Retrotraer 05/10/2023 · 384 días en resolverse

Solicitud de información sobre la oferta de trenes por línea y resultado de retroacción de actuaciones

El solicitante pidió a Metro de Madrid, S.A. información sobre la oferta real de trenes por línea y franja horaria. Alegó que la administración le proporcionó la oferta planificada en lugar de la real. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que el interesado concrete su solicitud con asesoramiento de la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que, ante una solicitud que adolece de falta de precisión, el órgano requerido debe instar al solicitante a concretar la información reclamada.
2 Se establece que los sujetos obligados deben prestar asesoramiento a los solicitantes para facilitar la identificación de la información a la que se pretende acceder.
3 El órgano revisor determina que no cabe analizar la posible reelaboración de los datos hasta que la solicitud haya sido debidamente concretada por el interesado.

Texto completo

Resolución: RDA117/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM282/2022 Reclamante: Administración reclamada: Metro de Madrid, S.A Información reclamada: Información sobre la oferta de trenes por línea. Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El 16 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación presentada por Don ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 25/08/2022 a la mercantil Metro de Madrid, S.A relativa al número de trenes ofertados por cada línea y franja horaria. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “Se solicitó la oferta real de trenes que ha sido ofrecida por Metro de Madrid para cada línea, fecha y franja horaria. Metro de Madrid me hace llegar la oferta planificada, información que no corresponde con mi solicitud, aclarándome que "son bastante parecidos" a lo que un servidor solicitó. En la Resolución RT 0919/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se solicitó esta misma información a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid (EMT), siendo la sentencia final como «estimada» al considerar con arreglo al criterio interpretativo CI/007/2015 que, «no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Así mismo, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 dice textualmente “Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” SEGUNDO. El 13 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la consejera delegada de la mercantil Metro de Madrid, S.A, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 2 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Recibida la SAIP por parte del reclamante, Metro de Madrid inició de manera inmediata las gestiones internas para obtener la información solicitada. No obstante, pronto se puso de manifiesto que la información solicitada no se encuentra disponible en los sistemas de información de Metro de Madrid con la estructura, el orden y el nivel de detalle especificado por el demandante en su ejemplo, dado que la oferta real de servicio se recoge en las denominadas “tablas de trenes”, que presentan la misma información pero de un modo distinto que, además, no admite una reordenación o reestructuración automática para lograr las especificaciones exactas solicitadas por el reclamante. Así, como puede verse en nuestra respuesta, se hizo llegar al solicitante la oferta de trenes en un formato parecido al requerido, pero no idéntico, lo cual le fe comunicado. Obtener lo requerido según se solicitó requiere acciones de reelaboración, lo cual es objeto de inadmisión de la solicitud en los términos en los que así lo indica la normativa aplicable. Por estos motivos, nos reiteramos en que las acciones necesarias para convertir la información que se le dio al solicitante en el formato exacto requerido serían constitutivas de reelaboración en los términos que establece el criterio 7 del año 2015 del Consejo de Transparencia y buen gobierno, así como la resolución de 23 de enero de 2017 del Director General de Transparencia y Atención de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, por la que se dicta el criterio interpretativo 002/2017 relativo a inadmisión por requerir acciones previas de reelaboración. No obstante, remarcamos que la información que se le dio constituye la oferta trenes para los periodos requeridos, por lo que en ningún caso entendemos que se haya ocultado ni dejado de dar información, sino simplemente que ésta se ha presentado de una forma muy parecida pero no idéntica a lo pedido. En cualquier caso, la lectura de la reclamación elevada por el reclamante al Consejo nos hace presuponer el verdadero motivo del descontento del reclamante, que consideramos fruto de un malentendido que procedemos a explicar. En su solicitud, el reclamante nos solicita la oferta real por línea, y esos datos (con las diferencias antes mencionadas en la forma de dar la composición de los trenes respecto de lo que se nos pedía) es exactamente lo que se aportó, en tanto en cuanto es la denominación que Metro de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes dan a las tablas que se remitieron a D. Ignacio. No obstante, en su reclamación, D. Ignacio distingue entre “Oferta Real” y “Oferta Planificada”, lo que nos ha hecho a entender la situación: La información que Metro de Madrid y el