Estimada parcialmente

Solicitud de número de becas concedidas desagregadas por curso y rentas per cápita en la Comunidad de Madrid

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el número de becas concedidas desglosadas por curso y rentas per cápita. La administración alegó que la información estaba en curso de elaboración y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, instando a la entrega de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo; si la información ya está elaborada y disponible, debe facilitarse aunque el expediente general no haya finalizado.
3 La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una reelaboración prohibida, sino el tratamiento mínimo necesario para suministrar la información.
4 La alegación de un volumen elevado de solicitudes no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
5 La administración no justificó suficientemente que la información estuviera en proceso de elaboración ni especificó el órgano responsable ni el plazo previsto para su conclusión.

Texto completo

Resolución: RDA115/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM271/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Vicepresidencia, Consejería de Educación, y Universidades de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Número de becas concedidas desagregadas por curso y por rentas per cápita. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 01 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 20/07/2022, relacionada con el número de becas concedidas desagregadas por curso y fase no obligatoria y por umbrales de rentas per cápita, para los cursos 2021/2022 y 2022/2023. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación: La Consejería únicamente alega inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general, pero no argumenta por qué usa esa inadmisión ante mi solicitud. Mi solicitud pedía datos sobre las becas de educación de la comunidad desglosados por cursos (2021/22 y 2022/23) y fase educativa (infantil, bachillerato y FP). Sobre cada fase pedía datos que la comunidad no publica normalmente: el número de becas concedidas desagregadas por curso y fase y a su vez por tramos de las rentas per cápita declaradas por las familias. Esta información no la publica la comunidad. No lo ha hecho para el curso 2021/22 (solicitado en mi petición) ni para cursos anteriores. Por lo tanto, no es información que vayan a publicar por sí solos. Sobre el curso 2022/2023 podría ser que alguna información aún no la tengan terminada, pero sobre el primero, que ya ha acabado, tienen todo lo solicitado y no lo han publicado tampoco ellos de forma proactiva. Del mismo modo, las becas para el curso 2022/2023, como las de bachillerato, ya han sido concedidas aunque el curso comience ahora y de hecho, el portavoz del Gobierno regional dio datos sobre los beneficiarios en rueda de prensa públicamente y sobre sus rentas, avalando así el carácter público de la información que yo he solicitado y avalando así que ya tienen los datos. Cabe entregar, por lo tanto, lo solicitado para poder saber realmente cómo ha actuado la Administración y fiscalizar su forma de actuar. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la comunidad a entregarme lo solicitado. Por último, indicar que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Participación me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Comunidad de Madrid, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. El interesado había solicitado la siguiente información: Para cada una de las becas para el estudio de educación infantil, bachillerato, y formación profesional grados medio y superior para estudios en centros privados de enseñanza en la Comunidad de Madrid solicito conocer la siguiente información por un lado para el curso 2021/2022 y por otro para el curso 2022/2023: Número de becas concedidas desagregadas por curso y fase no obligatoria concreta y a su vez por umbrales de renta de las rentas per cápita declaradas por las familias en los siguientes tramos: De 0 a 4.999 euros De 5.000 a 9.999 euros De 10.000 a 14.999 euros Entre 15.000 y 19.999 euros Entre 20.000 y 24.999 euros Entre 25.000 y 29.999 euros Entre 30.000 y 34.999 euros De 35.000 euros en adelante Toda esta información la pido por un lado para las becas del curso 2021/22 y, por otro, para las del 22/23. Es decir, desglosadas por separado para cada uno de los dos cursos. Y a su vez desglosada dentro de cada curso para cada una de las tres fases no obligatorias becadas. