Estimada 05/10/2023 · 399 días en resolverse

Solicitud de información sobre becas concedidas en centros de educación privados de la Comunidad de Madrid y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó datos detallados sobre becas en centros privados de la Comunidad de Madrid (cursos 21/22 y 22/23). La administración alegó que la información estaba en curso de elaboración o requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que no se justificaron motivadamente dichas causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, requiriendo una justificación motivada y razones creíbles que no se han aportado en este caso.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo; si la información ya está elaborada y disponible, debe facilitarse aunque su publicación general esté pendiente.
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración exige especificar el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión, datos omitidos por la administración.
4 La causa de reelaboración no opera cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo, siendo la mera agregación de datos un tratamiento mínimo exigible.

Texto completo

Resolución: RDA114/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM270/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Becas solicitadas y concedidas por los centros de educación privados de la Comunidad de Madrid. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 01 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 20/07/2022, relacionada con el número de solicitantes de beca así como de becas solicitadas, ofertadas y concedidas por los centros de educación privados de la Comunidad de Madrid para todas las fases educativas y los cursos 2021/2022 y 2022/2023. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación: La Consejería únicamente alega inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general, pero no argumenta por qué usa esa inadmisión ante mi solicitud. Mi solicitud pedía datos sobre las becas de educación de la comunidad desglosados por cursos (2021/22 y 2022/23) y fase educativa (infantil, bachillerato y FP). Sobre cada fase pedía datos que la comunidad no publica normalmente, como por ejemplo el numero de solicitantes rechazados desglosados por curso, fase y motivo de rechazo o el numero de becas ofertadas que han quedado desiertas. Por lo tanto, no es información que vayan a publicar por sí solos. Del mismo modo, pedía, además, información sobre el curso 2021/2022 y sobre el 2022/2023. Sobre el segundo podría ser que alguna información aún no la tengan terminada, pero sobre el primero, que ya ha acabado, tienen todo lo solicitado y no lo han publicado tampoco ellos de forma proactiva. Del mismo modo, las becas para el curso 2022/2023, como las de bachillerato, ya han sido concedidas aunque el curso comience ahora y de hecho, el portavoz del Gobierno regional dio datos sobre los beneficiarios en rueda de prensa públicamente, avalando así el carácter público de la información que yo he solicitado y avalando así que ya tienen los datos. Cabe entregar, por lo tanto, lo solicitado para poder saber realmente cómo ha actuado la Administración y fiscalizar su forma de actuar. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la comunidad a entregarme lo solicitado. Por último, indicar que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Participación me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Comunidad de Madrid, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. El interesado había solicitado la siguiente información: Para cada una de las becas para el estudio de educación infantil, bachillerato, y formación profesional grados medio y superior para estudios en centros privados de enseñanza en la Comunidad de Madrid solicito conocer la siguiente información por un lado para el curso 2021/2022 y por otro para el curso 2022/2023: - Número de solicitantes de las becas desglosadas para cada curso y cada una de las tres fases. - Número de becas ofertadas desglosadas para cada curso y cada una de las tres fases. - Número de becas concedidas desglosadas para cada curso y cada una de las tres fases. - Número de solicitantes de la beca rechazados desglosados para cada curso y cada una de las tres fases y los distintos motivos por los que se les haya rechazado la beca. - Número de becas ofertadas que han quedado desiertas o no asignadas para cada curso y cada una de las tres fases. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. SEGUNDO. El 20 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 10 de noviembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería acompañado de varios documentos en formato excel mediante los cuales se facilita parte de la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones, se expone lo siguiente: (…) La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias, mediante la publicación correspondiente. Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos que se ha presentado, son los siguientes: - La Dirección General envía cada curso los datos de las convocatorias al Ministerio de Educación, que los publica comparativamente con otras comunidades autónomas y se pueden consultar a través del siguiente enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al- ciudadano/estadisticas/economicas/becas.html - La información/datos enviada al Ministerio es evolutiva y comparativa y es la misma dinámica con la que se están trabajando los datos de las convocatorias actuales. Por este motivo, la información solicitada de la convocatoria 21/22 debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23. De aquí que la resolución a la petición concluyera que la información está en curso de elaboración y que será facilitada una vez se termine la convocatoria del curso 22/23, con el compromiso de emitir la publicación correspondiente. - La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. - En estos momentos se está recopilando la información para poder hacer la publicación citada en la resolución, con la finalidad de avanzar en la