La Fundación CIVIO solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid los datos en crudo del sistema Vigía (Canal de Isabel II) sobre SARS-COV-2 en aguas residuales. Canal de Isabel II inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación y ordenó retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha 5 de agosto de 2022, el don [anonimizado], en nombre y representación de la Fundación ciudadana CIVIO, solicita a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid:
"...una copia de los datos en crudo recogidos por el sistema Vigía del Canal de Isabel II para la monitorización del virus SARS-COV-2 en aguas residuales desde su creación, en febrero de 2021, desagregados por puntos de toma 289 según la información mostrada en la web Canal. Y solicita que los datos se entreguen en formato reutilizable."
SEGUNDO
Con fecha de 11 de agosto de 2022, la Oficina de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura comunica al solicitante que, de conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ha trasladado la solicitud al Canal de Isabel II por ser el órgano competente.
TERCERO
El 18 de agosto de 2022, el Área de Protección de Datos, Transparencia y Nuevas Tecnologías de Canal Isabel II, S.A inadmite la solicitud, de conformidad con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al ser necesaria una reelaboración de la información, por no almacenar Canal Isabel II, S.A., de manera sistemática, los datos históricos de todos los análisis solicitados. Y añade: "En este sentido, para poder facilitar la información solicitada, resulta imprescindible acceder, tratar y reelaborar cada uno de los archivos informáticos de los análisis de las tomas realizadas y eliminar, entre otros los datos personales del tomador que ha hecho cada toma y del laboratorio que ha realizada cada análisis."
CUARTO
El 27 de septiembre de 2022, el don [anonimizado], en nombre y representación de la Fundación Ciudadana CIVIO, reclama ante el Consejo de Transparencia y Participación la información solicitada.
Alega, en su defensa, que reelaboración no debería confundirse con protección de datos y anonimización, tal y como se desprende del Criterio Interpretativo 7/2015, del 12 noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Entiende la Fundación que para dar respuesta a la solicitud no es necesario utilizar diversas fuentes para componer una nueva, ni se necesita explotar los datos para alcanzar nuevas conclusiones, por que se piden los datos en crudo. Además, respecto a la aplicación de protección de datos personales, las de los tomadores no es de especial protección al no rebelar ideología, religión, origen racial, etc., y las de los laboratorios no están protegidos.
Finalmente, la solicitud de acceso se ha hecho en función de los indicadores y gráficos de evolución tanto de los informes semanales emitidos por la empresa pública hasta el mapa con información de cada punto, según el enlace enviada por Canal Isabel II, S.A. en su resolución de inadmisión, que incluye indicadores de evolución, información sobre la tendencia y una comparación con datos anteriores de cada punto.
QUINTO
El 10 de octubre de 2022, este Consejo de Transparencia y Participación admite a trámite la reclamación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, y solicita a Canal Isabel II, S.A que, en el plazo de 15 días, remita un informe completo sobre lo reclamado las alegaciones y consideraciones que estime convenientes, así como que adjunte una copia del expediente.
SEXTO
El 16 de noviembre de 2022, Canal de Isabel II, S.A. alega ante este Consejo que mantiene su resolución de inadmisión por el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por entender que según el artículo 13 de esta misma Ley, por información ha de entenderse los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración.
El programa Vigía es el sistema de detección, vigilancia y visualización de SARS-CoV-2 en el agua residual de Madrid. A través de 289 puntos de toma ubicados en toda la región y abarcando 15.000 kilómetros de red de alcantarillado que consigue monitorizar a casi toda la población de la Comunidad de Madrid en cuanto a la presencia de virus y permite analizar las tendencias, cribar los datos por zonas y analizar los resultados:
"No obstante, las cuencas de alcantarillado no coinciden con las divisiones administrativas, por lo que la agregación de resultados municipio/distrito es orientativa y no se puede establecer una relación única entre el valor del virus en el agua residual y el número de infectados. Por ello Vigia no muestra valores absolutos, sino tendencias, que son susceptibles de modificarse posteriormente."
La solicitud del reclamante requiere reelaboración porque, tal y como esta formulada hace necesario ordenar, sistematizar, tratar y depurar la información solicitada, ya que los datos publicados no llevan asociados ningún dato intrínseco que permita su desagregación y asociación a los correspondientes 289 puntos solicitados. Así, cuando se dispone de datos en bruto se realizan varios procesos de cribado, estudio por parte de varias personas, llevándose a cabo un complejo proceso para el tratamiento y cribado de los datos, protegido por la propiedad intelectual como trabajo de investigación.
