El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado copia de informes técnicos y jurídicos de un expediente de licencia urbanística. Alegó que el trámite de audiencia a terceros era una obstrucción infundada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación porque la información urbanística es pública y el trámite de terceros no puede ser un veto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información urbanística está reconocido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, permitiendo a cualquier ciudadano el control de la legalidad urbanística.
2
La acción pública en materia de urbanismo implica que no es necesaria una conexión directa o legitimación particular para acceder a expedientes de licencias de obras.
3
El trámite de audiencia a terceros previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 no puede suponer un derecho de veto a la concesión de la información si no se acreditan perjuicios reales.
4
La administración no puede condicionar la entrega de información pública de forma indeterminada basándose únicamente en la apertura de un periodo de alegaciones a terceros sin resolverlo.
Texto completo
Resolución: RDA083/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM238/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villa del Prado.
Información reclamada: Copia de informes técnicos y jurídicos aportados a
expediente de licencia urbanística.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 21 de julio de 2022 se recibe en este Consejo reclamación D.
, por disconformidad con respuesta recibida a su
solicitud de información formulada en fecha 13/01/2022 al Ayuntamiento de
Villa del Prado, relativa a la copia de los informes técnicos y jurídicos aportados
al expediente de licencia urbanística correspondiente a la edificación sita en la
Calle de la Amargura, 15 de Villa del Prado. En concreto, el interesado expone
en su escrito de reclamación lo siguiente:
Buenos días, elevé queja según los adjuntos en relación a solicitud de
información pública.
Lo solicitado eran informes municipales de un expediente archivado,
respecto del cual la única restricción sería la relativa a los datos personales que
en su caso y de oficio corresponde al ayuntamiento anonimizar.
En esta fecha recibo la notificación que se adjunta en la cual se da
traslado a quienes el ayuntamiento considera interesados, con la evidente
finalidad de obstruir el derecho de acceso.
He recibido la misma información de numerosos ayuntamientos, también
de la CAM, sin esta oposición infundada, lo cual respalda mi queja.
Los informes municipales aportados a expedientes archivados no
pueden ser objeto de oposición, pues si fuera así se desnaturalizaría el
derecho de acceso a la información pública.
Ruego al Consejo que en continuación de la queja antes tramitada
intervenga ante el Ayuntamiento de Villa del Prado.
El interesado solicitó la siguiente información:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
de tramitación de licencias urbanísticas concernientes a la edificación alzada
en la dirección Calle Amargura 15. Referencia catastral de la parcela
9106805UK8599N. Referencia catastral de la construcción
9106805UK8599N0001PF.
Y recibió, por parte de la administración, la siguiente respuesta:
Se le comunica que se ha procedido a notificar al propietario de la vivienda
ubicada en la Calle Amargura nº 15 (Villa del Prado), su solicitud de acceso a la
información relacionada con la licencia de la obra de la misma, como parte
interesada, cuya tenor literal es el siguiente:
“Con fecha 13 de enero de 2022 y número de registro 2022/155 hemos
recibido en este Ayuntamiento solicitud de copia digital de los informes técnicos
y jurídicos aportados a los expedientes de tramitación de licencia urbanísticas
concernientes a la edificación alzada en la Calle Amargura nº15.
Considerando que la información solicitada pudiera afectar a sus
derechos e intereses legítimos, y en aplicación de lo establecido en el artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se le concede un plazo de quince días
hábiles (15 días) para que formule las alegaciones y presente los documentos y
justificaciones que tenga por convenientes. Lo que pongo en su conocimiento a
los efectos oportunos.
Nota: En caso de oposición de terceros, si se decidiese proporcionar la
información solicitada, se debe esperar para proceder a la materialización del
acceso hasta que haya finalizado el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo”.
SEGUNDO. El 7 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Villa del
Prado, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes
y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la citada reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Villa del Prado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En primer lugar, es preciso señalar, como reiteradamente ha
resuelto este Consejo, que las administraciones tienen la obligación de
responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información que se le
planteen. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el
derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los
Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando
además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de
reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al
Ayuntamiento de Villa del Prado de a que responda a las solicitudes de acceso
a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el
artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, al no responder a la petición de alegaciones de este Consejo,
se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de
colaboración establecido en el artículo 78 de la LTPCM:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
QUINTO. El ayuntamiento justifica su negativa a conceder la información
solicitada en la necesidad de efectuar el trámite de audiencia a los posibles
terceros afectados que regula el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno
(LTAIBG), sin embargo, no informa si ha habido respuesta de los posibles
afectados ni si se ha adoptado resolución al respecto.
Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de la
presente resolución, el reclamante solicita copia de los informes técnicos y
jurídicos aportados al expediente de licencia urbanística de la edificación de la
Calle Amargura, 15, una documentación de naturaleza pública que forma parte
de los expedientes de licencias urbanísticas y que obra en poder de la
administración, en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, en concreto el apartado 2.a), que establece la competencia
municipal en materia de urbanismo en los siguientes términos:
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción
y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad
financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
Asimismo, en casos como el presente, la información debe ser concedida a
quien lo solicite, a tenor de lo dispuesto en la previsión normativa de acceso a
la información urbanística que se encuentra recogida en el artículo 5 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, que reconoce a todo ciudadano el derecho a:
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación
de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y
ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de
alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener
de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación
reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de
que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen
y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.
