El solicitante pidió a Metro de Madrid, S.A. información sobre la oferta real de trenes por línea y franja horaria. Alegó que la administración le proporcionó la oferta planificada en lugar de la real. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que el interesado concrete su solicitud con asesoramiento de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que, ante una solicitud que adolece de falta de precisión, el órgano requerido debe instar al solicitante a concretar la información reclamada.
2
Se establece que los sujetos obligados deben prestar asesoramiento a los solicitantes para facilitar la identificación de la información a la que se pretende acceder.
3
El órgano revisor determina que no cabe analizar la posible reelaboración de los datos hasta que la solicitud haya sido debidamente concretada por el interesado.
Texto completo
Resolución: RDA117/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM282/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Metro de Madrid, S.A
Información reclamada: Información sobre la oferta de trenes por línea.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 16 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación presentada por Don ante su disconformidad
con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha
25/08/2022 a la mercantil Metro de Madrid, S.A relativa al número de trenes
ofertados por cada línea y franja horaria. En concreto, el interesado señaló en
su escrito de reclamación lo siguiente:
“Se solicitó la oferta real de trenes que ha sido ofrecida por Metro de Madrid
para cada línea, fecha y franja horaria. Metro de Madrid me hace llegar la oferta
planificada, información que no corresponde con mi solicitud, aclarándome que
"son bastante parecidos" a lo que un servidor solicitó.
En la Resolución RT 0919/2021 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se solicitó esta misma información a la Empresa Municipal de
Transportes de Madrid (EMT), siendo la sentencia final como «estimada» al
considerar con arreglo al criterio interpretativo CI/007/2015 que, «no se estaría
ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Así
mismo, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 dice textualmente “Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
SEGUNDO. El 13 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la consejera delegada de la mercantil
Metro de Madrid, S.A, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 2 de noviembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito
de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo
siguiente:
“Recibida la SAIP por parte del reclamante, Metro de Madrid inició de manera
inmediata las gestiones internas para obtener la información solicitada. No
obstante, pronto se puso de manifiesto que la información solicitada no se
encuentra disponible en los sistemas de información de Metro de Madrid con la
estructura, el orden y el nivel de detalle especificado por el demandante en su
ejemplo, dado que la oferta real de servicio se recoge en las denominadas
“tablas de trenes”, que presentan la misma información pero de un modo
distinto que, además, no admite una reordenación o reestructuración
automática para lograr las especificaciones exactas solicitadas por el
reclamante.
Así, como puede verse en nuestra respuesta, se hizo llegar al solicitante
la oferta de trenes en un formato parecido al requerido, pero no idéntico, lo cual
le fe comunicado. Obtener lo requerido según se solicitó requiere acciones de
reelaboración, lo cual es objeto de inadmisión de la solicitud en los términos en
los que así lo indica la normativa aplicable. Por estos motivos, nos reiteramos
en que las acciones necesarias para convertir la información que se le dio al
solicitante en el formato exacto requerido serían constitutivas de reelaboración
en los términos que establece el criterio 7 del año 2015 del Consejo de
Transparencia y buen gobierno, así como la resolución de 23 de enero de 2017
del Director General de Transparencia y Atención de la Ciudadanía del
Ayuntamiento de Madrid, por la que se dicta el criterio interpretativo 002/2017
relativo a inadmisión por requerir acciones previas de reelaboración.
No obstante, remarcamos que la información que se le dio constituye la
oferta trenes para los periodos requeridos, por lo que en ningún caso
entendemos que se haya ocultado ni dejado de dar información, sino
simplemente que ésta se ha presentado de una forma muy parecida pero no
idéntica a lo pedido. En cualquier caso, la lectura de la reclamación elevada por
el reclamante al Consejo nos hace presuponer el verdadero motivo del
descontento del reclamante, que consideramos fruto de un malentendido que
procedemos a explicar. En su solicitud, el reclamante nos solicita la oferta real
por línea, y esos datos (con las diferencias antes mencionadas en la forma de
dar la composición de los trenes respecto de lo que se nos pedía) es
exactamente lo que se aportó, en tanto en cuanto es la denominación que
Metro de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes dan a las tablas que
se remitieron a D. Ignacio. No obstante, en su reclamación, D. Ignacio distingue
entre “Oferta Real” y “Oferta Planificada”, lo que nos ha hecho a entender la
situación:
La información que Metro de Madrid y el Consorcio denominan
“OFERTA” es siempre “planificada” en los términos que usa el reclamante.
Cuando los datos corresponden a la ejecución de tal oferta, el término que se
usa es “PRODUCCIÓN”. Al haber utilizado el reclamante un término existente
en nuestros sistemas y en los del Consorcio, se entendió que era precisamente
esa información la que requería, no planteándose la opción de que hubiera
utilizado una denominación no conforme con nuestros bancos de datos. Lo
escueto y parco en detalles de la solicitud inicial tampoco ayudó a que tal
situación se hubiese puesto de manifiesto.
