El solicitante pidió datos detallados sobre becas concedidas y solicitadas (cursos 21/22 y 22/23) a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado alegó falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de justificación de las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe referirse a información no finalizada y no puede aplicarse sin una motivación suficiente que justifique la falta de disponibilidad.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la facilitación de la información.
3
La inadmisión por reelaboración no opera cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo de la información.
4
La mera remisión de datos a otra administración (Ministerio de Educación) no es motivo válido para denegar el acceso a un solicitante particular.
5
La resolución de la administración carecía de la concreción necesaria al no especificar qué información exacta estaba afectada por la causa de inadmisión alegada.
Texto completo
Resolución: RDA092/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM254/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Datos relativos a las becas solicitadas y concedidas
durante los cursos 2021/2022 y 2022/2023.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de agosto de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. por disconformidad con la resolución de
inadmisión de su solicitud de información presentada ante la Dirección General
de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. En su
escrito de reclamación el interesado expone:
“La Consejería únicamente alega inadmisión por información en curso de
elaboración o publicación genera, pero no argumenta por qué usa esa
inadmisión ante mi solicitud.
Mi solicitud pedía datos de becas que la Comunidad no publica
normalmente, como, por ejemplo, todos los datos relativas a solicitantes o
beneficiarios que en la familia se ha contabilizado o no a un no nacido. Por lo
tanto, no es información que vayan a publicar por sí solos. Del mismo modo,
pedía, además, información sobre el curso 2021/2022 y sobre el 2022/2023.
Sobre el segundo podría ser que alguna información aún no la tengan
terminada, pero sobre el primero, que ya ha acabado, tienen todo lo solicitado y
no lo han publicado tampoco ellos de forma activa.
El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las
causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el
presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación
de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma,
incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013.”
SEGUNDO. El 3 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de ésta al Director General de Educación
Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, solicitándole la remisión, en el plazo
de 15 días, de un informe completo sobre la misma con las alegaciones y
consideraciones que estimase convenientes y en el que específicamente
detallara las razones y argumentos en base a los cuales justificaba la
aplicación de la causa de inadmisión alegada.
TERCERO. El 4 de noviembre de 2022 se recibe informe de alegaciones,
firmado por el Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al
Estudio, en el que señala lo siguiente:
“Con fecha 7 de octubre ha tenido entrada en esta subdirección general el
escrito de la SGT en el que se adjunta la reclamación remitida por el Consejo
de Transparencia y Participación, que ha sido presentada por el Sr.
y admitida a trámite por el Consejo.
La reclamación presentada hace referencia a la petición que el
interesado hizo mediante el Portal de Transparencia de la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, en la que solicitaba:
Para cada uno de los centros de enseñanza privada de la Comunidad de
Madrid solicito conocer el número de becas solicitadas y concedidas durante
los cursos 2021/2022 y 2022/2023 para cada una de las fases educativas no
obligatorias: infantil, bachillerato y formación profesional grado medio y
superior. De cada uno de ellos solicito la siguiente información:
Número de solicitantes de las becas desglosadas para cada curso y cada una
de las tres fases.
Número de solicitantes de las becas desglosadas para cada curso y cada una
de las tres fases sin contabilizar a no nacidos en la familia.
Número de solicitantes de las becas desglosadas para cada curso y cada una
de las tres fases contabilizando a no nacidos en la familia.
Número de becas ofertadas desglosadas para cada curso y cada una de las
tres fases.
Número de becas concedidas desglosadas para cada curso y cada una de las
tres fases.
Número de becas concedidas desglosadas para cada curso y cada una de las
tres fases a beneficiarios que no contabilizan a no nacidos en la familia.
Número de becas concedidas desglosadas para cada curso y cada una de las
tres fases a beneficiarios que contabilizan a no nacidos en la familia.
Número de solicitantes de la beca rechazados desglosados para cada curso y
cada una de las tres fases y los distintos motivos por los que se les haya
rechazado la beca.
Número de solicitantes de la beca sin contabilizar a no nacidos en la familia
rechazados desglosados para cada curso y cada una de las tres fases y los
distintos motivos por los que se les haya rechazado la beca. Número de
solicitantes de la beca contabilizando a no nacidos en la familia rechazados
desglosados para cada curso y cada una de las tres fases y los distintos
motivos por los que se les haya rechazado la beca.
Número de becas ofertadas que han quedado desiertas o no asignadas para
cada curso y cada una de las tres fases.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el
interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información
solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias,
mediante la publicación correspondiente.
Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos
que se ha presentado, son los siguientes:
- La Dirección General envía cada curso los datos de las convocatorias al
Ministerio de Educación, que los publica comparativamente con otras
comunidades autónomas y se pueden consultar a través del siguiente enlace:
https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al-
ciudadano/estadisticas/economicas/becas.html
- La información/datos enviada al Ministerio es evolutiva y comparativa y es la
misma dinámica con la que se están trabajando los datos de las convocatorias
actuales. Por este motivo, la información solicitada de la convocatoria 21/22
debe facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al
22/23. De aquí que la resolución a la petición concluyera que la información
está en curso de elaboración y que será facilitada una vez se termine la
convocatoria del curso 22/23, con el compromiso de emitir la publicación
correspondiente.
- La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato,
FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un
número de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Ha
supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de
información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado.
Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso.
- No toda la información solicitada por el interesado, como por otras solicitudes
recibidas, está disponible de manera inmediata y requeriría reelaboración o
bien no está disponible. Por este motivo, es necesario un análisis exhaustivo de
esta y de las otras solicitudes recibidas, una vez finalizada la convocatoria de
becas del 22/23, para analizar cuales podrán formar parte de la publicación, por
estar disponibles o por no necesitar la reelaboración.
Las convocatorias de becas establecen una serie de criterios para el cómputo
de la renta y entre ellos se ha fijado:
“En el caso de hermanos no nacidos, cuya fecha prevista de nacimiento
sea posterior a la de finalización del plazo de presentación de solicitudes,
deberá aportarse certificado médico acreditativo de la fecha probable del parto.
Si no se aportase este documento, dicho miembro no será tenido en cuenta
para el cálculo de la renta per cápita familiar”
En consecuencia, se trata de un criterio más para realizar el cómputo de
la renta de la unidad familiar pero en ningún caso el no nacido es el solicitante
de la beca y por tanto no es el beneficiario o destinatario de las becas, ni
corresponde a ningún requisito que éstos deben cumplir para serlo.
Para la concesión de la beca los requisitos están relacionados con el
alumno solicitante al que se dirige la beca. Por ejemplo, para la beca de
Formación Profesional de Grado Superior, los requisitos que fija la convocatoria
del curso 22/23 son:
a) Estar matriculado o tener reserva de plaza para el curso 2022-2023, en
cualquier curso de un ciclo formativo de Formación Profesional de Grado
Superior de alguno de los centros previstos en el artículo 3 de las bases
reguladoras.
b) Estar matriculado o tener reserva de plaza del curso completo, en la
modalidad presencial o a distancia.
c) No superar la edad de 35 años, en el caso de los solicitantes de beca para el
primer curso de Formación Profesional de Grado Superior, y no superar la edad
de 36 años en el caso de los solicitantes de beca para el segundo curso
d) No ser alumno repetidor del curso para el que se solicita la beca.
e) No superar el límite de renta per cápita familiar de 35.913 euros.
f) Ser residente en la Comunidad de Madrid, tanto para la modalidad presencial
como a distancia. Para la modalidad a distancia será necesario haber residido
en la Comunidad, como mínimo, los cinco años anteriores a la solicitud de la
beca.
De estos ítems disponemos de la información en la base de datos de gestión
de las becas y son los que se tienen en cuenta a la hora de proporcionar
información sobre las mismas.
En relación al no nacido, no es el solicitante, no se trata, como decimos,
de ningún requisito de la beca y por tanto no se hace ningún seguimiento,
evolución o tratamiento de este dato.
Exclusivamente en la beca de infantil se contempla que el solicitante
puede ser un no nacido, por lo que sí se hace el seguimiento para comprobar
que llega a término y que pueda resultar ser beneficiario, si cumple los
requisitos. Por tanto, en esta beca sí se podría facilitar el dato de los no
nacidos que han sido solicitantes y posteriormente, beneficiarios o excluidos,
según el caso.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en la solicitud del Sr.
, toda la información solicitada relativa a los no nacidos no está
disponible.
- En estos momentos se está recopilando la información para poder hacer la
publicación citada en la resolución, con la finalidad de avanzar en la
transparencia informativa y el acceso a los datos.
Por los motivos alegados, no nos es posible facilitar la información en
este momento.”
CUARTO. El 7 de noviembre se remite al reclamante el escrito con las
alegaciones de la Administración, concediéndole un plazo de 10 días para que
formulase las alegaciones que considerarse convenientes, recibiéndose las
mismas el 11 de noviembre. En su comunicación, el reclamante expone:
“Solicito que se siga adelante con la presente reclamación, me reafirmo en todo
lo expresado al interponerla y estoy totalmente en desacuerdo con lo alegado
por la Comunidad. Las alegaciones de la CAM se fundamentan en:
1. Que ya remiten datos sobre las becas otorgadas al Ministerio de Educación.
Que transfieran información a otra administración no es óbice para denegarla a
un solicitante que pide sobre el mismo tema. De todos modos, el ministerio
tampoco publica la información con el detalle y desglose que yo había
solicitado, aunque esto tampoco sería motivo para no entregármelo a mí como
solicitante, debido al evidente interés público de la información solicitada y su
utilidad para la rendición de cuentas de la Administración.
