Estimada 23/01/2023 · 116 días en resolverse

Acceso a certificado de gastos de la Asamblea General Ordinaria de 2021

Se solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas (EUCE) un certificado detallado de los gastos de la Asamblea General de 2021. La entidad denegó el acceso alegando que la solicitud requería una reelaboración de la contabilidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al considerar que los datos ya existen y no requieren creación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la obligación de producir información nueva.
2 La mera necesidad de extraer, ordenar o volcar datos de archivos existentes no constituye una acción de reelaboración sujeta a inadmisión.
3 La alegación de que la contabilidad se lleva por partidas y no por eventos no justifica la denegación si los gastos son identificables y concretos.
4 Si la información es voluminosa, la administración debe aplicar la ampliación de plazo en lugar de la inadmisión por reelaboración.
5 No es necesaria una certificación con formato específico, bastando con facilitar la información tal como consta en los documentos originales.

Texto completo

Resolución: RDA100/2023

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 29 de septiembre de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de Dña. [anonimizado] por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información por parte de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas (EUCE). En su escrito de reclamación la interesada expone:

“Se adjuntan documentos de solicitud y respuesta de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas (EUCE) denegando la certificación de gastos solicitados. Los motivos se fundamentan en el carácter de entidad de derecho público de la EUCE y la naturaleza de los recursos que se gestionan por el mismo: Subvenciones públicas y cuotas de los propietarios (de adscripción obligatoria) cuya finalidad DEBE ser exclusivamente para la conservación”

SEGUNDO. El 15 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de ésta al Secretario de la Entidad de Conservación Urbanística Eurovillas, solicitándole la remisión, en el plazo de 15 días, de un informe completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que estimase convenientes, adjuntando una copia del expediente.

TERCERO. El 15 de diciembre de 2022 se recibe informe de alegaciones firmado por el Presidente de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas, en el que alega lo siguiente:

[... ] PRIMERA. Con carácter previo y dado que es la primera vez que nos dirigimos a este Consejo de Transparencia, de relativa reciente creación, creemos conveniente hacer constar que, como viene estableciéndose por histórica y sólida jurisprudencia, las Entidades Urbanísticas de Conservación son entes duales, híbridos o bifrontes, esto es, que parte de su actividad es actividad pública, sometida a derecho administrativo, pero otra parte es actividad privada. Somos conscientes de que la naturaleza jurídica de las Entidades de Conservación es poco conocida, porque son entes complejos y escasamente regulados. El artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística en sus apartados 1 y 2c) estipula que las EUC son un tipo de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, que suponen un sistema de participación en la mayoría de los casos obligatoria para la gestión urbanística de un determinado ámbito territorial, al tratarse de asociaciones ‘propter rem’ tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, cuyos acuerdos cuando estén enfocados a la gestión urbanística, tendrán siempre naturaleza administrativa.

En Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007, se dice que “Nos encontramos, en síntesis, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran (artículo 26.2 RGU) y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere personalidad jurídica”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2009, no dice “En suma, estamos ante un ente de base privada pero que es de derecho público; una entidad de tipo corporativo que seguramente realizará actuaciones estrictamente particulares de los propietarios y con sujeción al derecho privado pero que además ejercita potestades públicas (SSTS 179/94, 107/96, 89/88, entre otras muchas). Y si estamos ante un ente de derecho público, el mismo se sujeta a derecho administrativo en tanto ejercite potestades administrativas”.

Por lo tanto, si bien el carácter administrativo emana de funciones tales como la conservación y administración de urbanizaciones en las que actúa en lugar de la propia Administración, por otro lado la ejerce como entidad privada cuando gestiona intereses privados de los propietarios que la conforman, situaciones que quedan sometidas al Derecho Privado. Esta cuestión no es baladí, porque si bien la entidad es un ente Administrativo y estaría sujeta a las obligaciones y normativa de Transparencia, entendemos que con cierta moderación, limitación o adecuación, debiendo entenderse que lo que está cuando ejerce actividad pública, pero no en lo que respecta a su actividad privada.