Del apartado f) del artículo antes citado, se deduce la existencia de una acción
pública para todos los ciudadanos que tiene su desarrollo en el artículo 62 del
mismo cuerpo normativo. En dicho artículo se establece lo siguiente:
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y
demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se
consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y
hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas
de protección de la legalidad urbanística.
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística permite por tanto
concluir que se está reconociendo un interés legítimo y directo a cualquier
ciudadano por el mero hecho de que pretenda ejercer un control de la
legalidad, tal y como se da en el presente caso, en el que se desea acceder a
diversos documentos que conforman un expediente de licencia de obras.
La jurisprudencia también concreta esta acción pública de los
ciudadanos, al afirmarse en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, lo siguiente:
(…) si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la
legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos
dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de
licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva el ejercicio
de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no
puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el
mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el
ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con
la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos
para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística (…)
En la misma línea se pronuncia la STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm.
3702/2014) que complementa la anterior añadiendo que:
(…) es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en
que se reconoce por excepción la "acción pública" a los particulares, mediante
la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la
salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad
perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de
impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la
posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna
conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni
tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio
ambiente y patrimonio público.
Y también las sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 del
mismo Tribunal, que indican lo siguiente: (…) hay que admitir que si se
reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el
cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación
alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la
información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento , ya que
de lo contrario se desvirtúa su finalidad.
De lo anterior, es posible concluir que cualquier persona puede ejercer la
denominada acción pública amparada en el mero interés por el cumplimiento
de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, pudiendo acceder a
cualquier actuación administrativa del municipio en materia urbanística, sin que
sea necesario que dicha acción tenga conexión directa con la persona que la
impulsa, es decir, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento.
Ello supone que se reconozca el derecho de todas las personas a acceder a
expedientes de licencias urbanísticas como el que aquí nos ocupa.
SEXTO. Una vez confirmada la naturaleza pública de la información y el
derecho del solicitante a acceder a la misma, es necesario valorar si la
administración ha actuado correctamente al condicionar la entrega de la
información solicitada al resultado del trámite de oposición a terceros.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado
respecto del alcance del trámite regulado por el artículo 19.3 de la LTAIBG en
su Resolución R/0494/2018:
Es relevante, en este aspecto, tener presente que, a juicio de la Administración,
hay intereses de terceros – personas jurídicas – que pudieran resultar
perjudicados si se revela la información que se solicita, en concreto, los
económicos y comerciales. Sin embargo, también es relevante indicar que
dichos perjuicios han de ser necesariamente acreditados, no meramente
invocados.
Asimismo, en la Resolución R/0132/2015, se indica al respecto lo siguiente:
La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito
en los artículos 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal
motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros
que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se
concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Dichas
alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos
que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que debe ser
tenido en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante, las alegaciones de terceros deber ser adecuadamente
valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al
procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la
información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la
concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con
la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte
del tercero interesado, sin más argumento por su parte, como ocurren en este
caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento
absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho
rechazo, veto o falta de autorización.
De lo anterior se concluye que el trámite del artículo 19.3 de la LTAIBG tiene
por finalidad la defensa de los intereses de terceros que pudieran verse
afectados por la entrega de la información solicitada pero, en el presente caso,
no se ha acreditado su existencia y sin esta la administración requerida no
puede condicionar de forma indeterminada la entrega de la información
solicitada.
La administración está obligada a resolver las solicitudes de acceso a la
información que se le planteen y, además, dichas resoluciones deberán estar
expresamente fundamentadas, permitiendo al interesado conocer con claridad
los motivos por los cuales se puede acceder o no a la documentación
solicitada. Esta exigencia cumple una doble función de garantía; por un lado,
informar al interesado de los posibles motivos por los cuales la administración
ha optado por limitar su derecho de acceso y, por otro, si este no está conforme
con el sentido de la resolución, permitirle impugnar su contenido, con pleno
conocimiento de los extremos que ha ponderado la administración para acordar
la denegación y, en este caso, ni se informa del resultado del trámite efectuado
ni se adopta resolución al respecto.
SÉPTIMO. En base a lo anteriormente expuesto, y al haberse confirmado la
naturaleza pública de la información solicitada, este Consejo debe estimar la
presente reclamación y requerir al Ayuntamiento de Villa del Prado que informe
del resultado del trámite de oposición a terceros efectuado y que entregue la
información solicitada por el reclamante, excluyendo, en su caso, aquella que
pudiera afectar a derechos de terceros, recordándole que en el momento de la
puesta a disposición de la información, deberá tenerse en cuenta la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se
considera con razones fundamentadas que prima la protección de los datos
personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM238/2022 presentada en fecha 21 de julio de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Villa del Prado a que en el plazo de 20
días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia
de los informes técnicos y jurídicos aportados al expediente de licencia
urbanística correspondiente a la edificación sita en la Calle de la Amargura
número 15, e informe asimismo sobre el resultado del trámite de oposición a
terceros efectuado, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villa del Prado que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.