Se solicitó a la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital las listas de admitidos y no admitidos con sus puntuaciones en centros escolares. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que la anonimización no constituye reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
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La información anonimizada no se considera dato personal según el Considerando 26 del RGPD, por lo que no afecta a la intimidad de los sujetos.
2
Existe una distinción clara entre seudonimización y anonimización, siendo esta última la solicitada y la que permite el acceso sin vulnerar la privacidad.
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La anonimización de datos personales para su suministro no puede subsumirse como una causa de reelaboración de la información.
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La administración no fundamentó correctamente que el proceso de anonimización supusiera una labor desproporcionada considerando sus recursos.
Texto completo
Resolución: RDA093/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM262/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital
Información reclamada: Listas de admitidos en centros escolares.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 18 de agosto de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
Dña. dada su disconformidad con la respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 18/08/2022 a la Dirección de Área Territorial
de Madrid-Capital, relativa a las listas de admitidos de diversos centro
escolares. En concreto, la interesada señaló lo siguiente:
“[…] se ha inadmitido mi solicitud por solicitar datos anonimizados, al
considerar que el proceso de anonimización equivale a una reelaboración. Los
datos que solicito son muy sencillos de anonimizar, sólo pido la puntuación
global de los solicitantes de admisión de dos centros en un curso. Según los
criterios interpretativos del CTBG el proceso de convertir en anónimos los datos
no puede considerarse una reelaboración. Reclamo que se me proporcionen
los datos solicitados.”
SEGUNDO. El 4 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la directora del Área Territorial de Madrid-
Capital, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 25 de octubre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Con fecha 17 de agosto se facilitó un acceso parcial de la información y no de
inadmisión de la información solicitada, como la interesada señala en su
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid.
[…]Además de lo anteriormente expuesto, la interesada solicitaba:
“Listas de admitidos y no admitidos con puntuación anonimizadas si es
necesario de solicitantes en primera opción de estos CEIPs para infantil 3
años”
Como ya se argumentó, en "La Guía de Protección de Datos en Centros
Educativos" publicada por la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD)1 , se establece, en relación a la publicación de listados de admisión,
que éstos deberán estar restringidos a las personas que hayan participado en
el proceso de admisión, con acceso a la página web de consulta mediante
contraseña o publicando la relación de alumnos admitidos en los tablones de
anuncios en el interior del centro. Esta publicación deberá recoger sólo el
resultado final del baremo, no resultados parciales que puedan responder a
datos o información sensible de poner de manifiesto la capacidad económica
de la familia.[…] Sin embargo, para respetar la privacidad de los datos, la
consulta en la página web de estos listados, que contienen información que
podría afectar a la intimidad o seguridad de los participantes, siguiendo el
criterio de la AEPD en su guía, debe estar restringido a las personas que hayan
participado en el proceso, con acceso mediante contraseña. En la solicitud de
acceso a la información pública no se menciona ni se demuestra que Dª.
haya participado en el proceso y menos aún en dos centros
educativos a la vez. No podemos olvidar, que las familias al participar en el
proceso de admisión para el segundo ciclo de educación infantil según la
Resolución Conjunta de las Viceconsejerías de Política Educativa y de
Organización Educativa, de 25 de marzo de 2022, por la que se dictan
Instrucciones sobre la participación en el proceso de admisión de alumnos en
centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo
de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso
2022/2023, han tenido que facilitar datos de carácter personal, muchos de ellos
muy sensible como son: ser perceptor de RMI o IMV, acogimiento familiar,
discapacidades o víctimas de violencia de género entre otros.
[…] La interesada solicitaba los datos anonimizados, no siendo posible
según lo expuesto en el anterior párrafo y más aún si son datos muy sensibles
de menores. Anonimizar y Cifrar son dos conceptos diferentes. El tratamiento
de anonimización genera un único y nuevo conjunto de datos, mientras que
Cifrar o seudonimizar datos, supone sustituir atributos por otros en un registro,
de manera que se deben de generar dos nuevos conjuntos de datos: la
información seudonimizada y la información adicional que permite revertir la
anonimización. Esto nos lleva a una reelaboración de la información solicitada
siendo el volumen solicitado inasumible al solicitar la lista de admitidos y no
admitidos con puntuación de los solicitantes en primera opción de los dos
centros educativos, CEIP Nuria Espert y CEIP Alfredo Di Estéfano”
CUARTO. El 28 de octubre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El 2 de noviembre de 2022, se
recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la
reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“No manejo bien la jerga jurídico-administrativa, de ahí que hablara de
inadmisión en vez de acceso parcial, pero considero que mi pretensión
quedaba clara. No solicito ningún “dato muy sensible de menores”, únicamente
las puntuaciones agregadas del procedimiento de admisión. Es más, no solicito
ningún dato personal ya que, citando a la AEPD: “El conjunto de datos
anonimizados no está bajo el ámbito de aplicación del Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD) (Considerando 26)”. No es necesaria una cesión
de datos personales y por tanto es indiferente lo que firmaran las familias al
respecto.
