El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos detallados de beneficiarios de becas de bachillerato 2021/2022. La administración inadmitió la solicitud alegando información en curso de elaboración y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación y justificación de dichas causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración requiere especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión, datos omitidos por la administración.
3
La inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario y complejo.
4
La mera agregación o suma de datos constituye un mínimo tratamiento necesario que no justifica la denegación del acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución: RDA095/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM269/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Número total de miembros del núcleo familiar, renta
per cápita y tipo y nombre de centro escolar de los beneficiarios de becas de
bachillerato para el curso 2021/2022.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 01 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta
recibida a su solicitud de información formulada en fecha 21/07/2022, relativa al
número total de miembros del núcleo familiar, renta per cápita y tipo y nombre
de centro escolar de los beneficiarios de becas de bachillerato para el curso
2021/2022. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de
reclamación:
La Consejería únicamente alega inadmisión por información en curso de
elaboración o publicación general, pero no argumenta por qué usa esa
inadmisión ante mi solicitud.
Mi solicitud pedía datos sobre las becas de bachillerato de la comunidad
desglosadas por beneficiario, una información que la Comunidad no publica
normalmente. Por lo tanto, no es información que vayan a publicar por sí solos.
De hecho, pedía información sobre el curso 2021/2022, que ya terminó y
está información no está publicada ni se espera que la comunidad vaya a
publicarla por sí misma.
El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las
causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el
presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación
de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma,
incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
Mi solicitud era clara, concisa y tienen los datos. Además, lo pedido sirve
para fiscalizar la labor de la Administración. No caben límites ni causas de
inadmisión que aplicar para denegar lo solicitado, más cuando los datos
solicitados no se han publicado con ese desglose para otros años
públicamente, aunque sí han entregado información similar a través de otras
solicitudes de acceso. Además, mi solicitud ya indicaba que los datos
solicitados no permitían identificar a los beneficiarios. Aún así, en caso de que
la Comunidad de Madrid hubiera interpretado lo contrario podría haber optado
por un acceso parcial entregando, por ejemplo, todo lo solicitado menos el
nombre del centro, pero tampoco lo han hecho así. Pido, por todo ello, que se
estime mi reclamación y se inste a la comunidad a entregarme lo solicitado.
Por último, indicar que inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, el Consejo de Transparencia y Participación me dé traslado de
los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la
Comunidad de Madrid, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
El interesado había solicitado la siguiente información:
Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los beneficiarios de
las becas para bachillerato para el curso 2021/2022:
Número de personas que conforman la familia del beneficiario
contabilizando también a él, el número total de miembros de la familia, renta
per cápita de la familia, tipo de centro en el que cursará bachillerato privado,
privado concertado o lo que sea y nombre del centro escolar en el que cursará
bachillerato.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. La
información solicitada no está protegida por datos personales, ya que esos
únicos tres datos no permiten conocer la identidad de los beneficiarios. Pero en
el caso de que la Comunidad de Madrid no lo considere de la misma forma,
solicito que al menos se me entreguen los tres primeros datos para cada
beneficiario renta per cápita, número de miembros de la familia del beneficiario
y tipo del centro escolar donde cursará bachillerato.
SEGUNDO. El 20 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al director general de Educación
Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 10 de noviembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones de la
Consejería en el que se expone lo siguiente:
(…) La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por
el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información
solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias,
mediante la publicación correspondiente.
Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos
que se ha presentado, son los siguientes:
- La Dirección General envía cada curso los datos de las convocatorias
al Ministerio de Educación, que los publica comparativamente con otras
comunidades autónomas y se pueden consultar a través del siguiente enlace:
https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al-
ciudadano/estadisticas/economicas/becas.html
- La información/datos enviada al Ministerio es evolutiva y comparativa y
es la misma dinámica con la que se están trabajando los datos de las
convocatorias actuales. Por este motivo, la información solicitada de la
convocatoria 21/22 debe facilitarse en comparación con las anteriores y con la
correspondiente al 22/23. De aquí que la resolución a la petición concluyera
que la información está en curso de elaboración y que será facilitada una vez
se termine la convocatoria del curso 22/23, con el compromiso de emitir la
publicación correspondiente.