Consorcio denominan “OFERTA” es siempre “planificada” en los términos que usa el reclamante. Cuando los datos corresponden a la ejecución de tal oferta, el término que se usa es “PRODUCCIÓN”. Al haber utilizado el reclamante un término existente en nuestros sistemas y en los del Consorcio, se entendió que era precisamente esa información la que requería, no planteándose la opción de que hubiera utilizado una denominación no conforme con nuestros bancos de datos. Lo escueto y parco en detalles de la solicitud inicial tampoco ayudó a que tal situación se hubiese puesto de manifiesto. Metro de Madrid entiende que, en la respuesta que se dio al solicitante, se aportaba la mejor información posible a su consulta, dentro de las posibilidades reales de explotación de los datos disponibles. Adicionalmente, se exponían de manera razonada los motivos que impiden aproximarse con mayor exactitud a la información solicitada en cuanto a la estructura, orden y detalle solicitados. […] Cita también el solicitante en su reclamación una resolución del CTBG en la que se indicaba que cierta solicitud no debía ser inadmitida, sino que debería haberse ampliado el plazo según permite el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Esta opción fue descartada, desde el primer momento, por las siguientes razones: Como ya se ha indicado, el problema no radica en el tiempo necesario para extraer lo solicitado, sino en el hecho de que Metro de Madrid no almacena los datos que se solicitan en esa forma. Por tanto, no es una cuestión de necesitar tiempo para recabar los datos, sino de realizar sobre ellos unos cálculos y análisis específicamente requeridos por el solicitante. Esta situación, más allá de ser a todas luces una reelaboración, requeriría sacar a personal especializado de Metro de Madrid de tareas esenciales para la prestación del servicio y dedicarlas a un cálculo específicamente realizado para el reclamante, lo cual no es lo que motiva la aplicación del artículo 20.1, y sí la causa de inadmisión por reelaboración. […] No obstante, lo expuesto por el reclamante en su escrito de reclamación nos hace presuponer que lo que realmente requería no era la “Oferta Real” sino la “Producción”. En ese caso: En Metro de Madrid estaremos encantados de gestionar una nueva solicitud del reclamante si efectivamente requiere otro tipo de datos. Al respecto, rogaríamos mayor detalle en la descripción de lo solicitado para no repetir malentendidos pasados. De hecho, hemos atendido otras solicitudes de D. Ignacio, sin ir más lejos el pasado 24 de octubre, en las que vía e-mail se han realizado las peticiones de aclaración necesarias para que ambas partes tuviéramos claro tanto qué se pedía como qué se estaba dando, algo necesario en las solicitudes de acceso a datos tan específicos y voluminosos como los objetos de petición por el reclamante. De nuevo con el fin de aportar la máxima transparencia posible y ser de utilidad al trabajo del solicitante, incluimos a modo de ejemplo, un nuevo archivo que recoge el servicio producido en 2022 (horas · tren registradas por día y línea), información de referencia habitual en la compañía en su seguimiento de la prestación del servicio.” CUARTO. El 3 de noviembre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes El 7 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Como se ha definido en el punto 1 Preámbulo de este mismo escrito, el solicitante carece de información y conocimientos relativos a nomenclatura o denominación interna con el móvil de hacer una mala interpretación o confusión a Metro de Madrid en cuanto a “Oferta Real” y “Oferta Planificada” y se facilitó un posible ejemplo de cuál era la información que se estaba solicitando. La Real Academia Española (R.A.E.) define la palabra «real» como “que tiene existencia objetiva.” y “planificar” como «hacer plan o proyecto de una acción.». Con estas dos palabras definidas de forma objetiva, el escrito deja a entender desde un primer momento que se estaba haciendo referencia al número de trenes que se puso en circulación de en una fecha pasada de forma consolidada y no la que se pondrá en futuras fechas ni tampoco la que hubiese estada planificada en un primer momento para dichas fechas pasadas. Como se recalcó en el momento de presentar reclamación. Esta misma información fue solicitada en una ocasión anterior con EXP 213/2021/01067 a otra entidad pública de transporte, Empresa Municipal de Transportes de Madrid (E.M.T.), la cual inadmitió argumentando de forma similar a Metro de Madrid debido a la gran cantidad de «información voluminosa», «la necesaria elaboración de programas ad hoc», así como el impedimento “Dado el limitado número de personal técnico del área responsable en la EMT y que para atender la solicitud deberían emplear varias jornadas de trabajo dedicadas en exclusiva a la misma, se vería afectado el normal funcionamiento del área, no pudiendo realizar otras tareas asignadas a la misma.”, presentándose posteriormente una reclamación Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con referencia RT 0919/2021. Ajustando la resolución por parte del excelentísimo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a E.M.T. con referencia RT 0919/2021 a esta nuestra solicitud y pidiendo disculpas al tener conocimientos técnicos. El propio régimen