Estimada

Solicitud de fechas y números de publicación de normas urbanísticas y planos de ordenación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Navas del Rey las fechas y números de publicación de las normas urbanísticas y planos de ordenación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El Ayuntamiento incumplió el deber de colaboración al no contestar al requerimiento de alegaciones del Consejo.
3 La información solicitada, de existir, es de naturaleza pública ya que ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la ley de transparencia.
4 El Consejo determina la entrega de la información al no haberse alegado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.

Texto completo

Resolución: RDA118/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM285/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Navas del Rey. Información reclamada: Fechas y números de publicación en el Boletín Oficial de normas urbanísticas y planos de ordenación. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 11/08/2022, relativa a las fechas y números de publicación en el Boletín Oficial de las normas urbanísticas y de los planos de ordenación del Ayuntamiento de Navas del Rey. En concreto, el interesado había solicitado lo siguiente: Fecha y número del Boletín oficial en que se publicaron las NNUU vigentes. Fecha y número del Boletín Oficial en que su publicaron los planos de ordenación SEGUNDO. El 10 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Navas del Rey, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Navas del Rey. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a través de la sede electrónica. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. La falta de respuesta supone en la práctica dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Navas del Rey a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le planteen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, el ayuntamiento tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones efectuado por este Consejo. Al no responder, se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…). QUINTO. Al no contar con las alegaciones de la administración responsable, no es posible deducir si la documentación solicitada existe ni si es de aplicación alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, se considera información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, este Consejo debe determinar la entrega de la información solicitada al reclamante, procediendo la estimación de la presente reclamación. El ayuntamiento podrá optar por ofrecerle al reclamante la posibilidad de acudir a la sede de la administración para que acceda a la información con tiempo suficiente para revisarla, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración. Al momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM285/2022, presentada en fecha 19 de septiembre de 2022 por Don rasio, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Navas del Rey a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada tal y como se detalla en su escrito de solicitud inicial, remitiendo a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Navas del Rey que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.