Estimada 30/11/2022 · 90 días en resolverse

Acceso a datos de beneficiarios de becas de bachillerato curso 2021/2022

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid datos detallados de beneficiarios de becas de bachillerato 2021/2022. La administración inadmitió la solicitud alegando información en curso de elaboración y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por falta de motivación y justificación de dichas causas.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración requiere especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión, datos omitidos por la administración.
3 La inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario y complejo.
4 La mera agregación o suma de datos constituye un mínimo tratamiento necesario que no justifica la denegación del acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución: RDA095/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM269/2022 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Número total de miembros del núcleo familiar, renta per cápita y tipo y nombre de centro escolar de los beneficiarios de becas de bachillerato para el curso 2021/2022. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 01 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 21/07/2022, relativa al número total de miembros del núcleo familiar, renta per cápita y tipo y nombre de centro escolar de los beneficiarios de becas de bachillerato para el curso 2021/2022. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación: La Consejería únicamente alega inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general, pero no argumenta por qué usa esa inadmisión ante mi solicitud. Mi solicitud pedía datos sobre las becas de bachillerato de la comunidad desglosadas por beneficiario, una información que la Comunidad no publica normalmente. Por lo tanto, no es información que vayan a publicar por sí solos. De hecho, pedía información sobre el curso 2021/2022, que ya terminó y está información no está publicada ni se espera que la comunidad vaya a publicarla por sí misma. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Mi solicitud era clara, concisa y tienen los datos. Además, lo pedido sirve para fiscalizar la labor de la Administración. No caben límites ni causas de inadmisión que aplicar para denegar lo solicitado, más cuando los datos solicitados no se han publicado con ese desglose para otros años públicamente, aunque sí han entregado información similar a través de otras solicitudes de acceso. Además, mi solicitud ya indicaba que los datos solicitados no permitían identificar a los beneficiarios. Aún así, en caso de que la Comunidad de Madrid hubiera interpretado lo contrario podría haber optado por un acceso parcial entregando, por ejemplo, todo lo solicitado menos el nombre del centro, pero tampoco lo han hecho así. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la comunidad a entregarme lo solicitado. Por último, indicar que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Participación me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Comunidad de Madrid, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. El interesado había solicitado la siguiente información: Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los beneficiarios de las becas para bachillerato para el curso 2021/2022: Número de personas que conforman la familia del beneficiario contabilizando también a él, el número total de miembros de la familia, renta per cápita de la familia, tipo de centro en el que cursará bachillerato privado, privado concertado o lo que sea y nombre del centro escolar en el que cursará bachillerato. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. La información solicitada no está protegida por datos personales, ya que esos únicos tres datos no permiten conocer la identidad de los beneficiarios. Pero en el caso de que la Comunidad de Madrid no lo considere de la misma forma, solicito que al menos se me entreguen los tres primeros datos para cada beneficiario renta per cápita, número de miembros de la familia del beneficiario y tipo del centro escolar donde cursará bachillerato. SEGUNDO. El 20 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 10 de noviembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería en el que se expone lo siguiente: (…) La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias, mediante la publicación correspondiente. Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos que se ha presentado, son los siguientes: - La Dirección General envía cada curso los datos de las convocatorias al Ministerio de Educación, que los publica comparativamente con otras comunidades autónomas y se pueden consultar a través del siguiente enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al- ciudadano/estadisticas/economicas/becas.html - La información/datos enviada al Ministerio es evolutiva y comparativa y es la misma dinámica con la que se están trabajando los datos de las convocatorias actuales. Por este motivo, la información solicitada de la convocatoria 21/22 debe facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23. De aquí que la resolución a la petición concluyera que la información está en curso de elaboración y que será facilitada una vez se termine la convocatoria del curso 22/23, con el compromiso de emitir la publicación correspondiente. - La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. - La información solicitada por el interesado no está disponible de manera inmediata a través de la aplicación de gestión de las becas de la Comunidad de Madrid y requeriría reelaboración. La propia Comunidad está trabajando en la extracción de estos datos (incluyendo la composición de la unidad familiar y la renta) para la convocatoria 22/23, tanto en la fase de solicitud como en la fase final de publicación de datos en la resolución definitiva. Por este motivo se pudieron ofrecer en el mes de septiembre algunos datos sobre las becas y la estructura de las unidades familiares solicitantes; fueron datos extraídos sobre solicitudes, por lo que ahora se quieren contrastar con los datos