- La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil,
bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha
supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de
gestión. Ha
supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de
información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado.
Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso.
- La información solicitada por el interesado no está disponible de
manera inmediata a través de la aplicación de gestión de las becas de la
Comunidad de Madrid y requeriría reelaboración.
La propia Comunidad está trabajando en la extracción de estos datos
(incluyendo la composición de la unidad familiar y la renta) para la convocatoria
22/23, tanto en la fase de solicitud como en la fase final de publicación de datos
en la resolución definitiva. Por este motivo se pudieron ofrecer en el mes de
septiembre algunos datos sobre las becas y la estructura de las unidades
familiares solicitantes; fueron datos extraídos sobre solicitudes, por lo que
ahora se quieren contrastar con los datos definitivos de la resolución, en el
momento que esten disponibles. Esta es la razón, insistimos, por la que se
pudieron ofrecer datos y por la que se quiere eleborar una publicación de los
mismos. En este momento, no obstante, no es posible ofrecer los datos
solicitados para el curso 2021/2022 como pide el interesado. Esta información
necesita reelaboración como se está haciendo con la de 2022/2023.
Por todos los motivos alegados, no nos es posible facilitar la información
solicitada en este momento.
CUARTO. El 11 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado a D.
de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha
28/11/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:
Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por la Dirección General
de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estado de la Comunidad de
Madrid. Paso a responder punto por punto lo que han alegado:
1. En primer lugar, alegan que envían cada curso al Ministerio de Educación
datos de las becas, pero la información que se incluye en el enlace aportado no
aparece con el nivel de detalle como el que incluye mi solicitud. Aparecen datos
como el total de becados por cada comunidad y nivel de enseñanza, pero en
ningún caso la información sobre cada becado como yo pedía o, por ejemplo,
datos que solicitaba como la renta per cápita o número de miembros de la
familia.
2. El argumento de no poder dar la información del curso 2021/2022 (ya
acabado), porque hay que compararlo con otros años, carece de cualquier tipo
de sentido y en ningún caso es un argumento que sirva para denegar una
solicitud de acceso a la información pública. Debido al nulo sentido de lo
argumentado, entonces, ¿si este solicitante hubiera pedido la información
sobre el curso 2021/2022 y sobre varios cursos anteriores, sí se hubiera
estimado mi solicitud? Es lo que se desprende de ese argumento incoherente.
Ese razonamiento también podría servir para decir siempre que no se puede
dar ninguna información porque falta la de años anteriores no solicitados o la
del año en curso y sin esa no se puede comparar de forma adecuada. Además,
no tiene ningún sentido que digan que no me pueden facilitar la información
hasta que estén terminados los datos de los becados del 2022/2023, yo en
ningún caso pedí información de ese curso.
3. En el tercer punto vuelven a alegar motivos sobre las becas del curso
2022/2023. Reitero que mi petición no versa sobre ese curso y sin entrar al
fondo de lo alegado, no aplica.
4. Dicen que entregar la información requeriría reelaboración, pero no explican
por qué. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las
causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el
presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación
de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma,
incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
Sólo dicen que "no está disponible de forma inmediata", motivo no suficiente
para inadmitir una solicitud, más cuando podrían haberla considerado
voluminosa y haber alargado un plazo el mes para recopilar y entregar lo
solicitado. Es evidente que disponen de la información, cada becado manda
una solicitud, se recogen y recopilan sus datos y se mantiene su expediente
como becado. La comunidad cuenta, por ello, con lo que se le había solicitado.
El propio registro de actividades de tratamiento de la consejería
(https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/221123_rat_vceu.xlsx )
recoge que la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al
Estudio dispone de un archivo de "Gestión de becas y ayudas para alumnos de
enseñanzas no universitarias" con los datos de "alumnos y familias" y, entre
otros, se dispone de "datos de renta", "datos de matriculación" y "situación
familiar". Por lo tanto, la Consejería sí dispone de esa información en un
archivo que tiene localizado y estructurado y en ningún caso puede alegar que
no dispone de ella o que sería reelaboración.
