Desestimada 28/11/2023 · 432 días en resolverse

Acceso a planes estratégicos de subvenciones y relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2017

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir enlaces a planes estratégicos de subvenciones y la relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2017. El reclamante alegó falta de atención y cuestionó la gestión municipal. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que la administración cumplió facilitando el acceso presencial a la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la recibe, ya sea por elaboración propia o adquisición.
2 Es criterio consolidado del Consejo ofrecer facilidades a administraciones que acrediten falta de medios personales o materiales para solicitudes complejas o voluminosas.
3 Se admite como alternativa de cumplimiento la citación del interesado en la sede municipal para el acceso presencial y la consulta de documentos.
4 La falta de digitalización y la reducida plantilla en municipios de escasa población justifican la modalidad de consulta presencial para no comprometer la gestión ordinaria.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid

Resolución: RDA120/2023

Sentido de la resolución: Desestimación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fechas 22 de septiembre de 2022 y 28 de septiembre de 2022, se reciben en este Consejo sendas reclamaciones de D. [anonimizado] [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 25/08/2022 ante el Ayuntamiento de Ajalvir, que dieron lugar a los procedimientos RDACTPCM292/2022 y RDACTPCM306/2022. Dichas reclamaciones, relativas a los enlaces a publicación en el BOCM de planes estratégicos de subvenciones y a la relación de subvenciones concedidas, tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, por lo que para una mejor gestión procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente:

El Ayuntamiento de Ajalvir no ha atendido la reclamación de información pública solicitada según adjunto.

Ahora los Ayuntamientos se "han apuntado" a invitarme al local municipal, lo cual es procedente cuando se comparece por vía digital a través de una sede electrónica.

Un ayuntamiento no puede poner la excusa de que han despedido personal. Pues que no lo hubieran hecho. El secretario está en acumulación como tesorero en otro ayuntamiento; presumiblemente dedica parte de su horario a ese otro ayuntamiento.

¿Cuál es el problema? Muy fácil: se trata de un Secretario-Interventor que tiene la responsabilidad de no permitir la tramitación de subvenciones sin un Plan Estratégico de Subvenciones, que es de lo que va el asunto, así que hará todo lo posible para no quedar señalado por su proceder. Se ruega la intervención del Consejo

El interesado había solicitado la siguiente información:

Enlaces a la publicación en el boletín correspondiente de los planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de subvenciones. SOLICITA: La relación de subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2017 sin estar vigente un Plan Estratégico de Subvenciones.

SEGUNDO

El 12 de enero de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Ajalvir, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.

TERCERO

El 16 de marzo de 2023, transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones conferido, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:

(...) En relación con el expediente ref. RDACTPCM 292/2022, y la ref. RDACTPM 306/2022, se comunica que a D. [anonimizado] se le contestó el 2/10/2022, la contestación a su escrito de 29/09/2022, NRE 2022/6192 referido a la ordenanza fiscal específica para la concesión de subvenciones en materia de ayudas e incentivos (BOCM 284 de 28/11/2012, págs. 137 a 145) y se le comunicó que no se había tramitado ningún expediente de concesión de subvención en base a dicha ordenanza, ni consta ningún expediente de subvención en base a dicha ordenanza, ni consta ninguna solicitud de ningún posible beneficiario.

Se adjunta anexo I de notificación, 1 folio. Acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de octubre de 2022, notificado al precitado solicitante. Con fecha 22 de septiembre de 2022, se le notificó acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de septiembre de 2022, donde se le contestó:

La Junta de Gobierno trató la siguiente solicitud: En relación con la solicitud de D. [anonimizado] con NRE 2022/5473 de fecha 25/08/2022 en relación con el Plan Estratégico de subvenciones vigente, el mismo ha sido aprobado en 2 de septiembre de 2022, estando en el portal de transparencia municipal.

En relación con las subvenciones concedidas entre el 15 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2017, los expedientes precitados presupuestados e incluidos en las bases presupuestarias de los ejercicios 2011 a 2017, ambos inclusive, junto con los presupuestos municipales de dichos años, las cuentas generales y liquidaciones presupuestarias de dichos ejercicios, se encuentran en las dependencias municipales para que proceda el solicitante a la comprobación de dicha documentación, al no estar informatizados los archivos municipales y ser un municipio de menos de 5000 habitantes que ha reducido su plantilla en casi 15 empleados públicos de los que 4 eran personal administrativo, poniéndose a su disposición toda la documentación solicitada para su comprobación en las dependencias municipales.