definitivos de la resolución, en el momento que esten disponibles. Esta es la razón, insistimos, por la que se pudieron ofrecer datos y por la que se quiere eleborar una publicación de los mismos. En este momento, no obstante, no es posible ofrecer los datos solicitados para el curso 2021/2022 como pide el interesado. Esta información necesita reelaboración como se está haciendo con la de 2022/2023. Por todos los motivos alegados, no nos es posible facilitar la información solicitada en este momento. CUARTO. El 11 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado a D. de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 28/11/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estado de la Comunidad de Madrid. Paso a responder punto por punto lo que han alegado: 1. En primer lugar, alegan que envían cada curso al Ministerio de Educación datos de las becas, pero la información que se incluye en el enlace aportado no aparece con el nivel de detalle como el que incluye mi solicitud. Aparecen datos como el total de becados por cada comunidad y nivel de enseñanza, pero en ningún caso la información sobre cada becado como yo pedía o, por ejemplo, datos que solicitaba como la renta per cápita o número de miembros de la familia. 2. El argumento de no poder dar la información del curso 2021/2022 (ya acabado), porque hay que compararlo con otros años, carece de cualquier tipo de sentido y en ningún caso es un argumento que sirva para denegar una solicitud de acceso a la información pública. Debido al nulo sentido de lo argumentado, entonces, ¿si este solicitante hubiera pedido la información sobre el curso 2021/2022 y sobre varios cursos anteriores, sí se hubiera estimado mi solicitud? Es lo que se desprende de ese argumento incoherente. Ese razonamiento también podría servir para decir siempre que no se puede dar ninguna información porque falta la de años anteriores no solicitados o la del año en curso y sin esa no se puede comparar de forma adecuada. Además, no tiene ningún sentido que digan que no me pueden facilitar la información hasta que estén terminados los datos de los becados del 2022/2023, yo en ningún caso pedí información de ese curso. 3. En el tercer punto vuelven a alegar motivos sobre las becas del curso 2022/2023. Reitero que mi petición no versa sobre ese curso y sin entrar al fondo de lo alegado, no aplica. 4. Dicen que entregar la información requeriría reelaboración, pero no explican por qué. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Sólo dicen que "no está disponible de forma inmediata", motivo no suficiente para inadmitir una solicitud, más cuando podrían haberla considerado voluminosa y haber alargado un plazo el mes para recopilar y entregar lo solicitado. Es evidente que disponen de la información, cada becado manda una solicitud, se recogen y recopilan sus datos y se mantiene su expediente como becado. La comunidad cuenta, por ello, con lo que se le había solicitado. El propio registro de actividades de tratamiento de la consejería (https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/221123_rat_vceu.xlsx ) recoge que la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio dispone de un archivo de "Gestión de becas y ayudas para alumnos de enseñanzas no universitarias" con los datos de "alumnos y familias" y, entre otros, se dispone de "datos de renta", "datos de matriculación" y "situación familiar". Por lo tanto, la Consejería sí dispone de esa información en un archivo que tiene localizado y estructurado y en ningún caso puede alegar que no dispone de ella o que sería reelaboración. 5. Por último, la Comunidad de Madrid alega que está trabajando en estos datos para publicarlos y que por eso pudo dar ya este tipo de datos anteriormente. La Comunidad ni especifica cuándo los va a publicar ni de qué forma ni sin van a tener el detalle solicitado. Por lo tanto, esta solicitud no puede ser inadmitida de esta forma. Si ya ha dado estos datos de esta forma para el curso 2022/2023 tiene que hacerlo igual sobre el 2021/2022 en respuesta a mi solicitud y más aún cuando el curso 2021/2022 acabó en junio. Además, las becas se fallan a principio del curso escolar, alrededor de octubre, ha pasado ya más de un año desde entonces y no han publicado nada al respecto. No es motivo para denegar mi solicitud y menos alegando reelaboración para unos datos que ya tienen tal y como he pedido y que ellos mismos para otros cursos han usado públicamente tal y como reconocen en sus alegaciones. Tampoco pueden inadmitirla por curso de elaboración, esa causa de inadmisión como ha fallado en multitud de ocasiones el Consejo de Transparencia estatal no sirve para denegar cualquier información diciendo que ya lo publicaras, sino que hay que demostrar que realmente la estás elaborando, cosa que no han hecho, y/o dejar claro que se publica de una forma periódica y que se publicará en tal momento concreto, cosa que tampoco han hecho. Se trata además ni siquiera del curso actual, por lo tanto, no hay ninguna prueba ni muestra de que lo vayan a publicar, ya que no lo han hecho aún ni tampoco para ningún curso anterior con ese desglose solicitado. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Comunidad de Madrid a entregarme lo que había solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita el número total de miembros del núcleo familiar, renta per cápita y tipo y nombre de centro escolar de los beneficiarios de becas de bachillerato para el curso 2021/2022. La administración reclamada inadmite inicialmente a trámite la solicitud de acceso a la información, por considerar que resulta de aplicación la causas de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Posteriormente, en fase de alegaciones, desarrolla las razones por las que considera que resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada y alega también, aunque sin citar expresamente, la causa de inadmisión por reelaboración. En concreto, la Consejería sostiene que la información solicitada no puede concederse al ser de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, al considerarse que dicha información se encuentra en curso de elaboración o publicación por enviarse al Ministerio para su publicación y solo debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, además de añadir que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión…y la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado y que el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. También, la Consejería argumenta que es necesaria una acción previa de reelaboración en virtud del apartado 1.c), lo que justificaría la inadmisión, ya que la información solicitada por el interesado no está disponible de manera inmediata a través de la aplicación de gestión de las becas de la Comunidad de Madrid y porque se está trabajando en la extracción de estos datos (incluyendo la composición de la unidad familiar y la renta) para la convocatoria 22/23. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar las causas de inadmisión invocadas por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación. QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de las causas de inadmisión antes citadas, es preciso comenzar recordando que estas suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada, que permitan a este Consejo apreciar la aplicación de las mismas, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, la Consejería invoca inicialmente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, considerando que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido, resulta necesario precisar el alcance de esta causa de inadmisión, debiendo entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o que su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM. Sin embargo, de la respuesta a la solicitud de acceso planteada y de las alegaciones de la administración, no queda claro si la información solicitada se encuentra en proceso de elaboración y de publicación tal y como se sostiene, no siendo suficiente justificar la concurrencia de la causa de inadmisión debido a que la misma se envía al Ministerio para su publicación y solo debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, o que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión…y la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Dichos fundamentos, para poder ser suficientes, deberían argumentarse motivadamente en consonancia con la Doctrina que el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, que complementa la anteriormente citada y afirma que la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida, lo que en el presente caso no ocurre. Sí, en cambio, sería posible justificar la aplicación de la causa de inadmisión con el fundamento de que el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso, aunque en ese caso debemos acudir al artículo 40 de la LTPCM, que establece las normas a seguir a la hora de aplicar las causas de inadmisión y que establece que cuando se alegue que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, datos que no se han puesto en conocimiento del solicitante al momento de indicarle que la información solicitada se encontraba sujeta a dicha causa de inadmisión. Este Consejo ha podido comprobar también, en línea con lo alegado por el reclamante, que en el enlace proporcionado por la administración no figura la información en los términos que este la solicita. Por todo lo anterior, este Consejo, en lo relativo a este punto, no considera suficientemente justificadas las razones alegadas por la Consejería para aplicar la causa de inadmisión invocada. SEXTO. En relación con la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.c) de reelaboración, teniendo en cuenta la doctrina que sienta al respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre: (…) por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. En el presente caso la administración reclamada solamente justifica de forma genérica la concurrencia de dicha causa, sin argumentar su aplicación al caso concreto que nos ocupa, indicando que la información solicitada requeriría reelaboración, para inmediatamente después indicar que en este momento, no obstante, no es posible ofrecer los datos solicitados para el curso 2021/2022 como pide el interesado, lo que permite entender que la puesta a disposición de la información es factible y no requeriría de una acción excesivamente compleja tal y como se afirma. En consecuencia, tampoco se considera debidamente justificada la aplicación del límite de reelaboración, ya que como bien indica el Criterio Interpretativo 07/2015 del CTBG, si se aceptara por reelaboración la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 (de la LTAIBG) al definir el derecho como "derecho a la información”. Según se deduce de sus propias alegaciones, la administración reclamada tendría la capacidad para proporcionar la información, no suponiéndole un esfuerzo significativo la puesta a disposición de la misma, teniendo, eso sí, que recopilarla para posteriormente ordenarla y ponerla a disposición del reclamante, considerándose este el mínimo tratamiento necesario. Por tanto, teniendo en cuenta las razones expuestas por la administración para denegar la información, al no ofrecerse una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, no es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) por parte de este Consejo. SÉPTIMO. En conclusión a lo anteriormente expuesto, al no considerarse justificada la aplicación de las causas de inadmisión invocadas y, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo considerable desde la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, lo que permite estimar que la tramitación de la convocatoria 2021/2022 ya ha finalizado y por ende la información debería encontrarse completamente elaborada y disponible, procede estimar la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM269/2022, presentada en fecha 1 de septiembre de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio a que en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada que esté en poder de esta administración y lo haga en los términos expresados en su solicitud inicial, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.