Se solicitó a la Agencia de la Vivienda Social de Madrid un informe sobre la fijeza del personal y documentación acreditativa de sus méritos. La administración facilitó el informe pero remitió al BOCM para los procesos selectivos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que la información es pública y no fue entregada adecuadamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información requerida se subsume en el concepto de información pública al ser datos elaborados por la administración o estar en su poder.
2
La administración no fundamentó razones por las cuales la información no estuviera disponible ni alegó limitaciones legales para impedir su entrega.
3
El derecho de acceso es un derecho de tercera generación basado en el principio de transparencia administrativa y el artículo 105 b) de la Constitución.
4
Se determina que para satisfacer la solicitud basta con la remisión de un listado de las personas que superaron el proceso selectivo.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA088/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM247/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Agencia de la Vivienda Social de Madrid.
Información reclamada: Información relativa al personal laboral fijo.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 29 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Dña.
ante la falta de respuesta a su solicitud de información
formulada en fecha 14/06/2022 a la Agencia de la Vivienda Social de Madrid,
relativa información sobre el personal laboral fijo de dicha institución. En
concreto, la interesada argumentó lo siguiente:
“1.- Informe jurídico/documento del año 2018, en virtud del, según nos informó
desde la Secretaría General de la Agencia, ésta reconoció fijeza a todo el
personal procedente del extinto IRIS. 2.- Documentación acreditativa del mérito
y capacidad de todo el personal laboral fijo de la Agencia de Vivienda Social.
Todo ello al objeto de acreditar el trato absolutamente discriminatorio del que
venimos siendo objeto desde hace más de 20 años.”
SEGUNDO. El 21 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la dirección general de la Agencia de la
Vivienda Social de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 19 de octubre de 2022, se recibió en este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada Administración en el que indicaba lo siguiente:
“Con fecha 10 de octubre de 2022, el Director-Gerente de esta Agencia dicta
Resolución por la que se facilita a los interesados la información solicitada de
que dispone este Organismo -de la cual de adjunta copia como DOCUMENTO
NÚM. 1-. Dicha resolución se notifica electrónicamente a los interesados a
través de su representante con fecha 10 de octubre de 2022, cuyo justificante
de acuse de recibo se acompaña como DOCUMENTO NÚM. 2.”
CUARTO. El 21 de octubre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 24 de octubre de 2022, se recibió
el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“PRIMERA.- Con fecha 10 de octubre de 2022, se ha notificado a esta parte
Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social emitida
con esa misma fecha, por la que se estima el derecho de acceso invocado,
adjuntando a la misma el Informe emitido por la Dirección General de la
Función Pública, por el cual la Agencia reconoció la fijeza al personal laboral
indefinido procedente del extinto IRIS. En su virtud, se tiene por satisfecha la
primera petición de nuestra reclamación.
SEGUNDA.- Sin embargo, respecto a la segunda de nuestras peticiones, cabe
decir: - Que la misma fue formulada en los siguientes términos, tal y como
expresamente reconoce la Administración en la Resolución de acceso
notificada a esta parte: "la documentación relativa a la superación de los
correspondientes procesos selectivos, acreditativos del mérito y capacidad de
todo el PERSONAL LABORAL INDEFINIDO FIJO de la Agencia de Vivienda
Social". - Que en relación con esta concreta petición, la Administración contesta
lo siguiente: "se informa de que los procesos selectivos para el ingreso en la
función pública convocados por la Comunidad de Madrid son objeto de
publicación general en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, mediante
la correspondiente Resolución de la Dirección General de la Función Pública,
tratándose por tanto, en este caso, de una información objeto de publicación
general que puede ser consultada por los ciudadanos a través de la página
web institucional del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por lo que
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid".
Con esta contestación, la Administración reconoce que, efectivamente,
dichos procesos para la adquisición de la condición de fijeza del personal
laboral fijo de la Agencia de Vivienda Social se han convocado y celebrado.
Sin embargo, tal y como se indica en la Resolución que concede el
derecho de acceso, hemos de aclarar que nuestra petición concreta no es
acceder a la convocatoria pública de los citados procesos por parte de la
Administración, sino a la “DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SUPERACIÓN
DE LOS CORRESPONDIENTES PROCESOS SELECTIVOS
ACREDITATIVOS DEL MÉRITO Y CAPACIDAD DE TODO EL PERSONAL
LABORAL INDEFINIDO FIJO DE LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL" , que
es lo que acreditaría para la Administración esa fijeza. En la convocatoria de
los procesos para el acceso al empleo público no consta, como bien conoce la
Administración, la información requerida en nuestra reclamación (superación de
dichos procesos por el personal laboral fijo de la Agencia), sino los requisitos
necesarios para poder presentarse a los mismos, pruebas a superar por las
personas que concurran, tribunal, circunstancias de lugar y tiempo de
celebración, etc… La información y documentación relativa a la superación de
dichos procesos tiene que obrar necesariamente en poder de la Administración,
y si bien, puede que no figure concretamente en los expedientes personales en
poder de la Agencia de Vivienda Social, ésta, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, tiene la obligación de recabar
dicha información del órgano competente.