Por otro lado, no debe tampoco desconocerse, la situación de hecho y medios con que cuentan las Entidades de Conservación, para las que, el cumplimiento de esta normativa, supone una carga económica, en recursos humanos y materiales, que al final se traduce en un aumento de costes para los propietarios, que son quienes sufragan su funcionamiento. A este respecto, en un caso similar sobre esta Entidad, la Sentencia de 20 de noviembre de 2020 del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 11, estableció que “La elaboración de un estudio de contabilidad analítica para hacer una estimación sobre el coste de tal boletín, posiblemente supondría un coste mucho mayor que el coste mismo que se pretende calcular, y que habría de hacerse recaer sobre el conjunto de ciudadanos que sostienen la entidad Eurovillas. Concebir el derecho a la información en tales términos supone entenderlo de un modo desproporcionado y abusivo”.

En este sentido, no parece proporcional, someter a una Entidad de Conservación conformada por propietarios que están obligados por la normativa a forma parte de ella, a las mismas obligaciones y exigencias en materia de transparencia que presenta un Ayuntamiento por ejemplo o Administraciones Públicas de mayor tamaño, y que no son híbridas, duales o bifrontes. Realizada la anterior aclaración, a modo de reflexión general, la realidad es que en la solicitud de la Reclamante, se ha respetado la normativa de transparencia de aplicación, en la respuesta que se le realizó, que por otro lado no fue denegatoria, pues se colmaron sus necesidades de acceso a la información, como se expondrá a continuación.

SEGUNDA.- La Reclamante, que formaba parte de un grupo de otros 19 propietarios, representado por otro, D. [anonimizado], tal y como se hace constar en la Resolución de la solicitud, tras realizar una serie de expositivos que nada tienen que ver con el ejercicio del derecho de información y que son en esencia una serie de críticas a la Entidad y a la gestión del Consejo Rector, acaba solicitando:

PRIMERO: Certificado con detalle pormenorizado de todos los gastos que se hayan originado como consecuencia de la convocatoria, celebración y acciones posteriores respecto a la citada Asamblea General Ordinaria de 2021. En particular los siguientes:

  1. Costes de asesoramiento sobre la fórmula empleada que llevó a la celebración de asamblea de forma telemática.
  2. Costes de material de la convocatoria (escrito y anexos, sobres y otros materiales empleados).
  3. Coste de personal propio y/o externo que manipuló la correspondencia (horas extraordinarias, dietas, desplazamientos y otros medios que se emplearan).
  4. Costes de envío y/o devolución de la Convocatoria prestados por Correos u otras empresas análogas.
  5. Costes de Notario (asistencia a la asamblea, elaboración del acta y otras minutas relacionadas con la celebración de la asamblea).
  6. Costes derivados del personal ajenos a la ECE que participaran en la asamblea y generará costes a la ECE (Auditores, ...).
  7. Alquileres y medios necesarios para la celebración de la asamblea (Salas y equipos de grabación de video y audio, etc.)
  8. Coste de transcripción del acta.
  9. Costes soportados por transportes y desplazamientos de empleados y miembros del Consejo Rector con motivo de la asamblea.
  10. Costes del personal de la ECE y empleados externos (horas extraordinarias, dietas, días de libranzas, etc. que se hayan originado como consecuencia de la celebración, control y recuento y escrutinio de las votaciones celebradas.
  11. Coste de impresos, memoria de actividad y otros documentos.
  12. Costes del servicio de seguridad privada.
  13. Costes que se hayan derivado como consecuencia de los recursos planteados por los propietarios (asesoramiento jurídico, elaboración de escritos de alegaciones, desplazamientos, etc.)
  14. Costes previstos adicionales, si los hubiera, que debería reflejar la contabilidad fiel de la ECE.

Nota: En la información solicitada, se indicará de forma detallada el nombre o entidad, concepto, NIF y domicilio social de los perceptores de dichos importes.

La Entidad, al margen de exponer a los solicitantes, que no se puede compartir el contenido de las manifestaciones y conclusiones que se exponen, procedió a encuadrar la concreta solicitud que se realiza, dentro de una petición sujeta a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ahora bien, la realidad, y así se expone en la respuesta que se le dio, es que, el solicitante, interesa "la entrega de un certificado con detalle pormenorizado" de todos los gastos relacionados con la última asamblea general de propietarios celebrada por la Entidad, detallando, que el mismo, debe incorporar hasta 14 partidas de gastos concretos. Por lo tanto, el documento solicitado se trataría de una especie de informe contable detallado y desglosado de todos los gastos relacionados con la Asamblea.