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. SEGUNDO. El 20 de octubre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al director general de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 15 de noviembre de 2022, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería en el que se expone lo siguiente: (…) La resolución emitida por la Dirección General a la solicitud presentada por el interesado fue la inadmisión por estar en curso de elaboración la información solicitada y que sería presentada, a la finalización de las convocatorias, mediante la publicación correspondiente. Los motivos de la Dirección General para la resolución en los términos que se ha presentado, son los siguientes: - La Dirección General envía cada curso los datos de las convocatorias al Ministerio de Educación, que los publica comparativamente con otras comunidades autónomas y se pueden consultar a través del siguiente enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al- ciudadano/estadisticas/economicas/becas.html - La información/datos enviada al Ministerio es evolutiva y comparativa y es la misma dinámica con la que se están trabajando los datos de las convocatorias actuales. Por este motivo, la información solicitada de la convocatoria 21/22 debe facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23. De aquí que la resolución a la petición concluyera que la información está en curso de elaboración y que será facilitada una vez se termine la convocatoria del curso 22/23, con el compromiso de emitir la publicación correspondiente. - La modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión. Ha supuesto, a su vez, la recepción de un gran número de solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, similares a la del interesado. Además, el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. - La información solicitada por el interesado no está disponible de manera inmediata a través de la aplicación de gestión de las becas de la Comunidad de Madrid y requeriría reelaboración. Los tramos indicados por el interesado no coinciden con los de la convocatoria 21/22 ni de la correspondiente a 22/23 de cada una de las becas. Así, para el curso 21/22, las correspondientes órdenes de convocatoria establecen los siguientes: Para Beca de Infantil: La Orden 1174/2021, de 10 de mayo, del Consejero de Educación y Juventud y del Consejero de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de becas para la escolarización en el primer ciclo de Educación Infantil en centros de titularidad privada para el curso 2021-2022, establece en su apartado 9 de Criterios de baremación: 1. Los criterios de baremación de las solicitudes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de las bases reguladoras de la convocatoria, son los siguientes: 1.1. Criterio de ingresos familiares: - Se considerará la renta anual del ejercicio económico 2019. - La puntuación será de 0 a 5 puntos en función de los siguientes niveles de renta per cápita familiar: Renta per cápita hasta 1.811,00 euros: 5 puntos. Renta per cápita de 1.811,01 euros hasta 3.343,00 euros: 4,5 puntos. Renta per cápita de 3.343,01 euros hasta 4.876,00 euros: 4 puntos. Renta per cápita de 4.876,01 euros hasta 6.409,00 euros: 3,5 puntos. Renta per cápita de 6.409,01 euros hasta 7.941,00 euros: 3 puntos. Renta per cápita de 7.941,01 euros hasta 9.473,00 euros: 2,5 puntos. Renta per cápita de 9.473,01 euros hasta 11.005,00 euros: 2 puntos. Renta per cápita de 11.005,01 euros hasta 12.538,00 euros: 1,5 puntos. Renta per cápita de 12.538,01 euros hasta 14.070,00 euros: 1 punto. Para Bachillerato: La Orden 1206/2021, de 6 de mayo, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se aprueba la convocatoria de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid correspondiente al curso 2021-2022, establece en su apartado décimo sobre los criterios de baremación: Los criterios de baremación de las solicitudes de las becas de primero de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de las bases reguladoras de la convocatoria, atenderán a los ingresos familiares: Se considerará la renta del ejercicio 2019. La puntuación será de 0 a 4 puntos en función de los siguientes límites de la renta per cápita familiar: - Renta per cápita hasta 5.000,00 euros: 4 puntos. - Renta per cápita de 5.000,01 euros hasta 7.500,00 euros: 2,5 puntos. - Renta per cápita de 7.500,01 euros hasta 10.000,00 euros: 1 punto Para FPGS: La Orden 1485/2021, de 27 de mayo, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se aprueba la convocatoria de becas de Formación Profesional de grado superior correspondiente al curso 2021-2022, establece en su apartado 9: La cuantía de la beca anual se establecerá en función de la renta per cápita familiar de la siguiente manera: Por su parte, las convocatorias de las becas para el curso 22/23, tal como se ha dicho, están en fase de tramitación, pero igualmente los tramos de renta que contienen no coinciden con los señalados por el interesado. Para Beca de Infantil La Orden conjunta 1532/2022, de 4 de junio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía y de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de becas para la escolarización en el primer ciclo de Educación Infantil en centros de titularidad privada para el curso 2022-2023, establece en su apartado 9 sobre criterios de baremación: 1. Los criterios de baremación de las solicitudes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de las bases reguladoras de la convocatoria, son los siguientes: 