Estimada parcialmente

Acceso a información sobre becas solicitadas y concedidas en centros de educación privados de la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos detallados sobre becas en centros privados. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación al considerar que la inadmisión no fue motivada ni acreditada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La aplicación de una causa de inadmisión requiere una justificación motivada con razones creíbles y no puede basarse en una potestad discrecional de la Administración.
3 Para alegar que la información está en curso de elaboración, es preceptivo especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión, conforme al artículo 40 de la LTPCM.
4 No es justificable la inadmisión basándose en la posterior publicación en portales externos si dicha publicación no ofrece el nivel de detalle solicitado por el ciudadano.

Texto completo

Resolución: RDA094/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM268/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Becas solicitadas y concedidas por los centros de educación privados de la Comunidad de Madrid. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 01 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 20/07/2022, relativa al número de becas solicitadas y concedidas por los centros de educación privados de la Comunidad de Madrid para los cursos 2021/2022 y 2022/2023. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación: La Consejería únicamente alega inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general, pero no argumenta por qué usa esa inadmisión ante mi solicitud. Mi solicitud pedía datos sobre las becas de educación de la comunidad desglosados por centro educativo, una información que la Comunidad no publica normalmente. Por lo tanto, no es información que vayan a publicar por sí solos. Del mismo modo, pedía, además, información sobre el curso 2021/2022 y sobre el 2022/2023. Sobre el segundo, podría ser que alguna información aún no la tengan terminada, pero sobre el primero, que ya ha acabado, tienen todo lo solicitado y no lo han publicado tampoco ellos de forma proactiva. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Por último, indicar que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Participación me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Comunidad de Madrid, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. El interesado había solicitado la siguiente información: Para cada uno de los centros de enseñanza privada de la Comunidad de Madrid solicito conocer el número de becas solicitadas y concedidas durante los cursos 2021/2022 y 2022/2023 para cada una de las fases educativas no obligatorias: infantil, bachillerato y formación profesional grado medio y superior. De cada uno de ellos solicito la siguiente información: • Código y nombre del centro • Tipo de gestión del centro concertada privada o totalmente privada • Fase educativa no obligatoria del centro: infantil, bachillerato o formación profesional • Número de alumnos que han solicitado beca para ese curso y fase en ese centro • Número de alumnos a los que se le ha concedido beca para ese curso y fase en ese centro • Número de los alumnos a los que se le ha rechazado beca para ese curso y fase en ese centro • Importe total de las becas concedidas a los distintos alumnos becados para ese curso y fase en ese centro • Importe que cobra ese centro por un curso en esa fase • Importe con el que se ha becado a los alumnos para ese curso en ese centro y fase • Número total de alumnos que han cursado en ese curso esa fase no obligatoria en ese centro • Toda esta información la pido por un lado para las becas del curso 2021/22 y, por otro, para las del 22/23. Es decir, desglosadas por separado para cada uno de los dos cursos. Del mismo modo, si algún centro tiene más de una de las fases educativas no obligatorias solicito que se me detalle esta información de forma desglosada para cada una de las fases que tenga. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. SEGUNDO. El 21 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 10 de noviembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería acompañado de varios documentos en formato excel mediante los cuales se facilita parte de la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones, se expone lo siguiente: (…) La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias, mediante la publicación correspondiente. Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos que se ha presentado, son los siguientes: - La Dirección General envía cada curso los datos de las convocatorias al Ministerio de Educación, que los publica comparativamente con otras comunidades autónomas y se pueden consultar a través del siguiente enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al- ciudadano/estadisticas/economicas/becas.html - La información/datos enviada al Ministerio es evolutiva y comparativa y es la misma dinámica con la que se están trabajando los datos de las convocatorias actuales. Por este motivo, la información solicitada de la convocatoria 21/22 debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23. De aquí que la resolución a la petición concluyera que la información está en curso de elaboración y que será facilitada una vez se termine la convocatoria del curso 22/23, con el compromiso de emitir la publicación correspondiente. - La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. - En estos momentos se está recopilando la información para poder hacer la publicación citada en la resolución, con la finalidad de avanzar en la transparencia informativa y el acceso a los datos. - No obstante lo expuesto anteriormente y siguiendo la petición recibida por parte del Consejo de Transparencia y Participación, la Dirección General de Educacion Concertada, Becas y Ayudas al Estudio puede presentar la información disponible del curso 21/22 en formato excel sin poder hacer la correspondiente comparativa con la del curso 22/23, por estar aún en curso como se ha indicado. Se acompañan los datos del curso 21/22 a este escrito correspondientes a las becas de Educación Infantil, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior. Por lo que respecta a la pregunta sobre el “número total de alumnos que han cursado