Se solicitó al Ayuntamiento de Carabaña acceso a los expedientes municipales sobre el «Camino de la Mina». Ante la falta de respuesta administrativa, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no haber alegado la administración motivo alguno para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió el deber de colaboración al no responder a la petición de alegaciones del Consejo de Transparencia.
2
La información solicitada, de existir, es considerada pública al haber sido elaborada por un organismo sujeto a la LTPCM en el ejercicio de sus funciones.
3
Al no mediar alegaciones por parte del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
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La resolución insta a la entrega de la documentación previa ponderación de datos personales no especialmente protegidos para su posible anonimización.
Texto completo
Resolución: RDA087/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM244/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Carabaña.
Información reclamada: Acceso a expedientes municipales sobre el “Camino
de la Mina”.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 26 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de Dª. M.ª en representación de la mercantil
Avalmadrid S.G.R., ante la falta de respuesta a su solicitud de información
formulada en fecha 25/05/2022, relativa a los expedientes municipales que
pudieran existir sobre el denominado “Camino de la Mina”. En concreto, el
interesado indica en su escrito de reclamación lo siguiente:
(…) Que en fecha 25 de Mayo de 2022, se solicitó vía correo electrónico, al
Ayuntamiento de CARABAÑA una cita, presencial o telemática, para poder
consultar los expedientes municipales que pudieran existir sobre el conocido
como, Camino de la Mina, toda vez que, conforme se detallará después, se
tuvo conocimiento por esta parte de que en el año 2013, se instó de oficio por
el Ayuntamiento un expediente catastral que motivó el cambio de utilidad de
dicho camino (de pública a privada), y la modificación de los terrenos, (se
amplió el camino catastralmente, invadiendo terreno del, ahora, reclamante),
provocando un perjuicio tanto al Ayuntamiento como a nuestros clientes.
Aportamos mail de solicitud inicial al buzón [email protected],
enviado el 25 de Mayo de 2022, a las 13:13, como Documento n° 2.
Recibida dicha solicitud, el personal de administración de dicha Entidad
(según firma del mail, ), nos remitió la Instancia normalizada, que
debíamos rellenar a los efectos de efectuar la solicitud de documentación,
formalmente. Aportamos mail del ayuntamiento, enviado (desde el buzón
[email protected]) el día 26 de Mayo de 2022, a las 12:32, con el
formulario de la instancia, como Documento nº 3. El mismo día a las 12:45,
completamos la solicitud remitida y la enviamos debidamente, por mail, al
mismo buzón desde el que nos la habían remitido,
([email protected]), a tal efecto aportamos como Documento nº 4
mail donde se remitió la solicitud, y como Documento nº 5, la solicitud adjunta a
dicho mail.
A pesar de lo anterior, no se volvió a recibir noticias del Ayuntamiento de
Carabaña, a pesar de que se les reiteró la consulta en sendos mails, los días
13 y 22 de Junio. Aportamos los correos, como Documento n° 6 y 7. Visto lo
anterior, y habiendo transcurrido más de un mes desde la solicitud, la
entendemos tácitamente desestimada (…)
SEGUNDO. El 23 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de
Carabaña, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Carabaña.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En primer lugar, es preciso señalar que la administración no
respondió a la petición de alegaciones de este Consejo, por lo que resulta
necesario recordarle que, al no hacerlo, se está incumpliendo con lo
establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración
establecido en el artículo 78 de la LTPCM:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también, a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con alegaciones de la
administración responsable, no es posible deducir si la documentación
solicitada existe, ni si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15
de la LTAIBG, aunque resulta evidente que estamos ante información que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada
en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe ser considerada información
pública accesible.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la
información reclamada, este Consejo determina la entrega de la información
solicitada al reclamante, observándose al momento de su puesta a disposición
la regla ya consolidada que indica que cuando en la misma existan datos de
carácter personal no especialmente protegidos, la administración responsable
deberá previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si a la
hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que
prima la protección de los datos personales, la administración responsable
deberá proceder a su anonimización, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM244/2022, presentada en fecha 26 de julio de 2022 por Dª.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Carabaña a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada que se
detalla en su solicitud y que consiste en “los expedientes municipales que
pudieran existir sobre el denominado Camino de la Mina”, siempre que dicha
información exista, y, de no existir, se informe sobre tal inexistencia, remitiendo
a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Carabaña que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.