En relación con los datos personales que pudieran aparecer en la información solicitada, tal y como se ha indicado, la inadmisión se basa exclusivamente en la necesidad de su eliminación.
Respecto a los datos históricos, Canal publica las sucesivas tendencias en el mapa que se puede visualizar on line en la página enviada. Pero, la comparativa se realiza con la última información publicada, por tanto, no se compara en cada proceso con la totalidad de los datos que se publicaron en el pasado.
En suma, Canal Isabel II no dispone de los datos tal y como los solicita el reclamante, y requiere de un laborioso trabajo operacional para permitir ofrecer la desagregación de información en cada uno de los 289 puntos de toma distribuidos por cuencas de alcantarillado de la Comunidad de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
"La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial orgánico independiente que determinen las Comunidades Autónomas."
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la empresa pública Canal de Isabel II, S.A, de conformidad con el artículo 2. 1 b) de la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación.
SEGUNDO
Recuerda el Tribunal Constitucional que el principio constitucional de "acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos", no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas." Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo común" (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b"). Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado "legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del 'procedimiento administrativo común' (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la LTPCM, habría que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Ahora bien, en el presente caso, por la materia objeto de la solicitud, "sistema Vigía en aguas residuales", habría que saber si es una reclamación que recae sobre materia ambiental, y por tanto averiguar si entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante Ley 27/2006). De tal forma que, si se encuentra en su ámbito de aplicación, habría que tramitar y resolver esta solicitud de acceso conforme al procedimiento y las causas de inadmisión previstas en ella y sólo acudir supletoriamente a la LTAIBG y a la LTPCM si fuera necesario. Así se pronuncia la disposición adicional primera 3 LTAIBG, al decir que esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Esta disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en estos términos al decir que:
"Ha de partirse de que la Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas, y así se ha declarado de forma reiterada por este Tribunal. (...) el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica primera, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio." (STS 4434/2022, de 28 de noviembre de 2022, Recurso de casación C-A núm. 3190/2021)
TERCERO
Por su parte, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas establece en su artículo 1 que, este Real Decreto-ley tiene por objeto complementar el régimen jurídico establecido en el título V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el fin de proteger la calidad de las aguas continentales y marítimas de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas.
Y el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dice que todas las personas (físicas o jurídicas) tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente.
Conforme a esta normativa, el acceso o denegación a la información solicitada debería tramitarse conforme a lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Pero, además, la Ley 27/2006 define en el artículo 2.3 como "Información ambiental" toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
- c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como los actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c)
- f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
Luego la materia objeto de la presente reclamación entra dentro de la definición de lo que se entiende por información ambiental, por aparecer recogido así en el artículo 2 de la Ley al referirse a uno de los elementos establecidos en el apartado a) y recaer sobre uno de los factores del apartado b).
Por esta razón, no sólo porque así lo establece la normativa sobre aguas residuales sino también por su objeto, en el presente caso, aunque ni Canal de Isabel II, S.A ni el reclamante se hayan referido en sus escritos a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente habrá que acudir para resolver la solicitud de acceso al procedimiento previsto en su Título II bajo la rúbrica "Derecho de acceso a la información ambiental" que establece en sus Capítulos III y IV, el procedimiento a seguir para acceder a la información ambiental y sus excepciones.
Consecuencia de lo anterior, Canal Isabel II deberá seguir el procedimiento establecido en el Título II de la Ley 27/2006 y resolver conforme a lo estipulado en sus artículos, pudiendo alegar exclusivamente para su inadmisión las excepciones previstas en esta Ley, entre las que no se encuentra la reelaboración.
Y, sólo podrá el reclamante, de conformidad la disposición adicional primera. 3 LTAIBG, acudir supletoriamente a las Leyes de transparencia del Estado y la Comunidad de Madrid e interponer esta reclamación en el caso de denegación de la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente RDADTCPCM276/2022 presentada en fecha 27 de septiembre de 2022, por don [anonimizado] en nombre y representación de la Fundación Ciudadana Civio, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud a fin de que Canal Isabel II S.A resuelva la solicitud de acceso conforme al procedimiento establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar a Canal Isabel II S.A que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.