La anonimización no es contraria a los art. 6.3. y 6.4.e (RGPD). Al
contrario, citando de nuevo a la AEPD: “El tratamiento que genera los datos
anonimizados sí es un tratamiento de datos personales, que puede
considerarse compatible con el fin original del tratamiento de datos personales
del que proceden los datos”. Además, que se permita el cifrado o la
seudonimización no es equivalente a la prohibición de la anonimización. Estas
dos técnicas (cifrado y seudonimización) no tienen ninguna relación con mi
solicitud por lo que su diferencia con la anomización es irrelevante y no puede
basarse en ella la argumentación de que se precise una reelaboración. No
puede tampoco considerarse un “volumen de información inasumible” un total
de menos de 200 datos simples, todos ellos dispuestos en una misma columna
de un único informe.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. La administración argumenta, como motivo principal para la
denegación de la solicitud de la interesada, que los datos que integran las listas
de admitidos y no admitidos de los solicitantes de los centro escolares
indicados por la interesada, son de carácter personal, por lo tanto, la entrega
de dichos datos supondría la vulneración de la intimidad de los solicitantes,
dado que estos incorporan información sensible como es: “ser perceptor de
RMI o IMV, acogimiento familiar, discapacidades o víctimas de violencia de
género entre otros”.
Asimismo, al fin de evitar la vulneración descrita, la Dirección de Área
Territorial de Madrid-Capital alega que se debería emprender a una tarea de
reelaboración de la información a través de tratamiento y seudonimización de
los datos, siendo esta labor inasumible por la administración.
Partiendo de las consideraciones extractadas, se debe manifestar que
este Consejo no comparte la postura de la Dirección de Área Territorial de
Madrid-Capital, dado que la interesada no ha solicitado que se proceda a la
seudonimización de la información, sino que ha requerido tan solo que se le
informe de la puntuación obtenida por cada admitido y no admitido,
anonimizando la información personal de los solicitantes.
La diferencia entre la seudonimización y la anonimización se establece
en el consideración 26 del Reglamento de Protección de los Datos Personales:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información
relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales
seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización
de información adicional, deben considerarse información sobre una persona
física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben
tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que
razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para
identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores
objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o
identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado
no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento
no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines
estadísticos o de investigación.”
Es así como la información seudonimizada es aquella que, sin incluir los
datos personales de un sujeto, permite su identificación mediante información
adicional. No sucede con la información anonimizada, que es la que solicita la
interesada. Dado que la reclamante requiere que se le entregue la información
relativa, única y exclusivamente, a la puntuación obtenida por los admitidos e
inadmitidos de los centros escolares que detalla, este Consejo debe estimar la
reclamación planteada, dado que esta información no permite identificar los
datos personales ni otra información sensible de cada uno de los sujetos que
integran los listados, siempre y cuando ésta esté debidamente anonimizada.
Tampoco cabe estimar que dicha acción de anonimización suponga la
reelaboración de la información. Ya que, por un lado, esta circunstancia no se
ha fundamentado correctamente por la administración, que no ha desarrollado
los motivos por los cuales dicho proceso de anonimización podría conllevar una
labor de reelaboración desproporcionada, considerando los recursos de la
entidad.
Y, por otro lado, según la posición mantenida por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la anonimización de información no puede
subsumirse como una causa de reelaboración, tal y como se señala en la
resolución CI/007/2015:
“El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal debe ser anonimizada o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso solo deba proporcionarse respecto de parte de
la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4
- que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas – y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a poner, implícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de esos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.”
Por todo ello, procede estimar la reclamación planteada por la solicitante,
debiendo la administración reclamada hacer entrega de la información relativa
a la lista de admitidos y no admitidos con la puntuación de los solicitantes de
los centros escolares indicados por la interesada, procediendo, con carácter
previo a la entrega, a la anonimización de los mismos, de acuerdo con lo
regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM262/2022 presentada en fecha 18 de agosto de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital a que en el
plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa a las listas anonimizadas de admitidos y no admitidos indicando su
puntuación, en primera opción, en los CEIP enumerados por la interesada, para
el curso infantil (3 años) , remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital que si
no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de
forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.