transparencia informativa y el acceso a los datos. - No obstante lo expuesto anteriormente y siguiendo la petición recibida por parte del Consejo de Transparencia y Participación, la Dirección General de Educacion Concertada, Becas y Ayudas al Estudio puede presentar la información disponible del curso 21/22 en formato excel sin poder hacer la correspondiente comparativa con la del curso 22/23, por estar aún en curso como se ha indicado. Se acompañan los datos del curso 21/22 a este escrito correspondientes a las becas de Educación Infantil, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior. Los archivos excel que se acompañan son los mismos que se adjuntaron a la anterior solicitud del interesado; la extracción del listado que se obtiene de la aplicación es la misma, en la que se ofrecen los datos de número de solicitantes, beneficiarios, excluidos, renuncias y no beneficiarios distribuidos por cada Dirección Territorial y por centro docente, con lo que la información se puede extraer igualmente y tal como solicita. La información que no está disponible en los archivos mencionados es la correspondiente al importe de presupuesto que no se ha ejecutado en el curso 21/22 y del cual resulta la información solicitada de las becas que han quedado no asignadas o desiertas. Se adjunta un excel específico con esta información para cada beca. En cuanto a la información solicitada de los distintos motivos por los que se han rechazado las becas, no se dispone de este listado y debería de ser objeto de reelaboración para cada uno de los alumnos que resultaron excluidos por no cumplir los requisitos y que en cada caso pueden ser una o múltiples causas. La beca de Formación Profesional de Grado Medio no existía en el curso 2021/2022 por lo que no se pueden entregar datos en este momento. CUARTO. El 11 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado a D. de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 28/11/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: (…) Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estado de la Comunidad de Madrid. Paso a responder punto por punto lo que han alegado: - En primer lugar, alegan que envían cada curso al Ministerio de Educación datos de las becas, pero la información que se incluye en el enlace aportado no aparece con el nivel de detalle como el que incluye mi solicitud. Aparecen datos tipo el total de becados por cada comunidad y nivel de enseñanza, pero en ningún caso la información está desglosada por centro como yo solicitaba ni con tanto detalle como yo pedía. - El argumento de no poder dar la información del curso 2021/2022, ya completamente acabado, porque hay que compararlo con otros años carece de cualquier tipo de sentido y en ningún caso es un argumento que sirva para denegar una solicitud de acceso a la información pública. Debido al nulo sentido de lo argumentado, entonces si este solicitante hubiera pedido la información sobre el curso 2021/2022 y sobre varios cursos anteriores, ¿sí se hubiera estimado mi solicitud? Es lo que desprende ese argumento incoherente. Ese razonamiento también podría servir para decir siempre que no se puede dar ninguna información porque falta la de años anteriores no solicitados o la del año en curso y sin esa no se puede comparar de forma adecuada. Además, no tiene ningún sentido que digan que no me pueden facilitar la información hasta que tengan terminados los datos de los becados del 2022/2023, en ese caso me podrían haber dado simplemente la del 2021/2022 que también pedía. Pero además las becas del curso 2022/2023 hace meses que se concedieron, por lo tanto, aunque el curso siga en curso, valga la redundancia, la información sobre las becas y la concesión de las mismas si está finalizada. Tal y como resolvió el Consejo de Transparencia estatal en la R/0117/2017: "no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso". Que el curso no haya terminado, no significa que la concesión de becas no lo haya hecho y no significa en ningún caso que la información sobre la concesión de becas (ya solicitadas y otorgadas) no esté finalizada. Si no estuviera finalizada, los propios representantes de la Comunidad de Madrid no podrían haber hecho públicos datos a este respecto, como ya han hecho. - Que hayan recibido muchas solicitudes sobre esta temática no es ningún tipo de motivo ni argumento para no entregar la información. Además, alegan también que las convocatorias han cambiado y por tanto ha cambiado la aplicación informática de gestión. Contradicen entonces su punto 2 de las alegaciones, ¿si las becas para el curso 2022/2023 son distintas a las anteriores porque no se pueden entregar ya los datos de 2021/2022 si habría que compararlos con 2022/2023 cuando la beca ya sería diferente? Las alegaciones de la Comunidad no se sostienen por ningún lado, no tienen sentido para denegar lo solicitado y se contradicen entre sí. - Alegan también estar recopilando la información para poder publicarla, asumen, por lo tanto, que la tienen aunque anteriormente hayan dicho que no. De todos modos, el argumento tampoco sirve para no entregar lo solicitado. La Comunidad ni especifica cuando los va a publicar ni de qué forma ni con el mismo detalle solicitado. Por lo tanto, no puede inadmitir esta solicitud de esta forma. Además, las becas se fallan a principio del curso escolar, alrededor de octubre, ha pasado ya más de un año desde entonces y no han publicado nada al respecto. Tampoco han publicado lo pedido sobre el anterior, 2021/2022, que he solicitado, ni sobre años anteriores, no solicitados. No pueden inadmitirla por curso de elaboración, esa causa de inadmisión como ha fallado en multitud de ocasiones el Consejo de Transparencia estatal no sirve para denegar cualquier información diciendo que ya lo publicarás, sino que hay que demostrar que realmente la estás elaborando, cosa que no han hecho, que realmente requieres de un proceso para elaborarla y publicarla que ya haces normalmente, cosa que tampoco aplica en este caso, y/o dejar claro que se publica de una forma periódica