5. Por último, la Comunidad de Madrid alega que está trabajando en estos
datos para publicarlos y que por eso pudo dar ya este tipo de datos
anteriormente. La Comunidad ni especifica cuándo los va a publicar ni de qué
forma ni sin van a tener el detalle solicitado. Por lo tanto, esta solicitud no
puede ser inadmitida de esta forma. Si ya ha dado estos datos de esta forma
para el curso 2022/2023 tiene que hacerlo igual sobre el 2021/2022 en
respuesta a mi solicitud y más aún cuando el curso 2021/2022 acabó en junio.
Además, las becas se fallan a principio del curso escolar, alrededor de octubre,
ha pasado ya más de un año desde entonces y no han publicado nada al
respecto. No es motivo para denegar mi solicitud y menos alegando
reelaboración para unos datos que ya tienen tal y como he pedido y que ellos
mismos para otros cursos han usado públicamente tal y como reconocen en
sus alegaciones. Tampoco pueden inadmitirla por curso de elaboración, esa
causa de inadmisión como ha fallado en multitud de ocasiones el Consejo de
Transparencia estatal no sirve para denegar cualquier información diciendo que
ya lo publicaras, sino que hay que demostrar que realmente la estás
elaborando, cosa que no han hecho, y/o dejar claro que se publica de una
forma periódica y que se publicará en tal momento concreto, cosa que tampoco
han hecho. Se trata además ni siquiera del curso actual, por lo tanto, no hay
ninguna prueba ni muestra de que lo vayan a publicar, ya que no lo han hecho
aún ni tampoco para ningún curso anterior con ese desglose solicitado.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Comunidad de
Madrid a entregarme lo que había solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación,
Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera
una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad
de Madrid.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita el número total de
miembros del núcleo familiar, renta per cápita y tipo y nombre de centro escolar
de los beneficiarios de becas de bachillerato para el curso 2021/2022. La
administración reclamada inadmite inicialmente a trámite la solicitud de acceso
a la información, por considerar que resulta de aplicación la causas de
inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG). Posteriormente, en fase de alegaciones, desarrolla las
razones por las que considera que resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada y alega también, aunque sin citar expresamente, la causa de
inadmisión por reelaboración.
En concreto, la Consejería sostiene que la información solicitada no
puede concederse al ser de aplicación la causa inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, al considerarse que dicha información se encuentra en
curso de elaboración o publicación por enviarse al Ministerio para su
publicación y solo debería facilitarse en comparación con las anteriores y con
la correspondiente al 22/23, además de añadir que la modificación de las
bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación
de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de
cambios importante en la aplicación informática de gestión…y la
recepción de un gran número de solicitudes de información a través del
Portal de Transparencia, similares a la del interesado y que el estado de
tramitación de las convocatorias está aún en curso.
También, la Consejería argumenta que es necesaria una acción previa
de reelaboración en virtud del apartado 1.c), lo que justificaría la inadmisión, ya
que la información solicitada por el interesado no está disponible de manera
inmediata a través de la aplicación de gestión de las becas de la Comunidad de
Madrid y porque se está trabajando en la extracción de estos datos
(incluyendo la composición de la unidad familiar y la renta) para la convocatoria
22/23.
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar
las causas de inadmisión invocadas por la Consejería en función de la
normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de
transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables
al supuesto que da origen a la presente reclamación.
QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de las causas
de inadmisión antes citadas, es preciso comenzar recordando que estas
suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por
tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y
como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16
de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se
justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al
contexto y la situación de la administración reclamada, que permitan a este
Consejo apreciar la aplicación de las mismas, lo que en el presente caso y a la
luz de las argumentaciones expuestas no ocurre.
