El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada datos técnicos concretos sobre los planos de pavimentación de accesos urbanos. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información ya era pública en la Plataforma de Contratación del Estado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerar insuficiente la remisión genérica a un enlace.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un portal o página web debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
2
Para que la remisión sea válida, debe concretar los epígrafes, capítulos o datos exactos que refieren a lo solicitado, permitiendo el acceso directo sin búsquedas sucesivas.
3
La mera indicación de un enlace genérico no es suficiente para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la información pública.
4
La administración reconoció la existencia de la información al afirmar que estaba contenida en el proyecto técnico, lo que obliga a su entrega al no haber impedimentos legales.
Texto completo
Resolución: RDA085/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM241/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Venturada.
Información reclamada: Diversa información sobre los planos del Proyecto de
pavimentación del acceso al núcleo urbano de Venturada.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 26 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de D. , por disconformidad con la respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 12/07/2022, relativa a una serie de
datos y preguntas concretas acerca de los planos del Proyecto de
pavimentación del acceso al núcleo urbano de Venturada. En concreto, el
reclamante solicitó la siguiente información:
(…) Solicita su respuesta a datos no encontrados en los planos que tan
amablemente han facilitado. Estos son:
1) Confirmación que la ejecución de esta Vía de Entrada NORESTE (Plano
Nº 12), se ajusta a las normas circulares y Leyes vigentes del MOPU,
Ministerio de Fomento y Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda
Urbana, en su construcción ?
2) Conocer si la Vía de Entrada Noreste es de una dirección o de doble
dirección? (El proyecto no lo especifica).
3) Las aceras parten de la Capa de rodadura. No hay dimensión total del
ancho. Me lo pueden facilitar?
4) Qué altura tendrán los bordillos de las aceras?
5) Dispondrán de sumideros para alcantarillas?
6) las aceras tendrán acceso para minusválidos?
7) Hay Arcenes?
8) En el plano del Catastro, cuyos datos proceden del Ayuntamiento (Se
adjunta el plano) la vía de salida la denominan CL UR. CERRO y sus
dimensiones de la capa de rodadura con ancho de 6,77m. Ancho Total
con Aceras es de 9,24m. Me podrán indicar cuál ha sido el motivo del
cambio del ancho de la placa de rodadura a 5 m? Pero no especifican el
ancho total?
9) En el plano del Catastro se ve un radio de unión del acceso al borde de
la calzada de la CL UR. CERRO. Porqué no se pone ahora?
Dicha solicitud fue inadmitida a trámite por la administración, argumentándose
lo siguiente:
(…) Visto que la información solicitada, son ser aspectos técnicos contenidos
en el proyecto y encontrándose el mismo disponible para acceso general en la
Plataforma de Contratación del Estado.
Visto que al estar la información disponible libremente para Ia consulta
por el interesado existe causa de inadmisión.
El motivo de inadmisión obedece a lo dispuesto en el artículo 18 de Ley
19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y buen Gobierno.
Apartado 1, a) por haber tenido acceso el solicitante, mediante publicación
general de los actos que contienen la información que solicita.
En base a lo expuesto,
RESUELVO
PRIMERO.- Inadmitir a trámite la solicitud formulada por D.
en su escrito de 12 de julio de 2022 (R.E. 3601/2022), por las razones
expuestas en la parte expositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- Remitir a Don a la Plataforma de
Contratación del Estado, expediente de licitación número 2C 0 2021, donde
dispone del proyecto técnico de la obra de pavimentación de accesos al núcleo
urbano de Venturada, en la página web: https://contrataciondelestado.es (…)
SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de
Venturada, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Venturada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En primer lugar, es preciso señalar que la administración no
respondió a la petición de alegaciones de este Consejo, por lo que resulta
necesario recordarle que al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido
por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo, además de ignorar el deber de colaboración establecido en el artículo
78 de la LTPCM:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también, a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, es posible deducir de la respuesta
inicial de la administración que la información solicitada existe, ya que se indica
que lo solicitado son aspectos técnicos contenidos en el proyecto que fue
facilitado con anterioridad. Por tanto, al reconocerse que la información existe y
al no haber planteado ningún impedimento legal para el acceso a la misma en
fase de alegaciones, este Consejo considera que la administración reclamada
debe facilitar la información solicitada al reclamante, no siendo suficiente con
la mera indicación de un enlace genérico como el que proporcionó en su
respuesta inicial.
Al respecto, resulta preciso recordar que tanto el apartado 4 como el 6
del artículo 43 de la LTPCM, al regular las condiciones en que se ha de emitir
la resolución, indica que si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Para la adecuada interpretación de esta disposición, es necesario acudir
al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación
deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que
resulta necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al
solicitante a la información siempre que la misma satisfaga totalmente lo
solicitado y señalando expresamente el enlace que accede a la información.
Asimismo, el apartado 4 del mencionado artículo 43 de la LTPCM, indica
que si la resolución estima la solicitud, se deberá garantizar la efectividad del
derecho y la integridad de la información suministrada, lo que en el presente
caso no se cumple.
Por tanto, si la administración opta por proporcionar la información
mediante un enlace, siguiendo la línea adoptada por este Consejo, deberá
concretar la respuesta, por ejemplo señalando expresamente el enlace que
permite acceder a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas. También podrá proporcionar la información respondiendo a las
cuestiones concretas planteadas por el ciudadano.
Al momento de la puesta a disposición de la información, deberá
observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, la
administración responsable deberá previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, la
administración responsable deberá proceder a su anonimización, de acuerdo
con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la
información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM241/2022, presentada en fecha 26 de julio de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Venturada a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada tal y como
se detalla en su solicitud y se reproduce en los antecedentes de la presente
resolución, remitiendo a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Venturada que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.