El interesado solicitó al Ayuntamiento de Navas del Rey las fechas y números de publicación de las normas urbanísticas y planos de ordenación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ayuntamiento incumplió el deber de colaboración al no contestar al requerimiento de alegaciones del Consejo.
3
La información solicitada, de existir, es de naturaleza pública ya que ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la ley de transparencia.
4
El Consejo determina la entrega de la información al no haberse alegado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
Texto completo
Resolución: RDA118/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM285/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Navas del Rey.
Información reclamada: Fechas y números de publicación en el Boletín Oficial
de normas urbanísticas y planos de ordenación.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 11/08/2022, relativa a las fechas y
números de publicación en el Boletín Oficial de las normas urbanísticas y de los
planos de ordenación del Ayuntamiento de Navas del Rey. En concreto, el
interesado había solicitado lo siguiente:
Fecha y número del Boletín oficial en que se publicaron las NNUU vigentes.
Fecha y número del Boletín Oficial en que su publicaron los planos de
ordenación
SEGUNDO. El 10 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de Navas
del Rey, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Navas del Rey.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido
respondida la solicitud de acceso a la información formulada a través de la
sede electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. La falta de respuesta supone en la práctica dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de Navas del Rey a que responda a las solicitudes de
acceso a la información que se le planteen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
Asimismo, el ayuntamiento tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones efectuado por este Consejo. Al no responder, se está incumpliendo
con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que
señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
QUINTO. Al no contar con las alegaciones de la administración responsable, no
es posible deducir si la documentación solicitada existe ni si es de aplicación
alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34
de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos
ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la
LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, se
considera información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, este Consejo debe determinar la entrega de la información
solicitada al reclamante, procediendo la estimación de la presente reclamación.
El ayuntamiento podrá optar por ofrecerle al reclamante la posibilidad de acudir
a la sede de la administración para que acceda a la información con tiempo
suficiente para revisarla, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y
comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración.
Al momento de la puesta a disposición de la información, deberá
observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la
ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la
protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los
mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM285/2022, presentada en fecha 19 de septiembre de 2022 por Don
rasio, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Navas del Rey a que en el
plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada tal y
como se detalla en su escrito de solicitud inicial, remitiendo a este Consejo
copia de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la
presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Navas del Rey que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.