Metro de Madrid entiende que, en la respuesta que se dio al solicitante,
se aportaba la mejor información posible a su consulta, dentro de las
posibilidades reales de explotación de los datos disponibles. Adicionalmente,
se exponían de manera razonada los motivos que impiden aproximarse con
mayor exactitud a la información solicitada en cuanto a la estructura, orden y
detalle solicitados.
[…] Cita también el solicitante en su reclamación una resolución del
CTBG en la que se indicaba que cierta solicitud no debía ser inadmitida, sino
que debería haberse ampliado el plazo según permite el artículo 20.1 de la Ley
19/2013. Esta opción fue descartada, desde el primer momento, por las
siguientes razones: Como ya se ha indicado, el problema no radica en el
tiempo necesario para extraer lo solicitado, sino en el hecho de que Metro de
Madrid no almacena los datos que se solicitan en esa forma. Por tanto, no es
una cuestión de necesitar tiempo para recabar los datos, sino de realizar sobre
ellos unos cálculos y análisis específicamente requeridos por el solicitante.
Esta situación, más allá de ser a todas luces una reelaboración, requeriría
sacar a personal especializado de Metro de Madrid de tareas esenciales para
la prestación del servicio y dedicarlas a un cálculo específicamente realizado
para el reclamante, lo cual no es lo que motiva la aplicación del artículo 20.1, y
sí la causa de inadmisión por reelaboración.
[…] No obstante, lo expuesto por el reclamante en su escrito de
reclamación nos hace presuponer que lo que realmente requería no era la
“Oferta Real” sino la “Producción”. En ese caso: En Metro de Madrid estaremos
encantados de gestionar una nueva solicitud del reclamante si efectivamente
requiere otro tipo de datos. Al respecto, rogaríamos mayor detalle en la
descripción de lo solicitado para no repetir malentendidos pasados. De hecho,
hemos atendido otras solicitudes de D. Ignacio, sin ir más lejos el pasado 24 de
octubre, en las que vía e-mail se han realizado las peticiones de aclaración
necesarias para que ambas partes tuviéramos claro tanto qué se pedía como
qué se estaba dando, algo necesario en las solicitudes de acceso a datos tan
específicos y voluminosos como los objetos de petición por el reclamante. De
nuevo con el fin de aportar la máxima transparencia posible y ser de utilidad al
trabajo del solicitante, incluimos a modo de ejemplo, un nuevo archivo que
recoge el servicio producido en 2022 (horas · tren registradas por día y línea),
información de referencia habitual en la compañía en su seguimiento de la
prestación del servicio.”
CUARTO. El 3 de noviembre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 7 de noviembre de 2022, se
recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el
reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Como se ha definido en el punto 1 Preámbulo de este mismo escrito, el
solicitante carece de información y conocimientos relativos a nomenclatura o
denominación interna con el móvil de hacer una mala interpretación o confusión
a Metro de Madrid en cuanto a “Oferta Real” y “Oferta Planificada” y se facilitó
un posible ejemplo de cuál era la información que se estaba solicitando. La
Real Academia Española (R.A.E.) define la palabra «real» como “que tiene
existencia objetiva.” y “planificar” como «hacer plan o proyecto de una acción.».
Con estas dos palabras definidas de forma objetiva, el escrito deja a entender
desde un primer momento que se estaba haciendo referencia al número de
trenes que se puso en circulación de en una fecha pasada de forma
consolidada y no la que se pondrá en futuras fechas ni tampoco la que hubiese
estada planificada en un primer momento para dichas fechas pasadas. Como
se recalcó en el momento de presentar reclamación. Esta misma información
fue solicitada en una ocasión anterior con EXP 213/2021/01067 a otra entidad
pública de transporte, Empresa Municipal de Transportes de Madrid (E.M.T.), la
cual inadmitió argumentando de forma similar a Metro de Madrid debido a la
gran cantidad de «información voluminosa», «la necesaria elaboración de
programas ad hoc», así como el impedimento “Dado el limitado número de
personal técnico del área responsable en la EMT y que para atender la solicitud
deberían emplear varias jornadas de trabajo dedicadas en exclusiva a la
misma, se vería afectado el normal funcionamiento del área, no pudiendo
realizar otras tareas asignadas a la misma.”, presentándose posteriormente
una reclamación Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con referencia RT
0919/2021.
