El interesado solicitó copia de sus pruebas escritas de una oposición de profesor de música a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Tras una denegación inicial, el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid observa que la administración finalmente facilitó la documentación tras la reclamación, lo que conlleva la pérdida de objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 27 de enero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 26/01/2023 a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, relativa a la justificación de la tala de un árbol silvestre. En concreto, el reclamante expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
En la resolución denegatoria se indica que no se admite mi solicitud debido a que los documentos solicitados (copia de mis propios exámenes de oposición) "no tienen la consideración de información pública". Sin embargo, la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en su Artículo 5 ("Definiciones") estipula lo siguiente:
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se deduce que:
- Lo que se solicita son efectivamente documentos.
- Estos documentos obran en poder de la Administración de la Comunidad de Madrid, sujeto obligado por la mencionada Ley 10/2019.
- Estos documentos, elaborados por mí, fueron adquiridos por la Administración en el desarrollo de las oposiciones al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas convocados en 2020 (celebrados en 2021), por tanto en pleno ejercicio de sus funciones.
- Por el mismo motivo (el ejercicio de sus funciones), esta Administración conserva en su poder los documentos solicitados.
Por todo lo anterior, queda claramente demostrado que los documentos en cuestión SÍ CONSIDERAN INFORMACIÓN PÚBLICA a todos los efectos según lo establecido en el Art. 5.b. de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, así que ante ustedes reclamo mi derecho a recibirlos en el plazo establecido en dicha norma.
El interesado solicitó la siguiente información:
Deseo recibir una copia de las pruebas escritas realizadas por mí en el transcurso de las oposiciones al cuerpo de profesores de música y artes escénicas especialidad fundamentos de composición convocadas en 2020 celebradas en 2021 en la comunidad de Madrid. Los documentos solicitados son los siguientes:
- Un tema escrito
- Un análisis
- Dos composiciones
SEGUNDO
El 17 de marzo de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al subdirector general de Régimen Interior de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El día 17 de abril de 2023, se nos da traslado desde la Consejería de un escrito de alegaciones acompañado de un acta de comparecencia del interesado, así como de una copia de la respuesta que se le envió a este en la que se le concedía el acceso a la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones, se indicaba lo siguiente:
(...) PRIMERO.- De conformidad con el Preámbulo de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ésta tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG, se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Así, el derecho a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita. En este caso, la solicitud de una copia de la prueba escrita realizada por el propio solicitante en el transcurso de unas oposiciones, no puede incluirse en el concepto de información pública anteriormente referido, ya que carece de interés público la divulgación de esta información y tampoco otorga a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas sobre la actuación de los poderes públicos.
SEGUNDO.- No obstante lo dispuesto anteriormente y, en aplicación de la Disposición Adicional Primera punto 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», se dio traslado de la solicitud presentada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades para su resolución, al ser el órgano competente en la tramitación del procedimiento sobre el que se solicitaba la documentación. La Dirección General de Recursos Humanos, mediante resolución del Director General, de 27 de marzo de 2023, notificada el 28 de marzo, resolvió estimar la solicitud de [anonimizado] concediendo el acceso al reclamante sobre la base del artículo 53.1.a in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el seno del procedimiento en el que se encuentra recogida la información, citando al interesado para vista y copia de la documentación el 29 de marzo en la sede de la citada Dirección General. Con fecha 29 de marzo de 2023 [anonimizado] compareció en la sede del Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional, Artística e Idiomas III de la Dirección General de Recursos Humanos y se le dio copia de los documentos requeridos en la solicitud de información pública presentada, concretamente, se le entregó copia de:
Se adjunta resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 27 de marzo de 2023, notificación de la misma y escrito de comparecencia en el que consta la documentación entregada.
- Un tema escrito, que corresponde al ejercicio de la parte B.
- Un análisis, que corresponde al ejercicio de la parte A-2.
- Dos composiciones, que corresponden al ejercicio de la parte A-1.
CUARTO
El 17 de abril de 2023, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] [anonimizado] de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 18/04/2023, el reclamante efectuó las siguientes alegaciones:
(...) Dado que ya se ha obtenido la copia de los documentos solicitados, no tengo ninguna alegación que aportar, por lo que por mi parte este asunto puede darse por cerrado. Aprovecho la ocasión para agradecerles especialmente su ayuda en este proceso, ya que entiendo que su intervención ha sido clave para poder ejercer mi derecho de acceso a la información requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid." Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO
En cuanto al fondo del asunto, este Consejo ha podido comprobar que la información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM016/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid la información solicitada por Don [anonimizado] [anonimizado].
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.