Estimada 05/09/2023 · 396 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos de restauración de la legalidad y sancionadores

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Las Rozas copias de expedientes sancionadores urbanísticos y de restauración de la legalidad (2010-2022). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por considerarla pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2 El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración.
3 La denegación o limitación del acceso a la información debe realizarse siempre mediante resolución motivada y ponderada.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público antes de la entrega o proceder a su anonimización.

Texto completo

Resolución: RDA090/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM251/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de las Rozas. Información reclamada: Información sobre los expedientes sancionadores urbanísticos. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 5 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación D. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 01/07/2022 al Ayuntamiento de Las Rozas relativa a la copia de los expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores, resueltos desde el 1 de enero de 2010 hasta julio de 2022. En concreto, el interesado señaló lo siguiente: “Copia, por este medio, de los expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores, ambos de naturaleza urbanística, resueltos desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de registro de este escrito, a razón de hasta cinco anuales de cada clase si fueran más. La información puede remitirse de modo fraccionado, para no recarga la pesada carga laboral que pueda suponer atender esta solicitud. Por ejemplo, en cuatro entregas con un espaciamiento quincenal – dos meses, por tanto-“ SEGUNDO. El 7 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del ayuntamiento de Las Rozas, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún escrito con las solicitadas alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo denunciando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento, dificultando así el normal ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada que, por su naturaleza pública, debía haber sido valorada y, en su caso, puesta a disposición del interesado. Hay que recordar que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida. Y esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso. Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de acce soseen te nd erá́ d esest ima dacon for me a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública só l op odrá ́ se r limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.” La conducta de la administración incumple los establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido. La adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. En definitiva, la denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para inadmitir su solicitud. QUINTO. Asimismo, en el caso que nos ocupa, hay que advertir que dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia. Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir al Ayuntamiento de Las Rozas la entrega de la información solicitada al reclamante, teniendo en cuenta, al momento de su puesta a disposición, la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. Junto a ello, conviene recordar que, conforme indicó el interesado en su solicitud inicial, a tenor de la complejidad o el volumen de la información solicitada, basándose en criterios de proporcionalidad y, con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración, puede facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos, y también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de los expedientes que correspondan. A su vez, dado que la información solicitada es genérica y puede requerir de mayor concreción, recordamos al ayuntamiento de las Rozas que también puede requerir al interesado para que, en un plazo legalmente fijado, identifique y concrete la información que precise, previo asesoramiento por la misma administración al fin de que esta facilite al recurrente las indicaciones oportunas y datos precisos para que la Administración pueda identificar con mayor facilidad qué expedientes y qué información es a la que solicita acceder, conforme a la posibilidad establecida en los artículos 33.1 y 39 de la LTPCM. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM251/2022 presentada en fecha 5 de agosto de 2022, por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Las Rozas a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la copia de los expedientes urbanísticos de restauración de la legalidad y sancionadores resueltos desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de julio de 2022, a razón de hasta cinco expedientes anuales. Si el Ayuntamiento, para el cumplimiento de la solicitud necesita mayor concreción de la misma podrá requerir al interesado para que, en un plazo legalmente fijado, identifique y concrete la información que precise, previo asesoramiento por la misma Administración al fin de que esta facilite al recurrente las indicaciones oportunas y datos precisos para que la Administración pueda identificar qué expedientes y qué información es a la que solicita acceder, todo ello conforme a la posibilidad establecida en los artículos 33.1 y 39 de la LTPCM. También se requiere al Ayuntamiento que remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Las Rozas que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.