en ese curso esa fase no obligatoria en ese centro”, la Dirección General no dispone de esta información, dado que no es un dato que se extraiga de la aplicación de gestión de las becas y ayudas. Finalmente, la beca de Formación Profesional de Grado Medio no existía en el curso 2021/2022 por lo que no se pueden entregar datos en este momento. CUARTO. El 11 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado a D. de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 28/11/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: (…) Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estado de la Comunidad de Madrid. Paso a responder punto por punto lo que han alegado: - En primer lugar, alegan que envían cada curso al Ministerio de Educación datos de las becas, pero la información que se incluye en el enlace aportado no aparece con el nivel de detalle como el que incluye mi solicitud. Aparecen datos tipo el total de becados por cada comunidad y nivel de enseñanza, pero en ningún caso la información está desglosada por centro como yo solicitaba ni con tanto detalle como yo pedía. - El argumento de no poder dar la información del curso 2021/2022, ya completamente acabado, porque hay que compararlo con otros años carece de cualquier tipo de sentido y en ningún caso es un argumento que sirva para denegar una solicitud de acceso a la información pública. Debido al nulo sentido de lo argumentado, entonces si este solicitante hubiera pedido la información sobre el curso 2021/2022 y sobre varios cursos anteriores, ¿sí se hubiera estimado mi solicitud? Es lo que desprende ese argumento incoherente. Ese razonamiento también podría servir para decir siempre que no se puede dar ninguna información porque falta la de años anteriores no solicitados o la del año en curso y sin esa no se puede comparar de forma adecuada. Además, no tiene ningún sentido que digan que no me pueden facilitar la información hasta que tengan terminados los datos de los becados del 2022/2023, en ese caso me podrían haber dado simplemente la del 2021/2022 que también pedía. Pero además las becas del curso 2022/2023 hace meses que se concedieron, por lo tanto, aunque el curso siga en curso, valga la redundancia, la información sobre las becas y la concesión de las mismas si está finalizada. Tal y como resolvió el Consejo de Transparencia estatal en la R/0117/2017: "no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso". Que el curso no haya terminado, no significa que la concesión de becas no lo haya hecho y no significa en ningún caso que la información sobre la concesión de becas (ya solicitadas y otorgadas) no esté finalizada. Si no estuviera finalizada, los propios representantes de la Comunidad de Madrid no podrían haber hecho públicos datos a este respecto, como ya han hecho. - Que hayan recibido muchas solicitudes sobre esta temática no es ningún tipo de motivo ni argumento para no entregar la información. Además, alegan también que las convocatorias han cambiado y por tanto ha cambiado la aplicación informática de gestión. Contradicen entonces su punto 2 de las alegaciones, ¿si las becas para el curso 2022/2023 son distintas a las anteriores porque no se pueden entregar ya los datos de 2021/2022 si habría que compararlos con 2022/2023 cuando la beca ya sería diferente? Las alegaciones de la Comunidad no se sostienen por ningún lado, no tienen sentido para denegar lo solicitado y se contradicen entre sí. - Alegan también estar recopilando la información para poder publicarla, asumen, por lo tanto, que la tienen aunque anteriormente hayan dicho que no. De todos modos, el argumento tampoco sirve para no entregar lo solicitado. La Comunidad ni especifica cuando los va a publicar ni de qué forma ni con el mismo detalle solicitado. Por lo tanto, no puede inadmitir esta solicitud de esta forma. Además, las becas se fallan a principio del curso escolar, alrededor de octubre, ha pasado ya más de un año desde entonces y no han publicado nada al respecto. Tampoco han publicado lo pedido sobre el anterior, 2021/2022, que he solicitado, ni sobre años anteriores, no solicitados. No pueden inadmitirla por curso de elaboración, esa causa de inadmisión como ha fallado en multitud de ocasiones el Consejo de Transparencia estatal no sirve para denegar cualquier información diciendo que ya lo publicarás, sino que hay que demostrar que realmente la estás elaborando, cosa que no han hecho, que realmente requieres de un proceso para elaborarla y publicarla que ya haces normalmente, cosa que tampoco aplica en este caso, y/o dejar claro que se publica de una forma periódica y que se publicará en tal momento concreto, cosa que tampoco han hecho. No hay ninguna prueba ni muestra de que lo vayan a publicar, ya que no lo han hecho nunca para ningún curso con ese desglose solicitado y mi solicitud pide no solamente el presente curso escolar, que es el que tendría sentido que pudiera estar en elaboración la información si realmente en cursos anteriores lo hubieran publicado de la misma forma. Esa causa de inadmisión existe para que los solicitantes no nos dediquemos a pedir información que con regularidad la Administración ya va publicando a través de publicidad activa, cosa que no sucede en este caso. - La Comunidad, además, dice entregar los datos del curso 21/22, pero no es verdad, únicamente entrega un excel con nombre del centro, su zona su código y los siguientes datos numéricos: solicitudes, beneficiarios, no beneficiarios, renuncias y excluidos. Yo pedía qué fases de enseñanza se daban en el centro y toda esa información numérica desglosada por esas fases de enseñanza, cosa que no consta en los datos. También pedía algún tipo de gestión del centro (privada o concertada privada), tampoco consta. También pedía el importe concedido en las becas desglosado por centro y fase y tampoco consta y también pedía el importe que cobra ese centro a los alumnos por esa fase y curso y con cuánto se les ha becado y tampoco consta. Por último, también solicitaba el número total de alumnos por centro, curso y fase y tampoco consta. Sobre este último punto de número total de alumnos alegan que precisamente la Dirección General de Becas no dispone de esos datos. Pero mi solicitud iba dirigida a toda la Consejería de Educación, que es quien dispone de esa información, así que