1.1. Criterio de ingresos familiares: - Se considerará la renta anual del ejercicio económico 2020. - La puntuación será de 0 a 5 puntos en función de los siguientes niveles de renta per cápita familiar: Renta per cápita hasta 1.811,00 euros: 5 puntos. Renta per cápita de 1.811,01 euros hasta 3.343,00 euros: 4,5 puntos. Renta per cápita de 3.343,01 euros hasta 4.876,00 euros: 4 puntos. Renta per cápita de 4.876,01 euros hasta 6.409,00 euros: 3,5 puntos. Renta per cápita de 6.409,01 euros hasta 11.000,00 euros: 3 puntos. Renta per cápita de 11.000,01 euros hasta 15.000,00 euros: 2 puntos. Renta per cápita de 15.000,01 euros hasta 20.000,00 euros: 1 puntos. Renta per cápita de 20.000,01 euros hasta 25.000,00 euros: 0,5 puntos. Para Bachillerato:" La Orden 1533/2022, de 2 de junio, del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, por la que se aprueba la convocatoria de becas para el Estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid correspondiente al curso 2022-2023, establece en su apartado undécimo: 1. La cuantía de la beca anual se establecerá en función de la renta per cápita familiar de la siguiente manera: Hasta 10.000 euros: 3.750 euros De 10.000,01 a 35.913 euros: 2.000 euros Para FPGS: La Orden 1905/2022, de 30 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, por la que se aprueba la convocatoria de becas para el estudio de Formación Profesional de Grado Superior en la Comunidad de Madrid correspondiente al curso 2022-2023, establece en su apartado décimo: Tramo de renta per cápita Cuantía para el Cuantía para Cuantía para el familiar primer curso el segundo curso tercer curso (doble Grado) Hasta 6.455 euros 3.250 € 2.525 € 2.525 € De 6.455,01 a 15.000 euros 2.875 € 2.225 € 2.225 € Más de 15.000,01 euros 2.500 € 1.925 € 1.925 € Para FPGM: La Orden 1906/2022, de 30 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades por la que se aprueba la convocatoria de becas de Formación Profesional de Grado Medio correspondiente al curso 2022-2023, establece en su apartado: La cuantía de la beca anual se establecerá en función de la renta per cápita familiar de la siguiente manera: Tal como se puede ver en los apartados de cada una de las becas, los tramos de renta no coinciden en ningún caso con los indicados por el solicitante ni para el curso 21/22 ni para el 22/23, por lo que esta información no está disponible y debería ser reelaborada; la aplicación de gestión de las becas está diseñada y programada con los tramos indicados en las convocatorias. Además, la beca de FPGM no existía en el curso 21/22. Debe tenerse en cuenta también el número de solicitudes de cada una de las becas para evaluar el alcance de la reelaboración. En el curso 21/22, el número de solicitudes recibidas para las becas de infantil fue de 33.194, 4.199 para bachillerato y 9.633 solicitudes para las becas de Formación Profesional de Grado Superior. Por todos los motivos alegados, no nos es posible facilitar la información solicitada en este momento. CUARTO. El 17 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado a D. de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 28/11/2022, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: (…) Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estado de la Comunidad de Madrid. Paso a responder punto por punto lo que han alegado: - En primer lugar, alegan que envían cada curso al Ministerio de Educación datos de las becas, pero la información que se incluye en el enlace aportado no aparece con el nivel de detalle como el que incluye mi solicitud. Aparecen datos tipo el total de becados por cada comunidad y nivel de enseñanza, pero en ningún caso la información desglosada por cursos, tipo de etapa de enseñanza formativa y tramos de renta, como yo pedía. - El argumento de no poder dar la información del curso 2021/2022 (ya acabado), porque hay que compararlo con otros años, carece de cualquier tipo de sentido y en ningún caso es un argumento que sirva para denegar una solicitud de acceso a la información pública. Debido al nulo sentido de lo argumentado, entonces, ¿si este solicitante hubiera pedido la información sobre el curso 2021/2022 y sobre varios cursos anteriores, sí se hubiera estimado mi solicitud? Es lo que se desprende de ese argumento incoherente. Ese razonamiento también podría servir para decir siempre que no se puede dar ninguna información porque falta la de años anteriores no solicitados o la del año en curso y sin esa no se puede comparar de forma adecuada. Además, no tiene ningún sentido que digan que no me pueden facilitar la información hasta que tengan terminados los datos de los becados del 2022/2023, en ese caso me podrían haber dado simplemente la del 2021/2022 que también pedía. Pero además las becas del curso 2022/2023 hace meses que se concedieron, por lo tanto, aunque el curso siga en curso, valga la redundancia, la información sobre las becas y la concesión de las mismas si está finalizada. Tal y como resolvió el Consejo de Transparencia estatal en la R/0117/2017: "no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso". Que el curso no haya terminado, no significa que la concesión de becas no lo haya hecho y no significa en ningún caso que la información sobre la concesión de becas (ya solicitadas y otorgadas) no esté finalizada. Si no estuviera finalizada, los propios representantes de la Comunidad de Madrid no podrían haber hecho públicos datos a este respecto, como ya han hecho. - Que hayan recibido muchas solicitudes sobre esta temática no es ningún tipo de motivo ni argumento para no entregar la información. Además, alegan también que las convocatorias han cambiado y por tanto ha cambiado la aplicación informática de gestión. Contradicen entonces su punto 2 de las alegaciones, ¿si las becas para el curso 2022/2023 son distintas a las anteriores porque no se pueden entregar ya los datos de 2021/2022 si habría que compararlos con 2022/2023 cuando la beca ya sería diferente? Las alegaciones de la Comunidad no se sostienen por ningún lado, no tienen sentido para denegar lo solicitado y se contradicen entre sí. - Que los tramos de renta que yo he solicitado no coincidan con los que valoran para puntuar en la convocatoria no es tampoco ningún motivo para denegar mi solicitud. Podrían haber entregado todo lo pedido, excepto ese dato, si realmente no lo tuvieran. Pero, además, sí lo tienen. Para saber, por ejemplo, que la renta per cápita de una familia es de 6.455,01 a 9.318 euros, la familia ha tenido que demostrar, por ejemplo, que su renta per cápita es exactamente de 7.753 euros, sino la Comunidad no sabe en qué tramo tiene que ubicarla. Por lo tanto, saben que la familia formaría parte del tramo de 6.455,01 a 9.318 euros, pero también del de 5.000 a 9.999 euros que yo indicaba. Mi solicitud ponía tramos tipo y sencillos, ya que cada año y cada tipo de enseñanza ha habido tramos distintos y no se han usado siempre los mismos para poder solicitar únicamente esos. En este sentido cabe recordar la Sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid: “Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió parcialmente la información solicitada, facilitando la información instada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Lo mismo sucede en este caso: para poder tener la información en unos tramos se ha tenido la información desglosada exacta de la renta per cápita de cada familia. Precisamente mi solicitud lo pedía en tramos para evitar que fuera posible identificar a ninguna familia concreta por su renta per cápita anual exacta y para mantener el secreto estadístico. - Por último, alegan también que han recibido muchas solicitudes. El volumen en ningún caso se puede considerar una causa para denegar o inadmitir ni reelaboración ni nada similar. La propia ley recoge que se puede ampliar el plazo de un mes para responder las solicitudes voluminosas, cosa que podrían haber hecho en esta ocasión y no han hecho. Es claro el Consejo de Transparencia estatal sobre este punto en la Resolución R-0394-2018: "el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso". También en el criterio interpretativo CI/007/2015, que establece que cuando se trata de información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrar al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita información sobre las becas para el estudio solicitadas durante los cursos 2021/2022 y 2022/2023, segmentada por curso o fase no obligatoria y umbrales de renta per cápita. La administración reclamada inadmite inicialmente a trámite la solicitud de acceso a la información, por considerar, sin indicarlo expresamente, que resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Posteriormente, en fase de alegaciones, la administración se reitera en su inadmisión e indica que la información relativa a las becas solicitadas según renta per cápita de la que dispone se encuentra segmentada por tramos diferentes a los que solicita el interesado y, por tanto, no está disponible y debería ser reelaborada. En sus alegaciones, el reclamante, tras conocer que los tramos indicados por la Consejería difieren de los propuestos en su solicitud, decide rectificar la misma, aceptando que se le facilite la información según los umbrales que se indican en la normativa que regula la concesión de las becas para cada ciclo educativo. QUINTO. En concreto, la Consejería sostiene que no puede conceder parte de la información solicitada por considerarse que la misma se encuentra en curso de elaboración o publicación, ya que es enviada al Ministerio para su publicación y solo debería facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, además de añadir que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23, ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión y que el estado de tramitación de las convocatorias está aún en curso. También invoca la Administración la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), argumentando que es necesaria una acción previa de reelaboración sobre la información relativa a las becas