El ciudadano solicitó información sobre la limitación del acceso a sus datos personales a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Alegó falta de respuesta y problemas con la gestión de su historial médico. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque la administración ya había facilitado la información y los trámites requeridos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración cumplió con sus obligaciones al remitir al interesado la documentación obrante en el archivo y el procedimiento para solicitar la limitación del acceso a datos en la historia clínica.
2
El Consejo limita su actividad a comprobar que la información solicitada esté en poder de la administración y que esta haya sido entregada al interesado.
3
Las alegaciones posteriores del reclamante consisten en valoraciones sobre el contenido de la información y cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA099/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM280/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Secretaría General Técnico de la Consejería de
Sanidad de Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Información limitación del acceso de datos
personales.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 14 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación D. ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 20/05/2022 a la Secretaría General Técnico de
la Consejería de Sanidad de Comunidad de Madrid, relativa a determinada
información en relación con la forma de restringir el acceso a los datos
personales. En concreto, el interesado señaló lo siguiente:
“Puse varias reclamaciones desde la página de la comunidad de Madrid como
presenciales en el hospital infanta Leonor, diciendo que me mandaran las
reclamaciones con dichas contestaciones por que en la carpeta del ciudadano
de la Comunidad de Madrid no aparecen. En la vía matemática de la
Comunidad de Madrid se las puse y solo puede elegir entre dos forma de
comunicaciones. S pusieron en contacto conmigo por otra vía que no refleja
dicho formulario vía telefónica. Me contestaron que no se podía manda las
reclamaciones y las contestaciones que no las tenían y les dije que si las
solicitaba un juez entonces ellos me dijeron que sí, les dije que las
conversaciones me la pongan por escrito y se negaron y me colgaron. También
puse reclamaciones para poder usar el derecho de protección de datos y no me
ha contestado y en centro que dirige el hospital no saben nada de protección
de mis datos”
SEGUNDO. El 14 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al secretario general técnico de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de
las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 16 de noviembre de 2022, se recibió el escrito de alegaciones
presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo
siguiente:
“Una vez analizados los antecedentes de las actuaciones referidas por el
reclamante, se pone de manifiesto que en ningún momento solicitó acceso a
información pública, sino que formuló varias reclamaciones y peticiones, una de
ellas referida a la posibilidad de modificar su historia clínica o limitar el acceso
a los datos contenidos en la misma. A esa petición se le respondió de forma
telefónica, vía de información amparada por el artículo 5 de la Orden 605/2003
de 21 de abril, de las Consejerías de Presidencia y Sanidad, por la que se
desarrolla el Sistema de Sugerencias, Quejas y Reclamaciones de la
Comunidad de Madrid en la Red Sanitaria de Utilización Pública.
Con fecha 3 de octubre de 2022, posteriormente a la presentación de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, se ha remitido a
D. un escrito de la Directora General de Humanización y
Atención al Paciente, acompañado de toda la documentación obrante en
nuestro archivo que el reclamante solicita; en este escrito se le indica
claramente el procedimiento a seguir para solicitar la limitación del acceso a
sus datos en la Historia Clínica y se le informa de las restricciones que puede
haber en el ámbito sanitario para la limitación de acceso a datos personales en
la documentación clínica.
A este respecto, el artículo 4.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (RGPD) define el concepto de limitación del tratamiento.
[…] En base a lo anterior, el derecho a la limitación del tratamiento
únicamente aplica cuando se cumple alguna de las condiciones enunciadas en
el citado artículo 18 del RGPD. La solicitud del interesado de limitar los
facultativos que pueden tener acceso a su historia clínica no coincide con las
condiciones (impugnación de la exactitud de los datos, tratamiento ilícito, datos
que ya no sean necesarios u oposición al tratamiento) que se deben cumplir
para que se otorgue el derecho a la limitación. Por otro lado, se debería tener
en cuenta que la limitación del acceso de los facultativos a las historias clínicas
podría hacer inviable la prestación de una adecuada asistencia sanitaria a los
ciudadanos de la Comunidad de Madrid.
En ese sentido y por lo que respecta a la Historia Clínica, al artículo 16 la
Ley 41/2002, determina que: “1. La historia clínica es un instrumento destinado
fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los
profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el
tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como
instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 2. Cada centro
establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la
historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten”.
En consecuencia, el acceso a la historia clínica por parte de los
profesionales sanitarios resulta necesario para garantizar la efectividad de la
prestación sanitaria por parte de los profesionales asistenciales que realizan el
diagnóstico o el tratamiento. Por esta razón, puede entenderse que, a priori, no
procede hacer efectivas estas solicitudes de limitación al acceso a historias
clínicas de los pacientes. Se adjuntan a estas alegaciones el escrito enviado
por correo postal al reclamante con fecha 3 de octubre de 2022, con los
documentos adjuntos remitidos, y el informe de la directora general de
Humanización y Atención al Paciente sobre la reclamación formulada por D.
ante el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, número de referencia RDACTPCM280/2022.”