ese motivo tampoco sirve para no entregar ese dato. Sobre el resto de datos no entregados no alegan nada para no entregarlos tampoco del curso 2021/2022, del que como ya admiten al entregar ese excel, tienen toda la información completamente terminada. No cabe, por lo tanto, nada que alegar a ese respecto y deberían entregar al menos la información de ese año. Aunque la concesión de becas del 22/23 también ha finalizado y deberían también entregar esos datos. La inadmisión por reelaboración o por no tener los datos no cabe en ningún caso. Tampoco hay lugar a no entregar la información por estar en curso de publicación, cuando ellos mismos han entregado de una forma muy parcial en la fase de alegaciones datos respecto al curso 21/22, que también dicen que pretendían publicar de forma abierta. Cabe mencionar también que en los excels aportados parecen faltar centros privados de la Comunidad de Madrid y que no están todos, como yo había solicitado. Por lo tanto, tampoco estarían entregando toda la información a ese respecto sobre el curso 2021/2022. Posiblemente sólo estén entregando los centros privados de algunas de las tres fases de enseñanza no obligatorias que había solicitado, pero no de las tres. Como tampoco han desglosado los centros por esas fases como yo había solicitado, no se puede saber exactamente qué fase o centros faltan. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la CAM a entregarme todo lo que había solicitado y con la forma, desglose y detalle que había solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita información segmentada por diversos parámetros y relacionada con el número de becas solicitadas y concedidas por los centros de educación privados de la Comunidad de Madrid para los cursos 2021/2022 y 2022/2023. La administración reclamada inadmite inicialmente a trámite la solicitud de acceso a la información, por considerar que resulta de aplicación una de las causas de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) y, posteriormente, en fase de alegaciones, facilita parte de la información y mantiene la causa de inadmisión sobre el resto. En concreto, la Consejería sostiene que parte de la información solicitada no puede concederse al ser de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por considerarse que dicha información se encuentra en curso de elaboración o publicación, ya que la misma es enviada al Ministerio para su publicación y solo debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, además de añadir que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión y que el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación. QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión antes citada, es preciso comenzar recordando que las causas de inadmisión suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, la Consejería invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, considerando que la información solicitada está en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido, resulta necesario precisar el alcance de esta causa de inadmisión, debiendo entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o que su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM. SEXTO. De la respuesta a la solicitud de acceso planteada y de las alegaciones de la administración, no queda claro si la información solicitada se encuentra en proceso de elaboración y de publicación tal y como se sostiene, no siendo suficiente justificar la concurrencia de la causa de inadmisión con los argumentos de que la información es enviada al Ministerio para su publicación y debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, o que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Sí, en cambio, sería posible justificar la aplicación de la causa de inadmisión con el fundamento de que el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso, aunque dicho fundamento, para poder ser admitido, debería argumentarse motivadamente en consonancia con la Doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, que complementa la anteriormente citada, y que afirma que la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida, lo que en el presente caso no ocurre. Asimismo, para justificarse la aplicación de dicha causa de inadmisión, es necesario acudir al artículo 40 de la LTPCM, que establece las normas a seguir a la hora de aplicar las causas de inadmisión y que establece que cuando se alegue la que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, datos que no se han puesto en conocimiento del solicitante al momento de indicarle que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o de publicación. Pero es más, este Consejo ha podido comprobar que en el enlace proporcionado por la administración en el que asegura que se publicará la información una vez esté concluida su elaboración, no figura la información que solicita el reclamante, ya que solo se recoge la información de becas solicitadas y otorgadas para el conjunto de comunidades autónomas, por lo que difícilmente el interesado podría acceder a lo que solicita una vez la información sea publicada en dicho portal. Por todo lo anterior, este Consejo no considera justificadas las razones alegadas por la Consejería para aplicar la causa de inadmisión invocada y, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo considerable desde la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, se estima que la tramitación de las convocatorias ya ha finalizado y la información se encuentra completamente elaborada y disponible, por lo que ésta deberá facilitarse al interesado en los términos que indica en su solicitud inicial, salvo aquella que ya ha sido facilitada con anterioridad en fase de alegaciones y la relativa a la beca de Formación Profesional de Grado Medio del curso 2021/2022, dado que esta no existe para dicho período, tal y como afirma la administración. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM268/2022, presentada en fecha 1 de septiembre de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada en los términos expresados en su solicitud inicial, salvo aquella que ya ha sido facilitada con anterioridad en fase de alegaciones y la relativa a la beca de Formación Profesional de Grado Medio correspondiente al curso 2021/2022, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.