Inadmitida

Solicitud de cita previa con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental

El interesado solicitó una cita previa al Ayuntamiento de Madrid. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque solicitar una cita no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de una cita previa no constituye el acceso a información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM y el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La normativa de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones generales que no impliquen la solicitud de documentos o contenidos públicos.

Texto completo

Propuesta de Resolución: RDA110/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM053/2023 Reclamante: Administración reclamada: Dirección general de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Solicitud de cita previa. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 23 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación presentada Don ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 25/11/2022 al Ayuntamiento de Madrid, relativa a la solicitud de cita previa. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “Por dos veces he solicitado una cita previa para ser recibido por , Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, sin que hasta la fecha haya recibió ninguna respuesta, ni positiva ni afirmativa, lo cual incumple la normativa sobre transparencia de los organismos públicos.” SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que el ayuntamiento le conceda una cita previa con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de dicha administración local. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación presentada con el fin de obtener una cita previa en la administración no puede ser atendida, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama que se le conceda una cita previa. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de cita para acudir ante la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Don con número de expediente RDACTPCM053/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.