2. El argumento de no poder dar la información del curso 2021/2022, ya
completamente acabado, porque hay que compararlo con otros años carece de
cualquier tipo de sentido y en ningún caso es un argumento que sirva para
denegar una solicitud de acceso a la información pública. Debido al nulo
sentido de lo argumentado, entonces si este solicitante hubiera pedido la
información sobre el curso 2021/2022 y sobre varios cursos anteriores, ¿sí se
hubiera estimado mi solicitud? Es lo que desprende ese argumento
incoherente. Ese razonamiento también podría servir para decir siempre que no
se puede dar ninguna información porque falta la del año en curso y sin esa no
se puede comparar de forma adecuada.
3. Que hayan recibido muchas solicitudes sobre este temática no es ningún tipo
de motivo ni argumento para no entregar la información. Además, alegan
también que las convocatorias han cambiado y por tanto ha cambiado la
aplicación informática de gestión. Contradicen entonces su punto 2 de las
alegaciones, ¿si las becas para el curso 2022/2023 son distintas a las
anteriores porque no se pueden entregar ya los datos de 2021/2022 si habría
que compararlos con 2022/2023 cuando la beca ya sería diferente? Las
alegaciones de la Comunidad no se sostienen por ningún lado, no tienen
sentido para denegar lo solicitado y se contradicen entre sí.
4. La Comunidad no puede alegar que una vez acaben de entregar todas las
becas analizarán esta y las otras solicitudes de información que tengan para
ver si inadmiten por reelaboración o no. El plazo de las solicitudes de
información es claro. Todos los datos solicitados sobre el curso 2021/2022
deberían haberlos entregado ya ante mi solicitud. Y sobre los del 2022/2023
deberían haber hecho por lo menos igual para las de bachillerato, que ya las
han resuelto y dado datos públicamente y, por lo tanto, también tienen ya la
información. Sobre las de FP e infantil de 2022/2023 si realmente aún toda la
información deberían haberlo justificado realmente y demostrado que tienen y
qué no y haber entregado parcialmente lo que tuvieran. De hecho, estas
convocatorias tampoco están ya abiertas, por lo tanto la Comunidad también
tiene la información que se les ha solicitado, que son datos sobre los
solicitantes. Ya no puede solicitarlas nadie y por lo tanto esa información ya
está también terminada y disponen de ella. Se les debería instar ahora a
entregar todo lo solicitado, están menoscabando mi derecho de acceso
retrasando entregarme información que saben es de sobras de interés y
relevancia pública y que de normal no publican tal y como se les ha solicitado.
5. También alegan que tener un hermano no nacido no es un requisito para que
te den las becas. Evidentemente, pero eso no significa que esa información no
sea de interés para rendir cuentas ni que no la tengan. Indican que deberá
"aportarse certificado médico acreditativo de la fecha probable del parto". Por
tanto, al asegurar que piden un documento para acreditar eso, demuestran que
sí tienen para cada solicitante, y no sólo para los de las becas de infantil, esa
información de si tenía un hermano no nacido o no. Por lo tanto, la tienen y
deben entregarla.
6. En ningún momento la CAM demuestra tener una fecha prevista de
publicación ni que su pretensión sea publicar la información precisamente
solicitada. Que en algún momento piensen publicar algún tipo de dato sobre
estas convocatorias no significa que vayan a publicar la información exacta y
los datos que yo he solicitado. No sirve por tanto tampoco como argumento
para inadmitir mi solicitud como información en curso de publicación, ya que no
se publicará lo que yo he podido. Nunca han publicado, por ejemplo, el
desglose por rentas de los solicitantes o si tienen hermanos no nacidos o no.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Comunidad a
entregarme lo que había solicitado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, atribuyen a este
Consejo la competencia para resolver las reclamaciones que se le presenten
contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información acordadas
por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que sus disposiciones se
aplicarán a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al
interponerse la reclamación contra una resolución de la Consejería de
Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el
artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento, su resolución
le corresponde al Pleno de este Consejo.
CUARTO. La Resolución adoptada por la Dirección General de Educación
Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, fue del siguiente tenor literal:
“Inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada ya que la misma se
encuentra en curso de elaboración. En el momento que esté disponible la
información de las convocatorias, se procederá a hacer la publicación
correspondiente.”
El argumento para fundamentar la inadmisión se circunscribe a:
“Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información
solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.”
La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a), cuya aplicación ha
fundamentado la denegación de información por parte del órgano competente,
se refiere a información no finalizada, algo que no puede siquiera deducirse de
la escueta respuesta ofrecida por la administración, que carece de suficiente
fundamento y motivación, por lo que este Consejo no puede pronunciarse de
forma expresa al no existir base a analizar.
