El interesado solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda documentación sobre el proyecto de renovación del alumbrado público. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por constituir la solicitud información pública y por la irregularidad de la administración al no responder ni alegar.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información crea un perjuicio al solicitante al desconocer los motivos del denegación y obstaculiza su derecho de defensa.
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La desestimación por silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar la inactividad administrativa.
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La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento según la Ley 39/2015.
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La denegación o limitación del derecho de acceso debe realizarse siempre a través de una resolución motivada y ponderada.
Texto completo
Resolución: RDA089/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM248/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Majadahonda.
Información reclamada: Información sobre la renovación del alumbrado
público.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 29 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Dª.
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 03/02/2022 al Ayuntamiento de Majadahonda
relativa información sobre la renovación del alumbrado público. En concreto, el
interesado señaló lo siguiente:
“En 2020 se realizó un Redacción de Proyecto de Renovación del Alumbrado
Público del Término Municipal de Majadahonda. Dicho proyecto probablemente
no incluye las medidas corretoras obligatorias presentes en el borrador
Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento de ahorro y eficiencia
energética y reducción de la contaminación lumínica de instalaciones de
alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias que está
actualmente en revisión. Además, el cambio de velocidad de las vías puede
tener un impacto importante en las clasificaciones de las vías, así como las
recomendaciones del Joint Reserch center para compra verde pública en
alumbrado de carreteras, de la Comisión Europea. También quiero saber que
iniciativas hay en el proyecto para reducir la contaminación lumínica, tal y como
se exige en la LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera, disposición adicional cuarta y el informe de impacto
ambiental por el impacto de la iluminación del municipio de Majadahonda a las
numerosas reservas de la RED Natura 2000 limítrofes o dentro del término
municipal de Majadahonda, así como otras zonas protegidas como el Monte del
pilar de carácter municipal, o Red natura 2000 como: Monte del Pardo, Cuenca
del río Manzanares, Cuenca del río Guadarrama.
Les recuerdo, que el Tribunal de cuentas recordó a todos los municipios
españoles la necesidad de cumplir la LEY 34/2007 específicamente en el
ámbito de la contaminación lumínica. Además, querría verificar si el proyecto
de alumbrado podría optar a alguna certificación del tipo de las que conceden
la International DarkSky Association o la Fundación Starlight. Solicito a toda la
documentación del proyecto.”
SEGUNDO. El 21 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde de Ayuntamiento de
Majadahonda, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no ha
presentado ante este Consejo ningún escrito con las solicitadas alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
denunciando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
Ayuntamiento, dificultando así el normal ejercicio del derecho de acceso a la
información solicitada que, por su naturaleza pública, debía haber sido valorada
y, en su caso, puesta a disposición del interesado.
Hay que recordar que la falta de resolución expresa de las solicitudes de
información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al
solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a
la información requerida. Y esta situación obstaculiza su derecho de defensa
frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una
decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
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básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “eld
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limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.” Y a mayor
abundamiento, la conducta de la administración incumple los establecido en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria,
que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido. La adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe
calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la
correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto
en el Título VI de la LTPCM.
En definitiva, la denegación o limitación del derecho de acceso a la
información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y
ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para inadmitir su solicitud.
QUINTO. Asimismo, en el caso que nos ocupa, hay que advertir que dicha
actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del
interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante
este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones
como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la
legislación básica estatal en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM248/2022 presentada en fecha 29 de julio de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Majadahonda a que, en el plazo de 20
días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa a la
documentación completa del proyecto de renovación del alumbrado público del
término municipal de Majadahonda conforme indica el interesado en su
solicitud, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Majadahonda que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.