Por tanto, aunque la Administración en su Resolución reconoce el
derecho de acceso respecto de la 2ª petición de nuestro escrito, sin embargo: -
No nos da acceso a la documentación e información requerida, ya que nos
indica la forma de acceder (incompleta) a otra documentación distinta a la que
hemos pedido expresamente. Además, aunque aparentemente facilitan el
acceso a la información que ellos entienden que hemos pedido (siendo otra la
efectivamente requerida), sin embargo, con su respuesta se está produciendo
una denegación encubierta a dicho acceso, ya que: o esos procesos selectivos,
según reconoce la Administración, han sido convocados y publicados en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Como información que ha sido
objeto de publicación, la Administración, según el artículo 43.6 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, “deberá indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. No obstante, incluso en el supuesto de que quisiéramos consultar las
convocatorias de los procesos selectivos a los que han concurrido los
trabajadores laborales fijos de la Agencia (que insistimos, no es lo que hemos
pedido), con la contestación dada por dicho Organismo ¿Cómo lo hacemos? Si
la Administración no nos facilita los datos necesarios para realizar dichas
consultas en el Boletín, es imposible el acceso, aunque se nos haya reconocido
el derecho al mismo.
Por tanto, reiteramos que la documentación requerida es aquella que
acredite la superación de los procesos selectivos por parte de las personas que
ostentan la condición de personal laboral fijo de la Agencia de Vivienda Social,
procesos que la Administración reconoce que se han celebrado. Dicha
información, como bien conoce la Administración, no figura en las
convocatorias publicadas de los mismos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se considera un
derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos
administrativos, “que como derecho de tercera generación está enraizado con
el principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal
Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la
Administración y los ciudadanos” (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A
núm. 4618/1996).
Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución,
con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” Por esta
razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza
normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente
aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley.
Ahora bien, “la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial
integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de
los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los
datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras
limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de
cualquier derecho.”
Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al
incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, “exige garantizar un
tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones
Públicas.”
La información requerida por la interesada se subsume dentro del
concepto legal de información pública, al tratarse de datos que han sido
directamente elaborados por la administración o se encuentran en su poder, y
por ello, el acceso debe ser garantizado bajo las consideraciones que se han
desarrollado con anterioridad.
La Agencia ha admitido íntegramente la solicitud de acceso presentada,
pero con respecto de la segunda petición, tan solo ha aclarado que las
convocatorias y procesos selectivos para el ingreso en la función pública se
publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, a lo que la interesada
alega que tan solo consta publicada la información general de dichas
convocatorias, pero la concreta información que se ha solicitado no se
encuentra en ninguna de las referencias señaladas por la administración.
Asimismo, cabe indicar que la administración tampoco ha fundamentado las
razones por las cuales esa información puede o no estar disponible, o si existe
algún tipo de limitación legal que impida su entrega.
Este Consejo debe destacar que, en la solicitud de acceso, tal y como ha
sido planteada por la reclamante, no se concreta exactamente qué información
precisa con respecto de la superación del proceso selectivo. No obstante,
derivado de las alegaciones presentadas, parece que lo que se busca es
obtener la acreditación de la asignación de puestos correspondientes al
personal laboral indefinido fijo de la Agencia de Vivienda Social, y para obtener
dichos datos, bastaría con la remisión de un listado donde se relacione el
conjunto de personas que han superado dicho proceso selectivo. En el caso de
que la interesada precise información adicional con respecto del proceso
selectivo indicado, ésta deberá presentar una nueva solicitud de acceso en la
que se identifique con mayor claridad qué información requiere, especificando y
concretando los datos a los que se pretende acceder.
Por las razones que se han expuesto hasta el momento, este Consejo
debe estimar la presente reclamación y requerir a Agencia de la Vivienda
Social de Madrid la entrega de la información solicitada por la reclamante,
relativa al listado de personas que han superado el proceso selectivo para
acceder a los puestos como personal laboral indefinido fijo, teniendo en cuenta
al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que
en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es
decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la
anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo
con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la
información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM247/2022 presentada en fecha 29 de julio de 2022 por Dª
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Agencia de Vivienda Social a que, en el plazo de 20 días
hábiles, entregue a la reclamante la información solicitada relativa al listado de
aquellas personas que han superado los correspondientes procesos selectivos
para acceder al personal laboral indefinido fijo de la Agencia de Vivienda
Social, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Agencia de Vivienda Social que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.