CUARTO. El 18 de noviembre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 24 de noviembre de 2022, se
recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el
reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“En hacer reclamaciones no entiendo mucho, porque soy un ciudadano de a
pie. Y debemos saber más que incluso un banquero, un juez o un abogado.
En primer lugar, cuando hago la peticiones de los informes son púbicos
porque es una entidad que trabaja para la comunidad de Madrid en el ámbito
sanitario. Y la contestación que se me da la escuchados ustedes los que
comentan les invita a que todas las conversaciones que he tenido con el 012
en al ámbito de sanidad lo escuchen, También escuchen las conversaciones de
la reclamaciones que hice en el formulario y se comunicaron por teléfono, que
hay una ley que se puede hacer así no sé porque si repito tuviera que conocer
todas las leyes que salen sería más que un juez. Pero también comunico que
en el documento que les mando no dice dicha información de comunicación vía
telefónica y es publicidad engañosa penada por ley creo yo según sale en la TV
y la Radio.
También les comunico la limitación de la información de mi historial
médico porque cada médico por miedo a la administración ( que pueden
escuchar las conversaciones del 012 del ámbito de sanidad como se
demuestra varias cosas), no ponen lo que se le comunica al paciente verbal
mente como dicta el colegio de médico. Y cada informe que hacer son algunos
disparatados como que fui a urgencias y por un dolor de estómago me dio una
crisis o seoudocrisis que me duran ya casi más de 10 años todos los informes
como este tipo queda almacenados en mi historial médico que podrán solicitar
a la comunidad de Madrid y comprobar con los informes difieren unos de otros
y eso es muy peligroso para mi vida. Y vuelvo a repetir los especialistas están
subyugados a la administración por poner cosas que sienta mal a la
administración. Deberían también investigar esos casos.
Si por cualquier cosa esta mal hecho póngase en contacto conmigo
antes de rechazarla, por si tengo que presentar informes o otras cosas, y me
han comunicado en el 012 que nadie puede cambiar de reclamación a petición
en un documento oficial. Y para limitar la información lo hago para que mi vida
no corra peligro porque cada informe menciona cosas diferentes y van al
expediente médico, y lo de lo sobre ingesta medicamentosa lo pusieron, pero el
motivo es 4 intentos de suicidio. y desde entonces cumplo, pero esto cada vez
es más costoso porque parece no hay defensión ante la administraciones.
Pueden hacer cualquier cosa, también tengo un informe de un asunto social
que menciona una cosa que no dije me puse en contacto directo presencial con
ella y dijo que tampoco lo cambiaba aunque yo estuviera delante y diciéndole
que no había dicho eso. Que disensión tenemos. Deberían generar un defensor
al paciente no UN atención al paciente porque en este tema ya se ve a quien
ayuda atención al paciente. A la administración y a los especialistas. Y si no
pueden hacer algo por tema de competencias se lo podrían pasar al ministerio
fiscal. para que estudie
las irregularidades que hay en la administración de la comunidad de Madrid en
el habito sanitario. Que las llamadas al 012 quedan gravadas no. Ya que yo lo
he intentado y no puedo porque solo soy un ciudadano y no puedo llevarlo al
ministerio Fiscal. solo me quedan ustedes y el defensor del pueblo según me
comunica el 012.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.”
CUARTO. En el supuesto que nos ocupa, la administración ha dado respuesta
a la solicitud de información planteada por el interesado, dando cumplimiento a
las obligaciones que dimana de la LTPCM.
El interesado, ante las alegaciones planteadas por la administración,
presenta un conjunto de consideraciones que nada tienen que ver con el
contenido propio del derecho de acceso a la información pública, conforme se
configura en el artículo 30 de la LTPCM, más bien son valoraciones sobre
cuestiones que afectan al contenido de la información facilitada. Es decir, en su
escrito se limita a formular una serie de manifestaciones sobre cuestiones
ajenas al ámbito de aplicación de la normativa de transparencia y para las que
este Consejo carece de atribuciones para intervenir. Este Consejo, a tenor de
su ley reguladora, debe limitar su actividad a comprobar que la información
solicitada está en poder de la administración y que ésta haya hecho entrega de
la misma al interesado y en el caso que nos ocupa, la administración ha
facilitado los datos para que el interesado puede ejercitar su derecho de
limitación de uso y tratamiento de datos, desglosando los tramites y requisitos
para llevar a cabo esta acción.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de RDACTPCM280/2022,
presentada por D. , en fecha 14 de septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.