concedidas según la renta per cápita. Sin embargo, es posible deducir del escrito de alegaciones de la administración, que dichas causas se invocan en relación a la información segmentada según los umbrales expresados por el reclamante en su solicitud, pero no en relación a la información desagregada según los tramos que se indican por la administración en su escrito de alegaciones, que son los que se incluyen en la normativa que regula la concesión de las becas para cada ciclo educativo. Por tanto, este Consejo presume que dicha información existe, se encuentra disponible y que que no hay impedimento alguno para que se facilite al reclamante, ya que este ha aceptado que se le proporcione según los tramos oficiales que se recogen en la normativa que regula la concesión de las becas para cada ciclo educativo, si ello facilita el cumplimiento de su solicitud. Por todo lo anterior, no procede valorar la admisión de las causas de inadmisión invocadas en relación a la información solicitada relativa al curso 2021/2022, que deberá ser entregada al reclamante según los tramos oficiales que se recogen en la normativa que regula la concesión de becas para cada ciclo educativo. SEXTO. En relación a la información relativa al curso 2022/2023, que la administración argumenta que se encuentra en tramitación, procede analizar las causas de inadmisión invocadas por la Consejería conforme indica el preámbulo de la LTPCM, en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables al supuesto que da origen a la presente reclamación. SÉPTIMO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de las causas de inadmisión, es preciso comenzar recordando que estas suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. OCTAVO. Como se ha indicado, la Consejería invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, considerando que la información solicitada está en curso de elaboración o de publicación general, pero no justifica suficientemente si la información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o si su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, que son los supuestos que permitirían apreciar la causa de inadmisión invocada y lo que puede determinar que la información solicitada no se incluya dentro del concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM. Respecto de la información solicitada relacionada con la convocatoria de becas para el curso 2022/2023, no queda justificado que la información solicitada se encuentre aún en proceso de elaboración tal y como se sostiene, no pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión con los argumentos expuestos, ya que el hecho de que la información sea enviada al Ministerio para su publicación y que esta deba facilitarse en comparación con las anteriores y con la correspondiente al 22/23, o que la modificación de las bases reguladoras de las becas de infantil, bachillerato, FPGS y la creación de la beca de FPGM en el curso 22/23 ha supuesto un número de cambios importante en la aplicación informática de gestión, no puede suponer un impedimento para el acceso a la información ni considerarse razones válidas para justificar la causa de inadmisión invocada. Al respecto, el artículo 40 de la LTPCM, establece que cuando se alegue que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, datos que no se incluyen en las respuestas de la administración y que deberían haberse facilitado en el presente caso, para que así el acceso a la información no quede suspendido de forma indefinida y carente de control, y el interesado pueda ver satisfecho su derecho en el marco temporal más próximo a la fecha de la solicitud. Asimismo, este Consejo ha podido comprobar que en el enlace proporcionado por la administración en el que asegura que se publicará la información una vez esté concluida su elaboración, no figura la información con el nivel de detalle que solicita el reclamante y allí solo se recoge la información del número de becas solicitadas y el importe de las mismas para el total de fases educativas, sin discriminarse la misma según los parámetros que indica el reclamante. Por tanto, dado que de las respuestas ofrecidas por la administración no es posible deducir si la información solicitada relacionada con la convocatoria de becas 2022/2023 se encuentra o no finalizada a la fecha de adopción de la presente resolución, deberá indicarse al reclamante si la misma continúa en elaboración, en cuyo caso deberá facilitarse en virtud del artículo 40 LTPCM la fecha prevista de publicación de la misma, que deberá ser, en la medida de lo posible, un plazo concreto y no dilatado en el tiempo. También, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo considerable desde la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, se estima que la tramitación de la convocatoria puede encontrarse finalizada y, por ende, la información completamente elaborada y disponible. Por tanto, en caso que así sea, deberá facilitarse la misma al interesado en los términos que indica en su solicitud