Estimada

Solicitud de documentación sobre el proyecto de renovación del alumbrado público en Majadahonda

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda documentación sobre el proyecto de renovación del alumbrado público. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por constituir la solicitud información pública y por la irregularidad de la administración al no responder ni alegar.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa de las solicitudes de información crea un perjuicio al solicitante al desconocer los motivos del denegación y obstaculiza su derecho de defensa.
2 La desestimación por silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar la inactividad administrativa.
3 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento según la Ley 39/2015.
4 La denegación o limitación del derecho de acceso debe realizarse siempre a través de una resolución motivada y ponderada.

Texto completo

Resolución: RDA089/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM248/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Majadahonda. Información reclamada: Información sobre la renovación del alumbrado público. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 29 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Dª. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 03/02/2022 al Ayuntamiento de Majadahonda relativa información sobre la renovación del alumbrado público. En concreto, el interesado señaló lo siguiente: “En 2020 se realizó un Redacción de Proyecto de Renovación del Alumbrado Público del Término Municipal de Majadahonda. Dicho proyecto probablemente no incluye las medidas corretoras obligatorias presentes en el borrador Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento de ahorro y eficiencia energética y reducción de la contaminación lumínica de instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias que está actualmente en revisión. Además, el cambio de velocidad de las vías puede tener un impacto importante en las clasificaciones de las vías, así como las recomendaciones del Joint Reserch center para compra verde pública en alumbrado de carreteras, de la Comisión Europea. También quiero saber que iniciativas hay en el proyecto para reducir la contaminación lumínica, tal y como se exige en la LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, disposición adicional cuarta y el informe de impacto ambiental por el impacto de la iluminación del municipio de Majadahonda a las numerosas reservas de la RED Natura 2000 limítrofes o dentro del término municipal de Majadahonda, así como otras zonas protegidas como el Monte del pilar de carácter municipal, o Red natura 2000 como: Monte del Pardo, Cuenca del río Manzanares, Cuenca del río Guadarrama. Les recuerdo, que el Tribunal de cuentas recordó a todos los municipios españoles la necesidad de cumplir la LEY 34/2007 específicamente en el ámbito de la contaminación lumínica. Además, querría verificar si el proyecto de alumbrado podría optar a alguna certificación del tipo de las que conceden la International DarkSky Association o la Fundación Starlight. Solicito a toda la documentación del proyecto.” SEGUNDO. El 21 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde de Ayuntamiento de Majadahonda, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún escrito con las solicitadas alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo denunciando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento, dificultando así el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que, por su naturaleza pública, debía haber sido valorada y, en su caso, puesta a disposición del interesado. Hay que recordar que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida. Y esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso. Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de acce soseen te nd erá́ d esest ima dacon form eal oe s tab le cid oe nl aleg i sl a ción básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige que: “eld erechod eacc e s oalai n form aci ó npú bil casó l op od rá́ se r limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.” Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido. La adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. En definitiva, la denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para inadmitir su solicitud. QUINTO. Asimismo, en el caso que nos ocupa, hay que advertir que dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM248/2022 presentada en fecha 29 de julio de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Majadahonda a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa a la documentación completa del proyecto de renovación del alumbrado público del término municipal de Majadahonda conforme indica el interesado en su solicitud, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Majadahonda que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.