El interesado solicitó una cita previa al Ayuntamiento de Madrid. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque solicitar una cita no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de una cita previa no constituye el acceso a información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM y el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La normativa de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones generales que no impliquen la solicitud de documentos o contenidos públicos.
Texto completo
Propuesta de Resolución: RDA110/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM053/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Dirección general de Sostenibilidad y Control
Ambiental del Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Solicitud de cita previa.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 23 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
presentada Don ante la falta de respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 25/11/2022 al Ayuntamiento de
Madrid, relativa a la solicitud de cita previa. En concreto, el interesado señaló en
su escrito de reclamación lo siguiente:
“Por dos veces he solicitado una cita previa para ser recibido por
, Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del
Ayuntamiento de Madrid, sin que hasta la fecha haya recibió ninguna respuesta,
ni positiva ni afirmativa, lo cual incumple la normativa sobre transparencia de los
organismos públicos.”
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino
que lo que pide el reclamante es que el ayuntamiento le conceda una cita previa
con el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de dicha
administración local.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras
que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de
Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes
de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la
“LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la
“LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información
pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones
que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación presentada
con el fin de obtener una cita previa en la administración no puede ser atendida,
ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es
por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya
que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que
reclama que se le conceda una cita previa.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo al tratarse de una solicitud de cita para acudir ante la administración
reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías
y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en
conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como
solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Don
con número de expediente RDACTPCM053/2023, al no tener
por objeto el acceso a una determinada información pública.