Como se ha indicado, la Consejería invoca inicialmente la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, considerando que la
información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación
general. En este sentido, resulta necesario precisar el alcance de esta causa
de inadmisión, debiendo entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o
que su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter
general en un plazo de tiempo razonable, por lo que no se incluiría dentro del
propio concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM. Sin
embargo, de la respuesta a la solicitud de acceso planteada y de las
alegaciones de la administración, no queda claro si la información solicitada se
encuentra en proceso de elaboración y de publicación tal y como se sostiene,
no siendo suficiente justificar la concurrencia de la causa de inadmisión debido
a que la misma se envía al Ministerio para su publicación y solo debería
facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23,
o que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil,
bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23,
ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación
informática de gestión…y la recepción de un gran número de solicitudes
de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del
interesado. Dichos fundamentos, para poder ser suficientes, deberían
argumentarse motivadamente en consonancia con la Doctrina que el Tribunal
Supremo estableció en su Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, que
complementa la anteriormente citada y afirma que la aplicación de los límites
al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida,
lo que en el presente caso no ocurre.
Sí, en cambio, sería posible justificar la aplicación de la causa de
inadmisión con el fundamento de que el estado de tramitación de las
convocatorias está aún en curso, aunque en ese caso debemos acudir al
artículo 40 de la LTPCM, que establece las normas a seguir a la hora de
aplicar las causas de inadmisión y que establece que cuando se alegue que la
información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación,
deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión, datos que no se han puesto en conocimiento del
solicitante al momento de indicarle que la información solicitada se encontraba
sujeta a dicha causa de inadmisión. Este Consejo ha podido comprobar
también, en línea con lo alegado por el reclamante, que en el enlace
proporcionado por la administración no figura la información en los términos
que este la solicita.
Por todo lo anterior, este Consejo, en lo relativo a este punto, no
considera suficientemente justificadas las razones alegadas por la Consejería
para aplicar la causa de inadmisión invocada.
SEXTO. En relación con la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.c) de
reelaboración, teniendo en cuenta la doctrina que sienta al respecto el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre: (…) por ello, la causa
de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
En el presente caso la administración reclamada solamente justifica de
forma genérica la concurrencia de dicha causa, sin argumentar su aplicación al
caso concreto que nos ocupa, indicando que la información solicitada requeriría
reelaboración, para inmediatamente después indicar que en este momento, no
obstante, no es posible ofrecer los datos solicitados para el curso 2021/2022
como pide el interesado, lo que permite entender que la puesta a disposición
de la información es factible y no requeriría de una acción excesivamente
compleja tal y como se afirma. En consecuencia, tampoco se considera
debidamente justificada la aplicación del límite de reelaboración, ya que como
bien indica el Criterio Interpretativo 07/2015 del CTBG, si se aceptara por
reelaboración la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de
los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 (de la
LTAIBG) al definir el derecho como "derecho a la información”. Según se
deduce de sus propias alegaciones, la administración reclamada tendría la
capacidad para proporcionar la información, no suponiéndole un esfuerzo
significativo la puesta a disposición de la misma, teniendo, eso sí, que
recopilarla para posteriormente ordenarla y ponerla a disposición del
reclamante, considerándose este el mínimo tratamiento necesario.
Por tanto, teniendo en cuenta las razones expuestas por la
administración para denegar la información, al no ofrecerse una justificación
clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, no es posible apreciar
la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) por parte de este
Consejo.
SÉPTIMO. En conclusión a lo anteriormente expuesto, al no considerarse
justificada la aplicación de las causas de inadmisión invocadas y, teniendo en
cuenta que ha transcurrido un plazo considerable desde la interposición de la
presente reclamación hasta su resolución, lo que permite estimar que la
tramitación de la convocatoria 2021/2022 ya ha finalizado y por ende la
información debería encontrarse completamente elaborada y disponible,
procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM269/2022, presentada en fecha 1 de septiembre de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Director General de Educación Concertada, Becas y
Ayudas al Estudio a que en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante
la información solicitada que esté en poder de esta administración y lo haga en
los términos expresados en su solicitud inicial, remitiendo al Consejo testimonio
de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la
presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.