El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla la resolución administrativa que aprobó la colocación de una bandera LGTBI en el edificio consistorial. El ayuntamiento alegó que no existe tal resolución por tratarse de una actuación material recurrente. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no pudiéndose facilitar documentos inexistentes.
2
La administración alegó que la colocación de la pancarta es una acción material recurrente amparada en la competencia de regulación del uso de edificios municipales y leyes de igualdad y no discriminación.
3
El Consejo considera que la solicitud ha sido satisfecha ya que el ayuntamiento ha proporcionado los fundamentos jurídicos que apoyan la actuación, aunque no exista una resolución expresa.
4
El Consejo carece de competencia para valorar la legalidad o neutralidad de la actuación administrativa, debiendo el interesado acudir a los cauces legales de impugnación correspondientes.
Texto completo
Resolución: RDA098/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM279/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cercedilla.
Información reclamada: Información sobre pancarta LGTBI
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 8 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
D. ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 05/08/2022 al Ayuntamiento de Cercedilla,
relativa la resolución en la que el ayuntamiento aprobó la colocación en la
fachada del edificio consistorial de la bandera LGTBI. En concreto, el
interesado señaló lo siguiente:
“Con fecha de 5 de agosto del año en curso, presente ante el Ayuntamiento de
Cercedilla (Madrid), acogiéndome a la normativa actual sobre el derecho a la
Transparencia y Buen Gobierno, una petición para que ese Ayuntamiento me
proporcionara copia de la Resolución administrativa mediante la cual se aprobó
la colocación en la fachada del edificio consistorial de una bandera LGTBI, sin
que hasta la fecha haya recibido ninguna respuesta a mi solicitud”
SEGUNDO. El 10 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Cercedilla,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 21 de octubre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“SEGUNDA. –En el caso que nos ocupa, lo que hizo el Ayuntamiento es
colocar en la barandilla del balcón una lona con los colores del arco iris, junto a
otras lonas de diferentes motivos de eventos municipales.
Para la realización de dicha acción institucional no se instruyó
expediente administrativo alguno, como tampoco se hace cuando se colocan
otro tipo de pancartas. Se trata de una acción recurrente amparada en la
competencia que ostenta la Corporación en la regulación del uso de los
edificios municipales, de acuerdo con lo establece la Ley de Bases de Régimen
Local, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la Ley de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
TERCERA. – Para mayor abundamiento, se trata de una actividad social
de respeto a las minorías y a la diversidad social amparada por la L.O. 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y más
especialmente en la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de
Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
Establece el artículo 2.2. de esta Ley: La Asamblea de Madrid, las entidades
locales de Madrid, así como cualquier entidad de derecho público o privado
vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Madrileña de
Municipios, garantizarán el cumplimiento de la Ley y promoverán las
condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas
competencias. En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad
sexual y de género, así como al apoyo del movimiento asociativo de la
Comunidad de Madrid y sus propios proyectos.
Vemos por tanto que la colocación de la pancarta está legitimada por el
poder legislativo, que promueve acciones positivas hacia el movimiento
asociativo LGTBI. Algo que ya sostuvo el Tribunal Constitucional en su STC
176/2008.
En definitiva, si el Ayuntamiento coloca la pancarta, en el cumplimiento
de esta norma, no se puede sostener que vulnere el principio de neutralidad.
CUARTA. - La cuestión jurídica suscitada surge a raíz de la sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, de 1163/2020,
de 26 de mayo de 2020, que resuelve un recurso de casación sobre el
cumplimiento de los preceptos de la Ley 39/1981, de 28 de octubre por la que
se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas.
Esta sentencia hace la siguiente consideración:
No resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en
particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones
Públicas, la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior
de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino
que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente
instituidas.
Sin embargo, dicha Sentencia se refiere a las banderas, y otra muy
distinta es una pancarta. La bandera es una tela de forma comúnmente
rectangular, que se asegura por uno de sus lados a una asta o a una driza y se
emplea como enseña o señal de una nación, una ciudad o una institución.
Y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 261/2022
de 13 de junio de 2022, Rec. 633/2021, señalando que: Si observamos la ley
de banderas, la misma no confunde en ningún momento bandera con otro tipo
de señal o emblema. En todos los preceptos habla de enarbolar y ondear. Algo
que solo puede hacer una bandera. Si no regula otro símbolo, otra señal o
emblema, claro es que no podemos anular el establecimiento de una pancarta
o comoquiera que lo llamemos porque vulnere la indicada norma.
De conformidad con lo expuesto, entendemos que la mera utilización de
los colores arcoíris y su colocación en el balcón municipal, no vulnera la Ley de
Banderas. No se ha colocado ninguna bandera en sentido propio.
QUINTA. - Por último, debemos indicar que la colocación de la pancarta
no se ha realizado mediante ningún acto administrativo expreso y escrito. Se
trata de una actuación material de la Administración que no requiere de tal
formalidad. Por tanto, no hay expediente abierto al respecto, lo que ponemos
de manifiesto en relación con la petición que hace ese Consejo de que
remitamos copia del expediente que se hubiera tramitado.”
CUARTO. El 15 de noviembre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 16 de noviembre de 2022, se
recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el
reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Ese Ayuntamiento –según el apartado 1 del artículo 9-- está sujeto al
cumplimiento de la CE, en cuyo artículo 103.1 se afirma taxativamente que “La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho”.
