El interesado solicitó al Ayuntamiento de Collado Mediano información sobre el acuerdo o licitación que permite a una urbanización realizar actividades en un parque municipal. Tras la respuesta del Ayuntamiento detallando la situación de las concesiones, el reclamante cuestionó la vigencia de los convenios. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la administración sí respondió y las alegaciones del interesado versaban sobre el fondo del asunto y no sobre el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 7 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. J [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 07/08/2022 al Ayuntamiento de Collado Mediano, relativa al acuerdo por el que se permite que la Urbanización Monte Golf lleve a cabo una serie de actividades en propiedad municipal. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
"Existe un Parque Municipal anexo a la Urbanización Montegolf de Collado Mediano, del que hace uso privativo dicha Urbanización, realizando todo tipo de actuaciones: aplicación de fitosanitarios, herbicidas, endoterapia, podas y talas, sin que conste autorización preceptiva en dicho Ayuntamiento. He solicitado información sobre Acuerdo o Licitación que permita dichas actuaciones (presentado el 7.8.22), del que no he tenido respuesta."
SEGUNDO
El 11 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa del Ayuntamiento de Collado Mediano, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 27 de octubre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración en el que argumenta lo siguiente:
"En pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 8 de marzo de 1982 aprobó el ofrecimiento hecho por LEVITT BOSCH AYMERICH que tras la construcción de dos pistas de tenis sitas en los terrenos municipales colindantes con la piscina de la urbanización Montegolf se cedieron a dicha urbanización por un periodo de 30 años, que posteriormente fue prorrogado, en razón del pago de un canon anual, revisado mediante IPC. Posteriormente en pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de enero de 1990 se acordó autorizar a la Comunidad de propietarios de Montegolf, la ampliación de la zona verde de la piscina de dicha comunidad, con una superficie aproximada de 1.200 m², abonándose un canon anual revisado mediante IPC.
En la sesión mencionada en el párrafo anterior también se acordó autorizar el acondicionamiento para parque público con instalaciones recreativas infantiles, árboles, bancos, etc., de los terrenos delimitados por la pista de tenis, la piscina de la urbanización de Montegolf y el talud de la Dehesa. En revisión del convenio firmado el 13 de agosto de 2010 se firma la prórroga de la concesión anteriormente descrita, donde se incluye la recepción del citado parque público con el compromiso por parte de la Comunidad de propietarios de Montegolf de su correcto mantenimiento y conservación, lo cual es el objeto de la solicitud de información por parte de D. [anonimizado]
En cuanto a los tratamientos fitosanitarios en los que se emplea glifosato, comentar que su uso está actualmente autorizado hasta diciembre de 2022, con respecto a los tratamientos con Endoterapia no existe restricción conocida, más allá de la autorización de la Comunidad de Madrid como empresa aplicadora de productos fitosanitarios. Todos los trabajos que necesitan autorización municipal, podas, talas, etc., se vienen solicitando a este Ayuntamiento de manera ordinaria cuando son necesarios a criterio de la empresa de jardinería que la Comunidad de Propietarios tiene contratada."
CUARTO
El 2 de noviembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 2 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"Analizada la información remitida por el Ayuntamiento de Collado Mediano, traslado las siguientes alegaciones al mismo:
1.- No existe Convenio vigente: Todas las referencias a Convenios realizados (1.982, 1.990, 1.990, etc) carecen de sentido, pues desde 31.12.2020 no existe ningún vigente. Adjunto copia del Acta de Comunidad de Propietarios de Urbanización Montegolf (Junta de fecha 6.6.2021), en cuyo Punto Cuarto se confirma el vencimiento de dicho convenio y la no renovación por imposibilidad legal manifestada en informe jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento.
2.- El uso del Parque Público, como bien de dominio público requiere que dicha concesión administrativa se otorguen previa licitación. Por todo ello, reitero que se confirme si existe nuevo Convenio para el uso del Parque Municipal e información sobre el proceso de licitación requerido."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTCPM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTCPM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTCPM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."
CUARTO
En el supuesto que nos ocupa, la administración ha dado respuesta a la solicitud de información planteada por el interesado, cumpliendo con las obligaciones de la LTCPM. El interesado, ante las alegaciones planteadas por la administración, presenta un conjunto de consideraciones que nada tienen que ver con el contenido propio del derecho de acceso a la información pública, conforme se configura en el artículo 30 de la LTCPM, sino que se enfoca en valorar cuestiones relativas al fondo de la información otorgada, es, se han formulado una serie de manifestaciones sobre cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la normativa de transparencia ante las que este Consejo carece de facultades para entrar a valorar y comprobar la adecuación de la actuación de la administración. Este Consejo, a tenor de su ley reguladora, debe limitar su actividad a comprobar que la información solicitada está en poder de la administración y que ésta haya hecho entrega de la misma al interesado.
Asimismo, el interesado aprovecha el trámite de alegaciones para introducir una nueva petición de acceso a información pública, solicitando que se le informe sobre la existencia de un nuevo convenio para el uso del parque municipal y se le entregue información, a su vez, sobre el proceso de licitación. Pero estas cuestiones no se incluyen en la petición inicial de acceso y, por lo tanto, si el interesado lo considera, puede formular una nueva solicitud de información al ayuntamiento con este contenido.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM275/2022, presentada por D. [anonimizado], en fecha 7 de septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.