Como se informó a los solicitantes, en la Entidad, como es lógico, la contabilidad no se lleva por Asambleas o eventos, sino por partidas, por lo que no existe un documento como el que se está interesando, por lo que su generación requeriría una confección exclusiva y especial, además, no sencilla. Asimismo, lo que se solicita en una "certificación detallada", esto es, un documento unitario que recoja todos los datos y los incorpore en un documento unitario. Adviértase a este respecto, como se solicita, por ejemplo, al final de la solicitud, que en relación a todos los gastos, se indique el nombre o entidad, concepto, NIF y domicilio social de los perceptores de dichos importes.

Es por ello, que la expedición de una certificación como la que se interesa, fue objeto de rechazo al requerir reelaboración en los términos del artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia, evitándose además con ello hacer incurrir a la Entidad en costes adicionales. No obstante, se indicaba a los propietarios que la Entidad presenta anualmente a la aprobación de la Asamblea, las cuentas del ejercicio, por lo que todos los propietarios están instruidos de los costes en que incurren, y en este caso, al estar cerrada la contabilidad de 2021 y puesta a disposición de los propietarios la memoria del ejercicio, se les ofreció la posibilidad de que solicitaran cita en las oficinas, para como establece el artículo 30.d) de los Estatutos –que define la estructura y funcionamiento de la Entidad dentro del marco legal, conforme establece la STS 11 de julio de 2007 anteriormente reseñada- “conocer el estado de cuentas” en detalle y obtener cuantas aclaraciones precisasen.

Consta a esta Entidad, que varios de los propietarios solicitantes, pidieron la cita y estuvieron en las oficinas de la Entidad, viendo las cuentas, así como detalles e información que se le facilitó sobre la marcha, en relación a las mismas, siendo esto por, lo que afirmemos que, sin perjuicio de lo anterior, se colmaron las necesidades de información de los propietarios y pensado esta Entidad, que podía ser la razón de que, a pesar de que la solicitud inicial se pidió por el Sr. [anonimizado] en representación de otros 19 propietarios, entre ellos la Sra. [anonimizado] esta sea la única que ha formulado la presente Reclamación.

En cualquier caso, la respuesta dada solo se puede considerar motivada y ajustada a derecho, por cuanto los propietarios están solicitando una “certificación detallada”, esto es un documento expreso, que recopile todos los gastos de la Asamblea, documento e información que la Entidad solo podría entregar, realizando un trabajo de búsqueda, análisis y elaboración de los datos, es, una acción previa de reelaboración, lo que constituye una causa de inadmisión de conformidad al artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia. De todo esto se informó a los solicitantes interesados, sin que las alegaciones que se realizan en la Reclamación desvirtúen el proceder de la Entidad ni su ajuste a derecho. Entendemos que no es necesaria la remisión del expediente, dado que la propia Reclamante aporta toda la documentación que conformaría el mismo: la solicitud y la respuesta de la Entidad.

Por todo ello, SOLICITA a Vd. Que tenga por presentado este escrito, y por realizadas las correspondientes manifestaciones, proceda a desestimar la Reclamación, al resultar plenamente ajustado a derecho el proceder de la Entidad y la respuesta dada a la propietaria reclamante a través de su representante.

CUARTO. El 19 de diciembre se remite a la reclamante el escrito con las alegaciones de la Entidad de Conservación, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes, recibiéndose las mismas el 29 de diciembre. En sus alegaciones, la reclamante expone:

“Discrepamos con el Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, respecto a las alegaciones realizadas en cuanto al Régimen Jurídico de las mismas y las cuotas de los propietarios, así, en nuestra opinión:

A) Régimen Jurídico de la EUCE. En cuanto al Régimen Jurídico de la EUCE y las cuotas de conservación. La Entidad de Conservación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, está regulada en los artículos 136 y 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), modificada por la Ley 1/2020, de 8 de octubre. También rigen los artículos 24 y siguientes del reglamento de Gestión Urbanística, aprobados por el Real Decreto 3288/1978 (RGU), que a su vez las califica de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Según esta normativa, las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, aunque compuestas por particulares, tienen por objeto la conservación de la urbanización, y se rigen por sus estatutos en el marco de la Ley del suelo y sus normas reglamentarias, adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.