Ajustando la resolución por parte del excelentísimo Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a E.M.T. con referencia RT 0919/2021 a
esta nuestra solicitud y pidiendo disculpas al tener conocimientos técnicos. El
propio régimen de turnos de los conductores de tren, inherente a la actividad de
transporte público, se desprende la necesaria existencia de cuadrantes
horarios que contengan, siquiera parcialmente, los datos facilitados o, cuando
menos, la posibilidad de extraer dicha información de forma no excesivamente
compleja. Es cierto que en otras ocasiones se ha intercambiado comunicación
entre el solicitante y Metro de Madrid, pero estas comunicaciones se
enmarcaban en resoluciones en las que el solicitante estaba conforme con la
resolución que había realizado Metro de Madrid, diferente a la que estamos
tratando en esta reclamación. Metro de Madrid incita a la presentación de una
nueva solicitud por un posible malentendido a la hora de interpretar la solicitud.
Esta explicación por parte de Metro de Madrid hace que en caso de presentar
una nueva solicitud esta información podría llegar a ser facilitada, por lo que
una vez recibida esta reclamación podrían haber hecho llegar la información
solicitada y el solicitante haber solicitada al excelentísimo Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que se archivara la
reclamación. Además, Metro de Madrid hace recaer la culpa en el solicitante en
el párrafo último del punto 3 de su escrito de alegaciones, “Al haber utilizado el
reclamante un término existente en nuestros sistemas y en los del Consorcio,
se entendió que era precisamente esa información la que requería, no
planteándose la opción de que hubiera utilizado una denominación no
conforme con nuestros bancos de datos. Lo escueto y parco en detalles de la
solicitud inicial tampoco ayudó a que tal situación se hubiese puesto de
manifiesto.”, pero Metro de Madrid debe de entender en todo momento que el
solicitante no siempre conoce la terminología técnica, ni tiene los mismos
conocimientos de estudios que pudiera tener cualquier empleado de dicha
entidad. Metro de Madrid facilita tras este escrito de reclamación un nuevo
archivo, “HT PFL real y cumplimientos diarias 2022.xlsx”, con información
relativa a cuál fue la oferta planificada y la oferta real. Agradecer esta nueva
información a Metro de Madrid, pero recalcar que sigue sin ajustarse a la
información que se solicita de forma original.
Por último, tras este nuevo archivo facilitado y las explicaciones y
alegaciones dadas por Metro de Madrid parece entenderse que Metro de
Madrid cuente con esta información de forma muy similar a la que el solicitante
requería.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30, el
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma
entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) así como las empresas públicas que por ejercer una
posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al
sector público local “ mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. La empresa pública Metro Madrid, S.A indica, en su escrito de
alegaciones, que es posible que haya existido un “malentendido” a la hora de
acotar e interpretar la solicitud del interesado, ya que este no ha empleado la
terminología adecuada para identificar la información que precisa indicando
que:
“En Metro de Madrid estaremos encantados de gestionar una nueva solicitud
del reclamante si efectivamente requiere otro tipo de datos. Al respecto,
rogaríamos mayor detalle en la descripción de lo solicitado para no repetir
malentendidos pasados.”
Teniendo en cuenta la voluntad de la empresa de facilitar los datos conforme
estos figuran en sus bases internas y, dado que el interesado indica la
posibilidad de que su solicitud no había sido del todo entendida, este Consejo
considera que a tenor de los artículos 31.1 c) de la LTPCM, en relación con lo
dispuesto en el artículo 39 y el 19.2 del mismo cuerpo legal, cuando se esté
ante una solicitud de acceso que adolezca de una falta de precisión, el órgano
requerido puede instar al solicitante para que, en el plazo legal establecido,
concrete la información reclamada. A su vez, en el artículo 33.1 c) y d) de la
LTPCM, se conmina a los sujetos obligados a prestar asesoramiento a los
solicitantes al fin de poder identificar con mayor facilidad la información a la que
se pretende acceder.
En el supuesto que nos ocupa, este Consejo entiende que, en este
momento, no cabe analizar si existe o no un supuesto de relaboración, dado
que se desconoce si la solicitud, una vez haya sido concretada por el
interesado, se verá afectada o no por dicha causa de inadmisión.
Por ello, este Consejo considera que, teniendo en cuenta las
alegaciones de la administración y del reclamante, procede la retroacción de
actuaciones al fin de que el interesado pueda plantear con mayor claridad su
solicitud, recibiendo, si fuera preciso, el debido asesoramiento de Metro de
Madrid, S.A.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM282/2022 presentada en fecha 16 de septiembre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud
en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG,
previa facilitación de las indicaciones precisas por parte de la sociedad Metro
Madrid, S.A. para que el reclamante pueda concretar su solicitud.
TERCERO. Requerir la mercantil Metro de Madrid, S.A. que remita a este
Consejo de Transparencia y Participación el escrito que remita al reclamante
en cumplimiento del artículo 39.2 LTPCM, así como la forma en la que ha
hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los apartados c) y
d) del artículo 33 LTPCM.
CUARTO. Recordar Metro de Madrid, S.A que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.