de turnos de los conductores de tren, inherente a la actividad de transporte público, se desprende la necesaria existencia de cuadrantes horarios que contengan, siquiera parcialmente, los datos facilitados o, cuando menos, la posibilidad de extraer dicha información de forma no excesivamente compleja. Es cierto que en otras ocasiones se ha intercambiado comunicación entre el solicitante y Metro de Madrid, pero estas comunicaciones se enmarcaban en resoluciones en las que el solicitante estaba conforme con la resolución que había realizado Metro de Madrid, diferente a la que estamos tratando en esta reclamación. Metro de Madrid incita a la presentación de una nueva solicitud por un posible malentendido a la hora de interpretar la solicitud. Esta explicación por parte de Metro de Madrid hace que en caso de presentar una nueva solicitud esta información podría llegar a ser facilitada, por lo que una vez recibida esta reclamación podrían haber hecho llegar la información solicitada y el solicitante haber solicitada al excelentísimo Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que se archivara la reclamación. Además, Metro de Madrid hace recaer la culpa en el solicitante en el párrafo último del punto 3 de su escrito de alegaciones, “Al haber utilizado el reclamante un término existente en nuestros sistemas y en los del Consorcio, se entendió que era precisamente esa información la que requería, no planteándose la opción de que hubiera utilizado una denominación no conforme con nuestros bancos de datos. Lo escueto y parco en detalles de la solicitud inicial tampoco ayudó a que tal situación se hubiese puesto de manifiesto.”, pero Metro de Madrid debe de entender en todo momento que el solicitante no siempre conoce la terminología técnica, ni tiene los mismos conocimientos de estudios que pudiera tener cualquier empleado de dicha entidad. Metro de Madrid facilita tras este escrito de reclamación un nuevo archivo, “HT PFL real y cumplimientos diarias 2022.xlsx”, con información relativa a cuál fue la oferta planificada y la oferta real. Agradecer esta nueva información a Metro de Madrid, pero recalcar que sigue sin ajustarse a la información que se solicita de forma original. Por último, tras este nuevo archivo facilitado y las explicaciones y alegaciones dadas por Metro de Madrid parece entenderse que Metro de Madrid cuente con esta información de forma muy similar a la que el solicitante requería.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30, el derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) así como las empresas públicas que por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local “ mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. La empresa pública Metro Madrid, S.A indica, en su escrito de alegaciones, que es posible que haya existido un “malentendido” a la hora de acotar e interpretar la solicitud del interesado, ya que este no ha empleado la terminología adecuada para identificar la información que precisa indicando que: “En Metro de Madrid estaremos encantados de gestionar una nueva solicitud del reclamante si efectivamente requiere otro tipo de datos. Al respecto, rogaríamos mayor detalle en la descripción de lo solicitado para no repetir malentendidos pasados.” Teniendo en cuenta la voluntad de la empresa de facilitar los datos conforme estos figuran en sus bases internas y, dado que el interesado indica la posibilidad de que su solicitud no había sido del todo entendida, este Consejo considera que a tenor de los artículos 31.1 c) de la LTPCM, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 y el 19.2 del mismo cuerpo legal, cuando se esté ante una solicitud de acceso que adolezca de una falta de precisión, el órgano requerido puede instar al solicitante para que, en el plazo legal establecido, concrete la información reclamada. A su vez, en el artículo 33.1 c) y d) de la LTPCM, se conmina a los sujetos obligados a prestar asesoramiento a los solicitantes al fin de poder identificar con mayor facilidad la información a la que se pretende acceder. En el supuesto que nos ocupa, este Consejo entiende que, en este momento, no cabe analizar si existe o no un supuesto de relaboración, dado que se desconoce si la solicitud, una vez haya sido concretada por el interesado, se verá afectada o no por dicha causa de inadmisión. Por ello, este Consejo considera que, teniendo en cuenta las alegaciones de la administración y del reclamante, procede la retroacción de actuaciones al fin de que el interesado pueda plantear con mayor claridad su solicitud, recibiendo, si fuera preciso, el debido asesoramiento de Metro de Madrid, S.A. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM282/2022 presentada en fecha 16 de septiembre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas por parte de la sociedad Metro Madrid, S.A. para que el reclamante pueda concretar su solicitud. TERCERO. Requerir la mercantil Metro de Madrid, S.A. que remita a este Consejo de Transparencia y Participación el escrito que remita al reclamante en cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como la forma en la que ha hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los apartados c) y d) del artículo 33 LTPCM. CUARTO. Recordar Metro de Madrid, S.A que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.