y que se publicará en tal momento concreto, cosa que tampoco han hecho. No hay ninguna prueba ni muestra de que lo vayan a publicar, ya que no lo han hecho nunca para ningún curso con ese desglose solicitado y mi solicitud pide no solamente el presente curso escolar, que es el que tendría sentido que pudiera estar en elaboración la información si realmente en cursos anteriores lo hubieran publicado de la misma forma. Esa causa de inadmisión existe para que los solicitantes no nos dediquemos a pedir información que con regularidad la Administración ya va publicando a través de publicidad activa, cosa que no sucede en este caso. - La Comunidad, además, dice entregar los datos del curso 21/22, pero no es verdad, únicamente entrega un excel con nombre del centro, su zona su código y los siguientes datos numéricos: solicitudes, beneficiarios, no beneficiarios, renuncias y excluidos. Yo pedía qué fases de enseñanza se daban en el centro y toda esa información numérica desglosada por esas fases de enseñanza, cosa que no consta en los datos. También pedía algún tipo de gestión del centro (privada o concertada privada), tampoco consta. También pedía el importe concedido en las becas desglosado por centro y fase y tampoco consta y también pedía el importe que cobra ese centro a los alumnos por esa fase y curso y con cuánto se les ha becado y tampoco consta. Por último, también solicitaba el número total de alumnos por centro, curso y fase y tampoco consta. Sobre este último punto de número total de alumnos alegan que precisamente la Dirección General de Becas no dispone de esos datos. Pero mi solicitud iba dirigida a toda la Consejería de Educación, que es quien dispone de esa información, así que ese motivo tampoco sirve para no entregar ese dato. Sobre el resto de datos no entregados no alegan nada para no entregarlos tampoco del curso 2021/2022, del que como ya admiten al entregar ese excel, tienen toda la información completamente terminada. No cabe, por lo tanto, nada que alegar a ese respecto y deberían entregar al menos la información de ese año. Aunque la concesión de becas del 22/23 también ha finalizado y deberían también entregar esos datos. La inadmisión por reelaboración o por no tener los datos no cabe en ningún caso. Tampoco hay lugar a no entregar la información por estar en curso de publicación, cuando ellos mismos han entregado de una forma muy parcial en la fase de alegaciones datos respecto al curso 21/22, que también dicen que pretendían publicar de forma abierta. Cabe mencionar también que en los excels aportados parecen faltar centros privados de la Comunidad de Madrid y que no están todos, como yo había solicitado. Por lo tanto, tampoco estarían entregando toda la información a ese respecto sobre el curso 2021/2022. Posiblemente sólo estén entregando los centros privados de algunas de las tres fases de enseñanza no obligatorias que había solicitado, pero no de las tres. Como tampoco han desglosado los centros por esas fases como yo había solicitado, no se puede saber exactamente qué fase o centros faltan. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la CAM a entregarme todo lo que había solicitado y con la forma, desglose y detalle que había solicitado (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita información segmentada por diversos parámetros y relacionada con el número de solicitantes de beca así como de becas solicitadas, ofertadas y concedidas por los centros de educación privados de la Comunidad de Madrid para todas las fases educativas y los cursos 2021/2022 y 2022/2023. La administración reclamada inadmite inicialmente a trámite la solicitud de acceso a la información, por considerar que resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Posteriormente, en fase de alegaciones, facilita parte de la información y mantiene la causa de inadmisión sobre el resto. En concreto, la Consejería sostiene que no puede conceder parte de la información solicitada por considerarse que la misma se encuentra en curso de elaboración o publicación, ya que es enviada al Ministerio para su publicación y solo debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, además de añadir que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión y que el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. También invoca la Administración la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), argumentando que es necesaria una acción previa de reelaboración sobre la información relativa a los distintos motivos por los que se han rechazado las becas. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar las causas de inadmisión invocadas por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación. QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de las causas de inadmisión antes citadas, es preciso comenzar recordando que estas suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. SEXTO. Como se ha indicado, la Consejería invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, considerando que la información solicitada está en curso de elaboración o de publicación general, pero no justifica suficientemente si la información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o si su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, que son los supuestos que permitirían apreciar la causa de inadmisión invocada y lo que puede determinar que la información solicitada no se incluya dentro del concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM. Respecto de la información solicitada relacionada con la convocatoria de becas para el año 2021/2022, no cabe la aplicación de la causa de inadmisión invocada, dado que la información, tal y como afirma y demuestra la administración, se encuentra ya publicada, por lo que al estar elaborada y finalizada debe entregarse al reclamante en los términos indicados por este. En cuanto a la información relativa a la convocatoria de becas para el curso 2022/2023, no queda justificado que la información solicitada se encuentre aún en proceso de elaboración tal y como se sostiene, no pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión con los argumentos expuestos, ya que el hecho de que la información sea enviada al Ministerio para su publicación y que esta deba facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, o que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23 ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión, no puede suponer un impedimento para el acceso a la información ni considerarse razones válidas para justificar la causa de inadmisión invocada. Al respecto, el artículo 40 de la LTPCM, establece que cuando se alegue que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, datos que no se incluyen en las respuestas de la administración y que deberían haberse facilitado en el presente caso, para que así el acceso a la información no quede suspendido de forma indefinida y carente de control, y el interesado pueda ver satisfecho su derecho en el marco temporal más próximo a la fecha de la solicitud. Asimismo, este Consejo ha podido comprobar que en el enlace proporcionado por la administración en el que asegura que se publicará la información una vez esté concluida su elaboración, no figura la información con el nivel de detalle que solicita el reclamante y allí solo se recoge la información del número de becas solicitadas y el importe de las mismas para el total de fases educativas, sin discriminarse la misma según los parámetros que indica el reclamante. Por tanto, dado que de las respuestas ofrecidas por la administración no es posible deducir si la información solicitada relacionada con la convocatoria de becas 2022/2023 se encuentra o no finalizada a la fecha de adopción de la presente resolución, deberá indicarse al reclamante si la misma continúa en elaboración, en cuyo caso deberá facilitarse en virtud del artículo 40 LTPCM la fecha prevista de publicación de la misma, que deberá ser, en la medida de lo posible, un plazo concreto y no dilatado en el tiempo. También, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo considerable desde la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, se estima que la tramitación de la convocatoria puede encontrarse finalizada y, por ende, la información completamente elaborada y disponible. Por tanto, en caso que así sea, deberá facilitarse la misma al interesado en los términos que indica en su solicitud inicial, salvo aquella que ya ha sido facilitada con anterioridad en fase de alegaciones y la relativa a la beca de Formación Profesional de Grado Medio del curso 2021/2022, dado que esta no existe para dicho período, tal y como afirma la administración. Es preciso recordar además que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, por lo que independientemente de que se tenga previsto publicar la información más adelante en el marco de un expediente que se encuentra inacabado, como parece ser el caso de la publicación prevista en el portal del Ministerio, se debe facilitar la información solicitada si esta se encuentra ya elaborada y disponible, no existiendo justificación alguna para dilatar el acceso a la misma. Por todo lo anterior, este Consejo no considera justificadas las razones alegadas por la Consejería para aplicar la causa de inadmisión invocada, debiendo entregarse la información relativa a la convocatoria de becas del curso 2021/2022 y debiendo especificarse, respecto de la información relativa a la convocatoria de becas del curso 2022/2023, el plazo en el que estará publicada la información, o bien ponerse la misma a disposición del reclamante en caso de estar ya finalizada y disponible. SÉPTIMO. Procedemos ahora a analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), que la administración invoca respecto de la información relativa a los distintos motivos por los que se han rechazado las becas. Al respecto, y de forma complementaria a la jurisprudencia antes citada, el Tribunal Supremo indica que la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. La administración reclamada solamente justifica de forma genérica la aplicación de dicha causa, sin argumentar su aplicación al caso concreto que nos ocupa. La razón que expone la administración para no conceder la información parece por tanto haber sido expuesta con el único objetivo de rechazar la petición del solicitante, ya que en ninguno de los escritos –ni en la respuesta inicial ni en las alegaciones posteriores- se ofrecen una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c). La simple afirmación genérica de que es necesaria la reelaboración, no puede apreciarse a juicio de este Consejo, ya que como bien indica el Criterio Interpretativo 07/2015 del CTBG, si se aceptara por reelaboración la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 (de la LTAIBG) al definir el derecho como "derecho a la información". Por tanto, se considera que la consejería tiene la capacidad para proporcionar la información, no suponiéndole un esfuerzo significativo la puesta a disposición de la misma, teniendo, eso sí, que recopilarla para posteriormente ordenarla y ponerla a disposición del reclamante, considerándose este el mínimo tratamiento necesario. En conclusión, este Consejo considera que no se dan las circunstancias que determinen la necesidad de una acción de reelaboración previa para par poder entregar la información. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM270/2022, presentada en fecha 1 de septiembre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO Instar al Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles conceda la información solicitada relativa a la convocatoria de becas del curso 2021/2022 en los términos indicados por el reclamante en su solicitud y, respecto de la información relacionada con la convocatoria de becas del curso 2022/2023, especifique el plazo concreto en el que se prevé que estará publicada la información, o bien se ponga la misma a disposición de este en caso de estar ya finalizada y disponible, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. TERCERO. Recordar a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.