Estimada 05/09/2023 · 411 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expediente de licencia urbanística

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado copia de informes técnicos y jurídicos de un expediente de licencia urbanística. Alegó que el trámite de audiencia a terceros era una obstrucción infundada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación porque la información urbanística es pública y el trámite de terceros no puede ser un veto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información urbanística está reconocido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, permitiendo a cualquier ciudadano el control de la legalidad urbanística.
2 La acción pública en materia de urbanismo implica que no es necesaria una conexión directa o legitimación particular para acceder a expedientes de licencias de obras.
3 El trámite de audiencia a terceros previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 no puede suponer un derecho de veto a la concesión de la información si no se acreditan perjuicios reales.
4 La administración no puede condicionar la entrega de información pública de forma indeterminada basándose únicamente en la apertura de un periodo de alegaciones a terceros sin resolverlo.

Texto completo

Resolución: RDA083/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM238/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado. Información reclamada: Copia de informes técnicos y jurídicos aportados a expediente de licencia urbanística. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 21 de julio de 2022 se recibe en este Consejo reclamación D. , por disconformidad con respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 13/01/2022 al Ayuntamiento de Villa del Prado, relativa a la copia de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente de licencia urbanística correspondiente a la edificación sita en la Calle de la Amargura, 15 de Villa del Prado. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente: Buenos días, elevé queja según los adjuntos en relación a solicitud de información pública. Lo solicitado eran informes municipales de un expediente archivado, respecto del cual la única restricción sería la relativa a los datos personales que en su caso y de oficio corresponde al ayuntamiento anonimizar. En esta fecha recibo la notificación que se adjunta en la cual se da traslado a quienes el ayuntamiento considera interesados, con la evidente finalidad de obstruir el derecho de acceso. He recibido la misma información de numerosos ayuntamientos, también de la CAM, sin esta oposición infundada, lo cual respalda mi queja. Los informes municipales aportados a expedientes archivados no pueden ser objeto de oposición, pues si fuera así se desnaturalizaría el derecho de acceso a la información pública. Ruego al Consejo que en continuación de la queja antes tramitada intervenga ante el Ayuntamiento de Villa del Prado. El interesado solicitó la siguiente información: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de tramitación de licencias urbanísticas concernientes a la edificación alzada en la dirección Calle Amargura 15. Referencia catastral de la parcela 9106805UK8599N. Referencia catastral de la construcción 9106805UK8599N0001PF. Y recibió, por parte de la administración, la siguiente respuesta: Se le comunica que se ha procedido a notificar al propietario de la vivienda ubicada en la Calle Amargura nº 15 (Villa del Prado), su solicitud de acceso a la información relacionada con la licencia de la obra de la misma, como parte interesada, cuya tenor literal es el siguiente: “Con fecha 13 de enero de 2022 y número de registro 2022/155 hemos recibido en este Ayuntamiento solicitud de copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de tramitación de licencia urbanísticas concernientes a la edificación alzada en la Calle Amargura nº15. Considerando que la información solicitada pudiera afectar a sus derechos e intereses legítimos, y en aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le concede un plazo de quince días hábiles (15 días) para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos. Nota: En caso de oposición de terceros, si se decidiese proporcionar la información solicitada, se debe esperar para proceder a la materialización del acceso hasta que haya finalizado el plazo para interponer recurso contencioso administrativo”. SEGUNDO. El 7 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Villa del Prado, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Villa del Prado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En primer lugar, es preciso señalar, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información que se le planteen. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Villa del Prado de a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, al no responder a la petición de alegaciones de este Consejo, se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración establecido en el artículo 78 de la LTPCM: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…). QUINTO. El ayuntamiento justifica su negativa a conceder la información solicitada en la necesidad de efectuar el trámite de audiencia a los posibles terceros afectados que regula el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG), sin embargo, no informa si ha habido respuesta de los posibles afectados ni si se ha adoptado resolución al respecto. Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de la presente resolución, el reclamante solicita copia de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente de licencia urbanística de la edificación de la Calle Amargura, 15, una documentación de naturaleza pública que forma parte de los expedientes de licencias urbanísticas y que obra en poder de la administración, en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto el apartado 2.a), que establece la competencia municipal en materia de urbanismo en los siguientes términos: 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Asimismo, en casos como el presente, la información debe ser concedida a quien lo solicite, a tenor de lo dispuesto en la previsión normativa de acceso a la información urbanística que se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que reconoce a todo ciudadano el derecho a: c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Del apartado f) del artículo antes citado, se deduce la existencia de una acción pública para todos los ciudadanos que tiene su desarrollo en el artículo 62 del mismo cuerpo normativo. En dicho artículo se establece lo siguiente: Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística permite por tanto concluir que se está reconociendo un interés legítimo y directo a cualquier ciudadano por el mero hecho de que pretenda ejercer un control de la legalidad, tal y como se da en el presente caso, en el que se desea acceder a diversos documentos que conforman un expediente de licencia de obras. La jurisprudencia también concreta esta acción pública de los ciudadanos, al afirmarse en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, lo siguiente: (…) si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística (…) En la misma línea se pronuncia la STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) que complementa la anterior añadiendo que: (…) es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público. Y también las sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 del mismo Tribunal, que indican lo siguiente: (…) hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento , ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad. De lo anterior, es posible concluir que cualquier persona puede ejercer la denominada acción pública amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, pudiendo acceder a cualquier actuación administrativa del municipio en materia urbanística, sin que sea necesario que dicha acción tenga conexión directa con la persona que la impulsa, es decir, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento. Ello supone que se reconozca el derecho de todas las personas a acceder a expedientes de licencias urbanísticas como el que aquí nos ocupa. SEXTO. Una vez confirmada la naturaleza pública de la información y el derecho del solicitante a acceder a la misma, es necesario valorar si la administración ha actuado correctamente al condicionar la entrega de la información solicitada al resultado del trámite de oposición a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado respecto del alcance del trámite regulado por el artículo 19.3 de la LTAIBG en su Resolución R/0494/2018: Es relevante, en este aspecto, tener presente que, a juicio de la Administración, hay intereses de terceros – personas jurídicas – que pudieran resultar perjudicados si se revela la información que se solicita, en concreto, los económicos y comerciales. Sin embargo, también es relevante indicar que dichos perjuicios han de ser necesariamente acreditados, no meramente invocados. Asimismo, en la Resolución R/0132/2015, se indica al respecto lo siguiente: La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículos 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que debe ser tenido en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento. No obstante, las alegaciones de terceros deber ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumento por su parte, como ocurren en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización. De lo anterior se concluye que el trámite del artículo 19.3 de la LTAIBG tiene por finalidad la defensa de los intereses de terceros que pudieran verse afectados por la entrega de la información solicitada pero, en el presente caso, no se ha acreditado su existencia y sin esta la administración requerida no puede condicionar de forma indeterminada la entrega de la información solicitada. La administración está obligada a resolver las solicitudes de acceso a la información que se le planteen y, además, dichas resoluciones deberán estar expresamente fundamentadas, permitiendo al interesado conocer con claridad los motivos por los cuales se puede acceder o no a la documentación solicitada. Esta exigencia cumple una doble función de garantía; por un lado, informar al interesado de los posibles motivos por los cuales la administración ha optado por limitar su derecho de acceso y, por otro, si este no está conforme con el sentido de la resolución, permitirle impugnar su contenido, con pleno conocimiento de los extremos que ha ponderado la administración para acordar la denegación y, en este caso, ni se informa del resultado del trámite efectuado ni se adopta resolución al respecto. SÉPTIMO. En base a lo anteriormente expuesto, y al haberse confirmado la naturaleza pública de la información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir al Ayuntamiento de Villa del Prado que informe del resultado del trámite de oposición a terceros efectuado y que entregue la información solicitada por el reclamante, excluyendo, en su caso, aquella que pudiera afectar a derechos de terceros, recordándole que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá tenerse en cuenta la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con razones fundamentadas que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM238/2022 presentada en fecha 21 de julio de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Villa del Prado a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente de licencia urbanística correspondiente a la edificación sita en la Calle de la Amargura número 15, e informe asimismo sobre el resultado del trámite de oposición a terceros efectuado, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villa del Prado que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.