Estimada 01/01/2023 · 159 días en resolverse

Acceso a información técnica sobre planos del Proyecto de pavimentación del acceso al núcleo urbano de Venturada

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada datos técnicos concretos sobre los planos de pavimentación de accesos urbanos. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información ya era pública en la Plataforma de Contratación del Estado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerar insuficiente la remisión genérica a un enlace.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a un portal o página web debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
2 Para que la remisión sea válida, debe concretar los epígrafes, capítulos o datos exactos que refieren a lo solicitado, permitiendo el acceso directo sin búsquedas sucesivas.
3 La mera indicación de un enlace genérico no es suficiente para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la información pública.
4 La administración reconoció la existencia de la información al afirmar que estaba contenida en el proyecto técnico, lo que obliga a su entrega al no haber impedimentos legales.

Texto completo

Resolución: RDA085/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM241/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Venturada. Información reclamada: Diversa información sobre los planos del Proyecto de pavimentación del acceso al núcleo urbano de Venturada. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 26 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 12/07/2022, relativa a una serie de datos y preguntas concretas acerca de los planos del Proyecto de pavimentación del acceso al núcleo urbano de Venturada. En concreto, el reclamante solicitó la siguiente información: (…) Solicita su respuesta a datos no encontrados en los planos que tan amablemente han facilitado. Estos son: 1) Confirmación que la ejecución de esta Vía de Entrada NORESTE (Plano Nº 12), se ajusta a las normas circulares y Leyes vigentes del MOPU, Ministerio de Fomento y Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, en su construcción ? 2) Conocer si la Vía de Entrada Noreste es de una dirección o de doble dirección? (El proyecto no lo especifica). 3) Las aceras parten de la Capa de rodadura. No hay dimensión total del ancho. Me lo pueden facilitar? 4) Qué altura tendrán los bordillos de las aceras? 5) Dispondrán de sumideros para alcantarillas? 6) las aceras tendrán acceso para minusválidos? 7) Hay Arcenes? 8) En el plano del Catastro, cuyos datos proceden del Ayuntamiento (Se adjunta el plano) la vía de salida la denominan CL UR. CERRO y sus dimensiones de la capa de rodadura con ancho de 6,77m. Ancho Total con Aceras es de 9,24m. Me podrán indicar cuál ha sido el motivo del cambio del ancho de la placa de rodadura a 5 m? Pero no especifican el ancho total? 9) En el plano del Catastro se ve un radio de unión del acceso al borde de la calzada de la CL UR. CERRO. Porqué no se pone ahora? Dicha solicitud fue inadmitida a trámite por la administración, argumentándose lo siguiente: (…) Visto que la información solicitada, son ser aspectos técnicos contenidos en el proyecto y encontrándose el mismo disponible para acceso general en la Plataforma de Contratación del Estado. Visto que al estar la información disponible libremente para Ia consulta por el interesado existe causa de inadmisión. El motivo de inadmisión obedece a lo dispuesto en el artículo 18 de Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y buen Gobierno. Apartado 1, a) por haber tenido acceso el solicitante, mediante publicación general de los actos que contienen la información que solicita. En base a lo expuesto, RESUELVO PRIMERO.- Inadmitir a trámite la solicitud formulada por D. en su escrito de 12 de julio de 2022 (R.E. 3601/2022), por las razones expuestas en la parte expositiva de la presente resolución. SEGUNDO.- Remitir a Don a la Plataforma de Contratación del Estado, expediente de licitación número 2C 0 2021, donde dispone del proyecto técnico de la obra de pavimentación de accesos al núcleo urbano de Venturada, en la página web: https://contrataciondelestado.es (…) SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Venturada, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Venturada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. En primer lugar, es preciso señalar que la administración no respondió a la petición de alegaciones de este Consejo, por lo que resulta necesario recordarle que al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración establecido en el artículo 78 de la LTPCM: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…). En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también, a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública. QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, es posible deducir de la respuesta inicial de la administración que la información solicitada existe, ya que se indica que lo solicitado son aspectos técnicos contenidos en el proyecto que fue facilitado con anterioridad. Por tanto, al reconocerse que la información existe y al no haber planteado ningún impedimento legal para el acceso a la misma en fase de alegaciones, este Consejo considera que la administración reclamada debe facilitar la información solicitada al reclamante, no siendo suficiente con la mera indicación de un enlace genérico como el que proporcionó en su respuesta inicial. Al respecto, resulta preciso recordar que tanto el apartado 4 como el 6 del artículo 43 de la LTPCM, al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución, indica que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Para la adecuada interpretación de esta disposición, es necesario acudir al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Es decir, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que resulta necesario que se concrete la respuesta, por ejemplo redireccionando al solicitante a la información siempre que la misma satisfaga totalmente lo solicitado y señalando expresamente el enlace que accede a la información. Asimismo, el apartado 4 del mencionado artículo 43 de la LTPCM, indica que si la resolución estima la solicitud, se deberá garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada, lo que en el presente caso no se cumple. Por tanto, si la administración opta por proporcionar la información mediante un enlace, siguiendo la línea adoptada por este Consejo, deberá concretar la respuesta, por ejemplo señalando expresamente el enlace que permite acceder a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. También podrá proporcionar la información respondiendo a las cuestiones concretas planteadas por el ciudadano. Al momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, la administración responsable deberá previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, la administración responsable deberá proceder a su anonimización, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM241/2022, presentada en fecha 26 de julio de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Venturada a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada tal y como se detalla en su solicitud y se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, remitiendo a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Venturada que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.