La determinación más contundente de la naturaleza pública de las entidades de conservación, se realiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio del 2010, en el que se determina que la jurisdicción de los conflictos que surjan en las entidades de conservación, corresponden al Orden Administrativo, por formar parte de la Administración Pública como auto-administración, bajo supervisión y tutela de la propia Administración, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Undécimo donde se hace referencia al Auto de Tribunal Supremo de la Sala Especial de Conflictos de fecha 24 de octubre del 2005, que considera en su fundamento de derecho tercero que las Entidades Urbanísticas de colaboración forman parte de la Administración Pública.

B) Régimen Jurídico de la financiación de las entidades. Asimismo, conviene recordar que la financiación de las entidades de conservación se realiza con las subvenciones públicas recibidas y las cuotas de conservación, consecuencia de la obligación de cada uno de los miembros de realizar una aportación económica, cuota, para satisfacer los gastos que resulten del cumplimiento de conservar las obras de la urbanización y se refleja en el presupuesto anual, que debe de ser ratificado por la Administración actuante y debe considerarse como una obligación de carácter periódico. No podrán considerarse gastos que no correspondan a sus fines, pues se estaría vulnerando la legislación y asumiendo obligaciones indebidas. Como hemos expresado anteriormente, en nuestra opinión, en la medida en que son un ente de naturaleza pública reguladas de acuerdo con el Derecho Público, la relación de la Entidad con los socios-propietarios estarían en el mismo marco de control, tutela y responsabilidad que la administración actuante, en este caso la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos de Nuevo Baztán y Villar del Olmo. Por otro lado, si compartimos criterio, en cuanto a las relaciones con terceros: empleados, proveedores, prestación de servicios externos, etc.

POR TANTO, Nos reiteraremos en nuestra SOLICITUD del CERTIFICADO de los gastos ocasionados para la convocatoria y celebración de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL AÑO 2021, que ha sido declarada NULA por varias órdenes de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid. Así mismo, mediante Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid (Ordenes N.º: 1945/2022, N.º: 2309/2022 y N.º: 3115/20229, con independencia de los costes que pueda llevar acarreados, que por otro lado cualquier programa de contabilidad general puede generar de casi forma automática, programa que nos consta utiliza la propia EUCE.”

El mismo día se recibe una nueva comunicación de la interesada en la que indica:

“Les adjunto dos documentos que acabo de encontrar en google, respecto a la relación del Consejo de Transparencia y Participación y la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, donde podrán comprobar que no es la primera vez que un propietario de esta urbanización acude a Transparencia. En este sentido, podrán apreciar que este señor no le da la verda en su primer párrafo, ni en los siguientes, no en vano están anuladas las asambleas del año 2016 - 2017 - 2018 - 2019 - 2021 (2020 no hubo por el COVID-19). En todas las resoluciones se exige transparencia, en todas.”

La comunicación viene acompañada por la Resolución RT 0694/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Sentencia nº 106/2020 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 con sede en Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “...c) Las fundaciones públicas, consorcios, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se integren en el sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, esto es, la Entidad Urbanística de Conservación de Euroviillas (EUCE), sujeto comprendido en el artículo 2.1 c) LTPCM entre citado, la resolución de la misma corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

CUARTO. En la RT 0694/2019, de fecha 30 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvía lo siguiente:

“Aclarado este aspecto de carácter formal, se analiza a continuación si corresponde reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en virtud de lo que dispone la LTAIBG. El artículo 12 de la LTAIBG regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13, como ”los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que otros en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y de forma muy similar lo regula también el artículo 5 de la LTPCM. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Así, de conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del listado de sujetos obligados que recoge la Ley en su artículo 2. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de información es la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas, que comprende los términos municipales de Nuevo Baztán y Villar del Olmo. De conformidad con el artículo 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, ”las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines”. Y según la modificación operada en los Estatutos de esta entidad por Orden 2707/2018, de 12 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, "la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas tiene naturaleza administrativa y depende de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como Administración urbanística actuante". Por tanto, dado que esta entidad tiene naturaleza pública y depende de un órgano autonómico, no hay duda de que le resulta de aplicación la LTAIBG, ya que el artículo 2 de esta norma, letra d), incluye entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información a "las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas".”

