Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete información sobre subvenciones concedidas durante un periodo determinado. Ante la falta de respuesta, el ciudadano presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante el trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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La administración reclamada facilitó la información solicitada a través del escrito de alegaciones presentado ante el Consejo.
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La entrega extemporánea de la información supone el cumplimiento de la solicitud original, eliminando la causa que justificó la reclamación.
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Procede la finalización del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 debido a la desaparición del objeto de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA102/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM351/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alpedrete.
Información reclamada: Información sobre subvenciones.
Sentido de la resolución: Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 28 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación presentada por ante la falta de
respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Alpedrete, relativa a información sobre la subvenciones concedidas por la
corporación local durante un periodo determinado de años. En concreto, el
interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El Ayuntamiento de ALPEDRETE no ha atendido la reclamación de
información pública según adjunto. Se ruega la intervención del Consejo al
efecto de que se requiera la entrega de lo solicitado, preferiblemente de modo
inmediato y ello en base a lo que sigue. El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece lo siguiente: «La reclamación prevista en el artículo
siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común». El vigente artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, con idéntico contenido dice: «Las leyes podrán
sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo».
Como garantía que se reconoce a las personas interesadas, el artículo
56 de la mencionada Ley 39/2015 regula las medidas provisionales que se
pueden adoptar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
teniendo en cuenta que deben existir elementos de juicio suficientes para ello,
de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor
onerosidad. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Ley 29/1998,
Reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa reconoce que la justicia
cautelarmente forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el
resultado rápido y eficaz del procedimiento no debe contemplarse como una
excepción, sino como una facultad que el órgano de tutela de la transparencia
puede ejercitar siempre que resulte necesario.
Entre las medidas previstas en el artículo 56.3.i) de la citada Ley
39/2015 se encuentran todas aquellas que «se estimen necesarias para
asegurar la efectividad de la resolución», entre ellas, por ejemplo, la medida
positiva de entrega de la información al solicitante. La Administración debiera
acreditar que la entrega inmediata de la información genera un perjuicio a los
intereses generales o de terceros. Si se acuerda la medida cautelar y se facilita
toda la información, el proceso finalizará por satisfacción intraprocesal. La
medida provisional de entrega de la información puede acordarse, entre otros,
en los siguientes casos: a) En los casos de silencio administrativo, salvo que la
entidad pública, en el plazo de audiencia por 10 días concedido por el órgano
de control de la transparencia, justifique adecuadamente la existencia de un
límite o causa de inadmisión. b) Cuando se trate de una resolución expresa
denegatoria de la información que carece manifiestamente de fundamento. c)
En los casos de silencio o de resolución expresa, cuando la solicitud de
información no afecte a terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al
acceso. La adopción de la medida provisional positiva por parte de las
instituciones de control de la transparencia consistente en obligar a la
Administración a entregar la información al solicitante con anterioridad a la
resolución de la reclamación puede ser muy útil y efectiva para evitar aquellos
casos en que las entidades públicas buscan claramente, y sin ningún
fundamento, ganar tiempo y retrasar al máximo posible la entrega de la
información solicitada.”
SEGUNDO. El 5 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del ayuntamiento de
Alpedrete, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 13 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Con fecha 13 de enero de 2023, se ha recibido escrito del Consejo de
Transparencia y Participación de la C.A.M. informando de la admisión a trámite
de la reclamación presentada por Vd. (Expediente RDACTPCM351/2022) ante
la falta de contestación por parte de este Ayuntamiento a su solicitud de acceso
a la información pública. En este escrito se solicita, además, la emisión de un
informe con las alegaciones y consideraciones que se estimen oportunas, así
como una copia del expediente. Con objeto de dar cumplimiento a lo solicitado
por ese Consejo, se le informa: 1.- En relación a los planes estratégicos de
subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de
subvenciones: Que el Ayuntamiento no ha aprobado ningún plan estratégico de
subvenciones desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, por lo que no se le puede facilitar (al no
existir) el enlace solicitado. 2.- Que desde la entrada en vigor de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, el Ayuntamiento ha aprobado dos Ordenanzas
Generales de Subvenciones. A continuación, se le facilitan los enlaces a los
números del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid donde se encuentran
publicados los textos de las Ordenanzas definitivamente aprobadas: [….]
Asimismo, se le informa que puede tener acceso al texto de la
Ordenanza actualmente en vigor a través de la página web municipal,
pinchando en el apartado “Servicios al ciudadano y normativas” y, después, en
el subapartado “Ordenanzas”. También puede encontrarlo dentro del apartado
“Portal de Transparencia”, pinchando en “Jurídico y patrimonial” y después en
“Ordenanzas, reglamentos y normas”. Se facilitan los enlaces directos a través
de las siguientes url: https://www.alpedrete.es/ordenanzas/ y
http://transparencia.alpedrete.es/
3.- Que las subvenciones otorgadas entre el 15 de junio de 2015 y el 15
de junio de 2019 son las siguientes: […]
4.- Que ninguna de las anteriores subvenciones se ha concedido sin
tener aprobada una Ordenanza General de Subvenciones.”
CUARTO. El 14 de febrero de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerarse convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe
entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El
derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) …. las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Los antecedentes antes señalados, ponen de manifiesto que la
administración requerida ha facilitado la información solicitada a través del
escrito de alegaciones presentado, y ello supone el cumplimiento, aunque
extemporánea, de la solicitud de información que fundamentó la presente
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del
procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM351/2022 por la pérdida sobrevenida del objeto, al
haberse cumplido con la solicitud formulada por
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.