La exhibición en la fachada consistorial de un símbolo que supone la
violación del principio de objetividad es, por tanto, un delito, ya que con esa
exhibición un organismo de la Administración Pública está incumpliendo el
mandato de neutralidad, en lo que supone una política de propaganda de un
colectivo determinado, en detrimento de otro colectivos que no comparten la
ideología LGTBI, y cuyos derechos se ven discriminados, atentando contra el
principio de igualdad recogido en el artículo 9.2 citado más arriba.
Esta arbitrariedad que resulta de promocionar a un determinado
colectivo, y que demuestra una toma de postura ideológica, está condenada
por el apartado 3 del artículo 9 citado anteriormente.
El símbolo exhibido es la bandera del colectivo LGTBI, aunque no ondee
en un mástil, y su significado es la propaganda de este colectivo, cumpliendo el
mismo efecto que si estuviera colocada en un mástil. Esto puede constituir un
delito de prevaricación.
Asimismo, las Administraciones Públicas no tienen reconocido el
derecho a la libertad de expresión, como dicta sentencia del Tribunal
Constitucional: “Las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no
gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art.
20 CE " (por todas, SSTC 244/2007, de 10 de diciembre; 14/2003, de 28 de
enero; 254/1993, de 20 de julio, entre otras). Por lo tanto, ese Ayuntamiento no
puede expresar oficialmente su apoyo a una causa de sesgo ideológico, que no
es compartida por una parte importante del municipio al que representa.
Y es que la propia STC 42/2014 aclara, en su FJ 4 c), en referencia al
principio de legalidad que, «en él se manifiesta la preeminencia del Derecho
entendido en este contexto como la subordinación a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico» y que « la primacía incondicional de la Constitución
requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la
Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la
Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella».
Abundando en lo que afirma el FJ 4 c) de la STC 42/2014, la
Constitución se fundamenta en el principio de vinculación positiva de todas las
Administraciones públicas al principio de legalidad. Así resulta de los artículos
9.1 («los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico») y del artículo 103.1 CE «la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho», lo que alude a una conformidad total de la
actuación a las normas y a los principios que las inspiran y no una libertad
básica de actuación con el único límite externo de las normas mismas».
Otrosí, el acto administrativo de la colocación del símbolo partidista del
colectivo LGTBI en la fachada de ese Ayuntamiento ha incurrido en nulidad de
pleno derecho, y, subsidiariamente, en anulabilidad.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. La solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante
ha sido satisfecha por el ayuntamiento, ya que esta administración reclamada
ha expresado que la instalación de la pancarta LGTBI en la fachada del edificio
consistorial se adecua a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas, y no se acordó mediante resolución administrativa
expresa. Esto es, el ayuntamiento ha indicado que: “Para la realización de
dicha acción institucional no se instruyó expediente administrativo alguno,
como tampoco se hace cuando se colocan otro tipo de pancartas. Se trata de
una acción recurrente amparada en la competencia que ostenta la Corporación
en la regulación del uso de los edificios municipales, de acuerdo con lo
establece la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales y la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Para mayor abundamiento, se trata de una actividad social de respeto a
las minorías y a la diversidad social amparada por la L.O. 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y más especialmente en
la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid. Establece el artículo
2.2. de esta Ley: La Asamblea de Madrid, las entidades locales de Madrid, así
como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente
de las mismas, y la Federación Madrileña de Municipios, garantizarán el
cumplimiento de la Ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en
el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán
acciones afirmativas sobre identidad sexual y de género, así como al apoyo del
movimiento asociativo de la Comunidad de Madrid y sus propios proyectos.
Vemos por tanto que la colocación de la pancarta está legitimada por el poder
legislativo, que promueve acciones positivas hacia el movimiento asociativo
LGTBI. Algo que ya sostuvo el Tribunal Constitucional en su STC 176/2008. En
definitiva, si el Ayuntamiento coloca la pancarta, en el cumplimiento de esta
norma, no se puede sostener que vulnere el principio de neutralidad”
Por ello, no se ha dictado una resolución expresa mediante la cual se ha
ejecutado dicha actuación y, por ende, esta resolución no puede ser facilitada.
Si bien, pese a no existir dicha resolución, el Ayuntamiento ha facilitado al
interesado los fundamentos que apoyan la colocación de la pancarta, por lo
que se puede estimar como cumplida la solicitud.
Por otro lado, este Consejo no tiene competencia para entrar a valorar ni
analizar las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de
alegaciones, ya que estas exceden del ámbito competencial asignado a este
órgano por aplicación de la LTPCM. Este Consejo cumple la labor de asegurar
el cumplimiento de la normativa de transparencia por los sujetos obligados por
la Ley, y garantiza el acceso a la infracción pública bajo los principios rectores
de dicha norma. Todas las cuestiones que excedan de dicho marco normativo
acotado no podrán ser resueltas a través de este procedimiento administrativo.
No obstante, en el caso de que el interesado considere que la actuación
de la corporación local no es conforme a Derecho, este deberá acudir a los
cauces legales expresamente previstos para impugnar dicha actuación, pero
ello no podrá articularse a través de una solicitud de acceso a la información al
amparo del régimen de transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM279/2022, presentada por D. ,
en fecha 10 de octubre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.