Inadmitida

Solicitud de actuación ante ocupación de viviendas y resultado de inadmisión por no ser solicitud de información

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo que adoptara medidas ante la ocupación de viviendas sin licencia. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, no sobre la solicitud de actuaciones materiales.
2 La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones para que la administración actúe respecto a una situación material.
3 La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM al no solicitarse el acceso a un documento o contenido previo en poder de la administración.

Texto completo

Resolución: RDA109/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM052/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Información reclamada: Denuncia sobre ocupación de viviendas. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 22 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación presentada por Don , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 29/07/2021 al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, relativa a la denuncia presentada ante la corporación local ante la ocupación de un conjunto de viviendas. En concreto, el interesado solicitó lo siguiente: “Que la totalidad de los despachos ubicados en la C/ y en la C/ y el local 2 sito en la C/ están siendo utilizados como viviendas sin licencia para ella, que ante el riesgo que esta situación comporta esta Comunidad de Propietarios acordó en junta general celebrada el pasado de 8 de julio presentar denuncia a fin de que el ayuntamiento adopte las medida oportunas para evitar los riesgos que el uso como viviendas de los despachos y local citados puedan ocasionar. […] Que tenga por respetado este escrito y procedan a adoptar las medidas oportunas encaminadas a evitar los riesgos que el uso de los despachos sitos C/ y en la C/ y el local 2 sito en la C/ , puedan ocasionar al ser utilizados como vivienda sin tener licencia para ello.” SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que se resuelva la denuncia presentada ante el ayuntamiento y se adopten las medidas oportunas para revertir la situación denunciada. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, se reclama a este Consejo que inste al ayuntamiento a actuar con respecto de una situación material y esta reclamación no puede ser atendida, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es, por tanto, la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido, que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama que el ayuntamiento lleve a cabo una actuación particular. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Don con número de expediente RDACTPCM052/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.