QUINTO. En cuanto al caso que nos ocupa, las recientes sentencias judiciales han entendido que la aplicación del concepto de reubicación cuando la información obra en poder de la misma Administración no debe abarcar los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros reconocidos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si la petición conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenado y esta fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido (SAN de 31 de enero de 2022, recurso de apelación núm. 30/2021 y ver también STS de 25 de marzo de 2021, (R.C. núm. 2578/2020).

A su vez, la Resolución 660/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 8 de febrero de 2022 dice: “Como señalan nuestros tribunales lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos (...) debiendo reiterarse que la doctrina de nuestros tribunales no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante esta labor de extracción. Añade además el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid que no se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración (...) cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requiriera dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, si se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos...no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de tramitarlos tal como constan (Sentencia JCCA 54/2019, de 8 de mayo nº 4 de Madrid, PO 11 37/2018-D); además de lo anterior, (...) Existiría una acción de reelaboración...si se pide una información de la que no se dispone, no existiendo obligación de producirla. (Sentencia JCCA 47/2020, de 13 de mayo, nº 4 de Madrid, PO 107/2019). Y, por último: (...) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (Sentencia JCCA 42/2019, de 13 de marzo, nº 9 de Madrid).

Conforme a la doctrina esgrimida con anterioridad, no se puede considerar que esta petición de información sea reelaboración, porque lo solicitado por la reclamante son datos que constan en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Respecto a la falta de medios técnicos y humanos necesarios para facilitar la información y al volumen considerable de la misma, es preciso acudir al Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, diferenciando reelaboración de “información voluminosa” que aparece recogida en el artículo 20.1 LTAIBG. Cuando se trata de información cuyo “volumen” o “complejidad” haga necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrar al solicitante la información requerida, como se indicaba anteriormente se debe recurrir a la ampliación del plazo a que hace referencia el artículo 42 LTPCM. En este caso, si la Entidad Urbanística de Conservación consideraba que la información solicitada por la reclamante era excesivamente voluminosa y requería de un proceso de manipulación o "expurgo" debería haber notificado a la interesada que era de aplicación el artículo 20.1 párrafo 2 LTAIBG en vez de acudir a la inadmisión de la solicitud por el artículo 18.1.c) LTAIBG. También, es preciso diferenciar reelaboración de anonimización de la información solicitada, porque este último supuesto está contemplado en el artículo 15 LTAIBG que impide la identificación de las personas afectadas. En este caso, pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, no puede entenderse como reelaboración.

Cabe ahora analizar la motivación esgrimida por la EUC para justificar la inadmisión acordada:

"Ahora bien, la realidad, y así se expone en la respuesta que se le dio, es que, el solicitante, interesa "la entrega de un certificado con detalle pormenorizado" de todos los gastos relacionados con la última asamblea general de propietarios celebrada por la Entidad, detallando, que el mismo, debe incorporar hasta 14 partidas de gastos concretos. Por lo tanto, el documento solicitado se trataría de una especie de informe contable detallado y desglosado de todos los gastos relacionados con la Asamblea. Como se informó a los solicitantes, en la Entidad, como es lógico, la contabilidad no se lleva por Asambleas o eventos, sino por partidas, por lo que no existe un documento como el que se está interesando, por lo que su generación requeriría una confección exclusiva y especial, además, no sencilla. Asimismo, lo que se solicita en una "certificación detallada", esto es, un documento unitario que recoja todos los datos y los incorpore en un documento unitario. Adviértase a este respecto, como se solicita, por ejemplo, al final de la solicitud, que en relación a todos los gastos, se indique el nombre o entidad, concepto, NIF y domicilio social de los perceptores de dichos importes. Es por ello, que la expedición de una certificación como la que se interesa, fue objeto de rechazo al requerir reevaluación en los términos del artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia, evitándose además con ello hacer incurrir a la Entidad en costes adicionales. No obstante, se indicaba a los propietarios que la Entidad presenta anualmente a la aprobación de la Asamblea, las cuentas del ejercicio, por lo que que todos los propietarios están instruidos de los costes en que incurre, y en este caso, al estar ya cerrada la contabilidad de 2021 y puesta a disposición de los propietarios la memoria del ejercicio, se les ofreció la posibilidad de que solicitaran cita en las oficinas, para como establece el artículo 30.d) de los Estatutos –que define la estructura y funcionamiento de la Entidad dentro del marco legal, conforme establece la STS 11 de julio de 2007 anteriormente reseñada- “conocer el estado de cuentas” en detalle y obtener cuantas aclaraciones precisasen. Consta a esta entidad, que varios de los propietarios solicitantes, pidieron cita y estuvieron en las oficinas de la misma viendo las cuentas, así como detalles e información que se le facilitó sobre la marcha, en relación a las mismas, siendo por esto, por lo que afirmamos que, sin perjuicio de lo anterior, se colmaron las necesidades de información de los propietarios y pensado esta Entidad, que esta podría ser la razón de que, a pesar de que la solicitud inicial se pidió por el Sr. [anonimizado], en representación de otros 19 propietarios, entre ellos la Sra. [anonimizado] esta sea la única que ha formulado la presente Reclamación. En cualquier caso, la respuesta dada solo se puede considerar motivada y ajustada a derecho, por cuanto los propietarios están solicitando una “certificación detallada”, esto es un documento expreso, que recopile todos los gastos de la Asamblea, documento e información que la Entidad solo podría entregar, realizando un trabajo de búsqueda, análisis y elaboración de los datos, es, una acción previa de reevaluación, lo que constituye una causa de inadmisión de conformidad al artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia."

Visto el contenido de la respuesta, no puede compartirse la tesis de la referencia a "partidas contables" ya que, siendo lógica tal acepción, a dichas partidas se imputan "gastos concretos", por, tanto, conocidos a priori. La calificación de una "especie de informe contable" es argumentativa, ya que lo que se solicita es un formato en el que facilitar los datos que obran en poder de la misma, incluyendo objetivos, concretos y unitarios, tal y como se desprende del petitum de la reclamante que se refiere a datos concretos en los que no es posible apreciar la necesidad de reelaboración esgrimida. De hecho, la propia Entidad reconoce de forma expresa que en la vista a otros propietarios se dio acceso a las cuentas, detalles e información, lo que entra en abierta contradicción con el argumento de las partidas contables que da a entender que no pueden discriminarse los costes que se imputan. Tal afirmación no resulta del todo comprensible, ya que al margen del concepto contable, los gastos que se imputan a las partidas han de ser concretos, identificados e identificables. De los 14 ítems referidos a costes que la reclamante interesa, la entidad urbanística de conservación no analiza uno por uno dando respuesta motivada y razonada, sino que engloba todos en la casuística de reelaboración ya tratada anteriormente, por lo que la ausencia de pronunciamiento sobre cada coste solicitado, impide a este Consejo valorar con mayor detalle la posibilidad de que pudiera apreciarse reelaboración sobre alguno de ellos. Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible apreciar en el presente caso la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la entidad reclamada, debiendo estimarse la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM301/2022, presentada por la Sra. [anonimizado] frente a la inadmisión de su solicitud de información resuelta por la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas (EUCE), por la que se solicitaba certificado con detalle pormenorizado de todos los gastos que se han originado como consecuencia de la convocatoria, celebración y acciones posteriores respecto a la Asamblea General Ordinaria de la EUCE de fecha 3 de julio de 2021.

SEGUNDO. Instar al representante legal de la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas a que en el plazo máximo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información solicitada, no siendo necesario que la misma se facilite mediante un certificado detallado sobre dichos gastos, bastando con que la información se vuelque en un documento en la forma en que conste en los documentos o expedientes originales, procediendo en su caso a la correspondiente anonimización, debiendo remitir a este Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO. Recordar a la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que le corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.