En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un
organismo público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en
el sentido del artículo 13 de dicha ley y del artículo 5 de la LTPCM. A este
respecto, debemos recordar que, a juicio de este Consejo, no debe confundirse
información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación. La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquella
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente,
razón por la que se entiende que está todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación.
A este respecto, hay que señalar que han sido varios los
pronunciamientos del CTBG en relación con la aludida causa de inadmisión,
como por ejemplo, los expedientes R/0202/2016, R/0464/2017, R/0144/2018 y
R/0261/2018, en los que se concluía que:
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG ha sido interpretada
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la
misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está
elaborándose –por lo que no tendría la consideración de información pública en
el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración– o bien porque está prevista, en un plazo concreto
y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado.
Teniendo en cuenta la extensa jurisprudencia existente sobre la materia, es
preciso recordar que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general la de facilitar la
información, por lo que estas deben ser justificadas de manera clara.
Es en la fase de alegaciones donde la Administración desarrolla de
manera más detallada la resolución impugnada, aunque estas resultan
igualmente insuficientes por cuanto no se justifica legalmente que la
información, por mor de una norma que tampoco se indica, haya de ser
remitida al Ministerio de Educación y que, por tanto, pudiera ser éste el órgano
sustantivo que debiera facilitarla tal cual la solicita la parte interesada.
Al respecto, resulta de aplicación también el artículo 40 de la LTPCM,
que establece las normas a seguir a la hora de aplicar las causas de
inadmisión, indicando que cuando se invoque la causa de inadmisión de
información en curso de elaboración, deberá especificarse el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, lo que no
ocurre en el presente caso.
QUINTO. Analizaremos ahora la procedencia de la aplicación de la otra causa
de inadmisión invocada, la prevista en artículo 18.1.c), de reelaboración. Es
preciso reiterar que las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian
limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto,
deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo
ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de
octubre que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. A lo que añade que, por ello, la causa de inadmisión
de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causas de inadmisión
se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base
al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este
Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, hecho que
no se produce en el caso analizado.
Resulta evidente que la respuesta dada a la solicitud del interesado
carece de motivación y justificación suficiente, no pudiendo bastar con una
genérica referencia a la norma que cita como justificación para la aplicación de
la causa de inadmisión. Asimismo, en la fase de alegaciones, se introduce el
concepto de reelaboración, hecho que no aparece en la resolución ahora
impugnada. A mayor abundamiento, en fase de alegaciones, se expresa
literalmente:
“No toda la información solicitada por el interesado, como por otras solicitudes
recibidas, está disponible de manera inmediata y requeriría reelaboración o
bien no está disponible. Por este motivo, es necesario un análisis exhaustivo de
esta y de las otras solicitudes recibidas, una vez finalizada la convocatoria de
becas del 22/23, para analizar cuales podrán formar parte de la publicación, por
estar disponibles o por no necesitar la reelaboración.”
Del análisis de lo anterior, se continúa desprendiendo la falta de concreción,
pues no se indica la información concreta a la que se refiere la administración,
debiéndose expresar concretamente cuál es la información afectada por la
causa de inadmisión alegada y el motivo que justifica su aplicación para que
pueda ser valorada por este Consejo.
Es preciso recordar lo que el Tribunal Supremo indica respecto de esta
causa de inadmisión en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre: (…) por
ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
Y en el presente caso la administración reclamada solamente justifica de
forma genérica la concurrencia de dicha causa, sin argumentar su aplicación al
caso concreto que nos ocupa, indicando solamente que la información
solicitada requeriría reelaboración. En consecuencia, no resulta posible
considerar como reelaboración lo alegado por la administración en su
resolución inicial y en su escrito posterior de alegaciones.
Por lo anteriormente expuesto, no es posible apreciar en el presente
caso las causas de inadmisión recogidas en los artículos 18.1.a) y 18.1.c)
LTAIBG invocadas por la administración reclamada, debiendo estimarse la
presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM254/2022, presentada por el Sr. frente a la
Resolución de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas
al Estudio. Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid sobre su solicitud de información relativa a las becas
solicitadas y concedidas durante los cursos 2021/2022 y 2022/2023 para cada
una de las fases educativas no obligatorias de los centros de enseñanza
privada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar a la Dirección General de Educación Concertada, Becas y
Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue al
reclamante la información solicitada con el detalle indicado por la parte
interesada, previa la anonimización de los datos que pudieran resultar
protegidos conforme la normativa vigente y sin perjuicio de resultar procedente
la ampliación o prórroga del plazo de cumplimiento indicado debido al volumen
de la información solicitada, debiendo remitir a este Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.