inicial, salvo la relacionada con la renta per cápita de las familias solicitantes, que deberá facilitarse según los tramos oficiales que se recogen en las normativas que regulan la concesión de becas para cada ciclo. Tampoco habrá que entregar aquella información que ya ha sido facilitada con anterioridad en fase de alegaciones, y la relativa a la beca de Formación Profesional de Grado Medio del curso 2021/2022, dado que esta no existe para dicho período, tal y como afirma la administración. Es preciso recordar, además, que para el presente caso no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, por lo que independientemente de que se tenga previsto publicar la información más adelante en el marco de un expediente que se encuentra inacabado, como parece ser el caso de la publicación prevista en el portal del Ministerio, se debe facilitar la información solicitada si esta se encuentra ya elaborada y disponible, no existiendo justificación alguna para dilatar el acceso a la misma. Por todo lo anterior, este Consejo no considera justificadas las razones alegadas por la Consejería para aplicar la causa de inadmisión invocada, debiendo especificarse, respecto de la información relativa a la convocatoria de becas del curso 2022/2023, el plazo en el que estará publicada dicha información, o bien ponerse la misma a disposición del reclamante en caso de encontrarse ya finalizada y disponible. NOVENO. Procedemos ahora a analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) respecto de la información solicitada relativa al curso 2022/2023. Al respecto, y de forma complementaria a la jurisprudencia antes citada, el Tribunal Supremo indica que la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. La administración reclamada solamente justifica de forma genérica la aplicación de dicha causa, sin argumentar su aplicación al caso concreto que nos ocupa. Las razones que expone la administración para acreditar la aplicación de la causa de inadmisión, son que los tramos de renta no coinciden en ningún caso con los indicados por el solicitante ni para el curso 21/22 ni para el 22/23, por lo que esta información no está disponible y debería ser reelaborada y, además, el número de solicitudes de cada una de las becas. En cuanto a la primera de las razones expuestas, se deduce que la información sí existe segmentada según los tramos oficiales de renta que recoge la normativa que regula la concesión de las becas, por lo que no cabe analizar la posible aplicación de la causa de inadmisión, ya que el solicitante acepta que se le conceda según esos parámetros. En cuanto a la segunda razón, parece haber sido expuesta con el único objetivo de rechazar la petición del solicitante, ya que no se ofrece una justificación clara y convincente conforme exige el Tribunal Supremo, que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c). La simple justificación genérica de que es necesaria la reelaboración por el número de solicitudes de cada una de las becas, no puede apreciarse a juicio de este Consejo, ya que como bien indica el Criterio Interpretativo 07/2015 del CTBG, si se aceptara por reelaboración la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 (de la LTAIBG) al definir el derecho como "derecho a la información". Por tanto, se considera que la consejería tiene la capacidad para proporcionar la información, no suponiéndole un esfuerzo significativo la puesta a disposición de la misma, teniendo, eso sí, que recopilarla para posteriormente ordenarla y ponerla a disposición del reclamante, considerándose este el mínimo tratamiento necesario. En conclusión, este Consejo considera que no se dan las circunstancias que determinen la necesidad de una acción de reelaboración previa para par poder entregar la información. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM271/2022, presentada en fecha 1 de septiembre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO Instar al Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles conceda la siguiente información: - Información solicitada relativa a la convocatoria de becas del curso 2021/2022 en los términos indicados por el reclamante en su solicitud, salvo la relacionada con la renta per cápita de las familias solicitantes, que deberá facilitarse según los tramos oficiales que se recogen en las normativas que regulan la concesión de becas para cada ciclo. Tampoco habrá que entregar aquella información que ya ha sido facilitada con anterioridad en fase de alegaciones, y la relativa a la beca de Formación Profesional de Grado Medio del curso 2021/2022, dado que esta no existe para dicho período, tal y como afirma la administración. - Respecto de la información relacionada con la convocatoria de becas del curso 2022/2023, se deberá especificar el plazo concreto en el que se prevé que estará publicada la información, o bien se debe poner la misma a disposición del reclamante en caso de estar ya finalizada y disponible. De todo ello se deberá remitir al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.