Pérdida de objeto

Solicitud de información sobre subvenciones al Ayuntamiento de Alpedrete y resolución por pérdida de objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre subvenciones concedidas durante un periodo determinado. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante el trámite de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración reclamada facilitó la información solicitada a través del escrito de alegaciones presentado ante el Consejo.
3 La entrega extemporánea de la información supone el cumplimiento de la solicitud original, eliminando la causa que justificó la reclamación.
4 Procede la finalización del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 debido a la desaparición del objeto de las actuaciones.

Texto completo

Resolución: RDA102/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM351/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Alpedrete. Información reclamada: Información sobre subvenciones. Sentido de la resolución: Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. El 28 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación presentada por ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Alpedrete, relativa a información sobre la subvenciones concedidas por la corporación local durante un periodo determinado de años. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “El Ayuntamiento de ALPEDRETE no ha atendido la reclamación de información pública según adjunto. Se ruega la intervención del Consejo al efecto de que se requiera la entrega de lo solicitado, preferiblemente de modo inmediato y ello en base a lo que sigue. El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece lo siguiente: «La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». El vigente artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con idéntico contenido dice: «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo». Como garantía que se reconoce a las personas interesadas, el artículo 56 de la mencionada Ley 39/2015 regula las medidas provisionales que se pueden adoptar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, teniendo en cuenta que deben existir elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Ley 29/1998, Reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa reconoce que la justicia cautelarmente forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado rápido y eficaz del procedimiento no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano de tutela de la transparencia puede ejercitar siempre que resulte necesario. Entre las medidas previstas en el artículo 56.3.i) de la citada Ley 39/2015 se encuentran todas aquellas que «se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución», entre ellas, por ejemplo, la medida positiva de entrega de la información al solicitante. La Administración debiera acreditar que la entrega inmediata de la información genera un perjuicio a los intereses generales o de terceros. Si se acuerda la medida cautelar y se facilita toda la información, el proceso finalizará por satisfacción intraprocesal. La medida provisional de entrega de la información puede acordarse, entre otros, en los siguientes casos: a) En los casos de silencio administrativo, salvo que la entidad pública, en el plazo de audiencia por 10 días concedido por el órgano de control de la transparencia, justifique adecuadamente la existencia de un límite o causa de inadmisión. b) Cuando se trate de una resolución expresa denegatoria de la información que carece manifiestamente de fundamento. c) En los casos de silencio o de resolución expresa, cuando la solicitud de información no afecte a terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso. La adopción de la medida provisional positiva por parte de las instituciones de control de la transparencia consistente en obligar a la Administración a entregar la información al solicitante con anterioridad a la resolución de la reclamación puede ser muy útil y efectiva para evitar aquellos casos en que las entidades públicas buscan claramente, y sin ningún fundamento, ganar tiempo y retrasar al máximo posible la entrega de la información solicitada.” SEGUNDO. El 5 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del ayuntamiento de Alpedrete, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 13 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Con fecha 13 de enero de 2023, se ha recibido escrito del Consejo de Transparencia y Participación de la C.A.M. informando de la admisión a trámite de la reclamación presentada por Vd. (Expediente RDACTPCM351/2022) ante la falta de contestación por parte de este Ayuntamiento a su solicitud de acceso a la información pública. En este escrito se solicita, además, la emisión de un informe con las alegaciones y consideraciones que se estimen oportunas, así como una copia del expediente. Con objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por ese Consejo, se le informa: 1.- En relación a los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones: Que el Ayuntamiento no ha aprobado ningún plan estratégico de subvenciones desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por lo que no se le puede facilitar (al no existir) el enlace solicitado. 2.- Que desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el Ayuntamiento ha aprobado dos Ordenanzas Generales de Subvenciones. A continuación, se le facilitan los enlaces a los números del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid donde se encuentran publicados los textos de las Ordenanzas definitivamente aprobadas: [….] Asimismo, se le informa que puede tener acceso al texto de la Ordenanza actualmente en vigor a través de la página web municipal, pinchando en el apartado “Servicios al ciudadano y normativas” y, después, en el subapartado “Ordenanzas”. También puede encontrarlo dentro del apartado “Portal de Transparencia”, pinchando en “Jurídico y patrimonial” y después en “Ordenanzas, reglamentos y normas”. Se facilitan los enlaces directos a través de las siguientes url: https://www.alpedrete.es/ordenanzas/ y http://transparencia.alpedrete.es/ 3.- Que las subvenciones otorgadas entre el 15 de junio de 2015 y el 15 de junio de 2019 son las siguientes: […] 4.- Que ninguna de las anteriores subvenciones se ha concedido sin tener aprobada una Ordenanza General de Subvenciones.” CUARTO. El 14 de febrero de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) …. las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la administración requerida ha facilitado la información solicitada a través del escrito de alegaciones presentado, y ello supone el cumplimiento, aunque extemporánea, de la solicitud de información que fundamentó la presente reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM351/2022 por la pérdida sobrevenida del objeto, al haberse cumplido con la solicitud formulada por De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Consejero.