El interesado solicitó información urbanística, enlaces al BOCM e informes técnicos al Ayuntamiento de Camarma de Estereulas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento requiera al solicitante que concrete la información, al no prosperar la alegación de solicitud abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva requiere la concurrencia conjunta de un carácter abusivo cualitativo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
2
El Ayuntamiento no ha fundamentado ni desarrollado los requisitos normativos necesarios para limitar el derecho de acceso basándose en el abuso de derecho.
3
Se aprecia un vicio de falta de concreción en la solicitud, ya que el interesado no identifica los expedientes urbanísticos específicos que solicita para cada año.
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La administración debe proceder solicitando al interesado que concrete la información y asesorándole con las indicaciones precisas para lograr dicha concreción.
Texto completo
Resolución: RDA091/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM253/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Camarma de Estereulas.
Información reclamada: Información urbanística.
Sentido de la resolución: Retroacción.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación D.
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 02/07/2022 al Ayuntamiento de Camarma de
Estereulas. En concreto, el interesado solicitó lo siguiente:
“Enlace a la página del BOCM en la que se publican los planos normativos del
Planeamiento General Municipal en vigor. Enlace a la página del BOCM en la
que se publican las Fichas del Catálogo de Bienes Protegidos en vigor.
Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a
expedientes urbanísticos municipales desde la toma de posesión de la actual
Corporación, a razón de un máximo de 5 expedientes por trimestre al efecto de
no cargar la pesada tarea de los funcionarios que hayan de atender la solicitud.
Relación de resoluciones urbanísticas desde que entró en el Ayuntamiento el
documento de Nº de Registro REGAGE21e00024645859 a través del portal
REDSARA, en fecha 23/11/2021”
SEGUNDO. El 7 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Camarma de
Estereulas, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 18 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito
de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo
siguiente:
“Entendiendo que una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se
encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que,
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un
riesgo para los derechos de terceros.
[…] INADMITIR EN SU TOTALIDAD la solicitud de
, de fecha 02 de julio de 2022 y registro de entrada nº
RE-1134, por ser abusiva y genérica, en atención a la motivación indicada en el
cuerpo expositivo de la presente Resolución.
Ello sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud de
acceso a información, especificando el expediente o expedientes concretos que
quiera examinar. Y una vez dado el trámite de vista, solicite copias concretas
de documentos, lo cual se resolverá por resolución motivada.”
CUARTO. El 21 de noviembre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El mismo día se recibió por este
Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho
escrito, se indica lo siguiente:
“Como siempre, disculpas para no atender al derecho de acceso a información
pública.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) … las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El ámbito de la aplicación del derecho de acceso a la información se
delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
encomendadas. En esta misma línea, el artículo 30 de la LTPCM reconoce el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Por esta razón, el artículo 34.1 de la LTPCM establece que, el derecho
de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado. Y el artículo 40 de la LTPCM dice, que se inadmitan a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme
a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido, los artículos 14 y 18 de la LTAIBG bajo la rúbrica
“Límites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente,
regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de
acceso a la información. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
En el caso que nos ocupa y partiendo de las exigencias de motivación
que se ha desarrollado anteriormente, se alega la concurrencia de la causa de
inadmisión del abuso regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Siguiendo el
criterio desarrollado por este Consejo en numerosas resoluciones, una solicitud
se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se adecué a la
finalidad de transparencia que fija la ley. Y unido a ello, se deberá apreciar de
forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo.
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal Supremo, que ha
interpretado que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios
expuestos y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS
3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm.
5239/2019).
Una vez más, hay que indicar que el ejercicio de ponderación que exige
la norma, así como nuestros Tribunales, es requisito indispensable para
denegar de forma fundada una solicitud de acceso y el Ayuntamiento no ha
fundamentado ni desarrollado ninguno de los requisitos que exige la norma
para limitar el derecho de acceso del interesado, y por ello, este Consejo no
puede estimar la causa de inadmisión alegada.
No obstante, la administración, en su escrito de alegaciones, señala que:
“Ello sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud de acceso
a información, especificando el expediente o expedientes concretos que quiera
examinar. Y una vez dado el trámite de vista, solicite copias concretas de
documentos, lo cual se resolverá por resolución motivada.”
Por lo tanto, siguiendo lo manifestado por la administración, en la
solicitud se aprecia la existencia de un vicio de falta de concreción de la
solicitud por parte del reclamante, ya que no se identifica cuáles son los
expedientes que solicita para cada año. Siendo así, la administración deberá
proceder conforme dispone el artículo 39 de la LTPCM, solicitando al
interesado que concrete el tipo de expedientes urbanísticos a los que se
refiere, así como los informes que solicita en cada uno de ellos.
Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones
para que el Ayuntamiento requiera al interesado para que concrete la
información solicitada y a su vez, asesore al interesado ofreciéndole las
indicaciones y datos precisos para que el reclamante pueda concretar dicha
solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la
LTPCM.
Una vez concretada el contenido de lo que se solicita, el Ayuntamiento
podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en
varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los documentos en los que esté contenida la información solicitada, y siempre
teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación
de la solicitud y el ayuntamiento de Camarma de Estereulas pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información conforme se ha señalado
anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el reclamante
considere necesarias para que pueda concretar su solicitud, conforme a lo
establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Camarma de Estereulas a que, en el
plazo de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a que el interesado
haya concretado la información conforme al expositivo anterior, entregue al
reclamante la información requerida en su solicitud inicial, siempre que esa
información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Camarma de Estereulas que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.