Sus numerosas solicitudes, esta también se puede considerar como una solicitud de acceso a la información abusiva, toda vez que se trata de una solicitud abusiva y excesiva que no se ajusta a lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que atender esa información supone un exceso de trabajo para el escaso personal administrativo y ocasionaría a este Ayuntamiento de [anonimizado] un problema de gestión administrativa y con un elevado coste para este Ayuntamiento y manteniendo en cuenta que no se dispone dicha información digitalizada.

No obstante, se le cita a usted para el día 28 de septiembre de 2022 a las 10.00 horas en las dependencias municipales para comprobar delante de un empleado municipal toda esa copiosa información, que entendemos estaría en el supuesto del art. 18.1.c de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia acceso a la información publica y buen gobierno, pero ponemos a su disposición para demostrar la intención municipal de máxima transparencia pero dentro de los escasos recursos de personal y la ausencia de digitalización de los archivos municipales.

Se adjunta anexo II, 1 folio notificación al interesado emplazándole para el 28/9/22 a las 10.00 horas en las dependencias municipales delante de empleado municipal para comprobar dicha documentación solicitada. Por lo que quedó citado para el 28/9/22 a las 10.00 horas y el día 28/9/22 se le recibió a los efectos de darle vista, audiencia y comprobación de los expedientes de contabilidad y referido subvenciones de junio de 2011 a junio de 2017, con fecha del 28 de septiembre de 2022, firma documento de la comparecencia por la que se le citó, teniendo puesta a su disposición toda la documentación solicitada. Se adjunta como anexo III escrito firmado por el solicitante D. [anonimizado] del 28/9/22 donde firma de su puño y letra en documento original firmado ante este secretario que tiene audiencia de los expedientes de contabilidad y referido a subvenciones de junio 2011 a junio 2017.

Por todo ello queda constatado fehacientemente que el compareciente D. [anonimizado], fue citado para el día 28 de septiembre de 2022, a las 10.00 horas en las dependencias municipales para comprobar delante de un empleado municipal toda esa copiosa información, que aunque la Junta de gobierno entendía estaría en un supuesto del art. 18.1.c de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, pero aun así se puso a su disposición para demostrar la intención municipal de máxima transparencia pero dentro de los escasos recursos de personal y ausencia de digitalización de los archivos municipales. El día 28 de septiembre de 2022, compareció en las dependencias municipales y se le dio acceso a toda la información solicitada de subvenciones desde el 15 de junio de 2011 a 15 de junio de 2017.

En ese mismo momento, le fueron tomados todos los datos del precitado solicitante por la Guardia Civil presente en el despacho de la alcaldía, al oír las expresiones del precitado solicitante. El día 28 de octubre de 2022 se le notificó el expediente a la Junta de Gobierno de 24 de octubre de 2022: En relación con el escrito de [anonimizado] con NRE 2022/6179 de 28/09/2022 y vista su propuesta de expediente al funcionario secretario, por su comportamiento con el solicitante: 1. Si se le atendió con 35 minutos de retraso pero por tener un asunto urgente que le retrasó su audiencia el 28/09/2022 de las 10.00 h. hasta las 10.35 horas. 2. Se le dio audiencia y se puso a su disposición todos los expedientes de contabilidad referidos a los años 2011 a 2017. 3. En cuanto a los informes emitidos en expedientes de licencias urbanísticas por el citado funcionario, se le han remitido a dicho solicitante. También hubo unas diligencias de investigación 48/21 de la fiscalía de área de Alcalá de Henares (fiscal jefe) que el 27 de enero de 2022 decreta "en base a lo expuesto, no desprendiéndose indicios de infracción penal que fundamenten el ejercicio la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773-2 de la LECrim. Y 59 del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, se acuerda el archivo de las presentes diligencias, debiendo comunicarlo a M.M.L. y al Ayuntamiento de Ajalvir". 4. En cuanto a otras presunciones de consentimiento y otras veladas acusaciones, se pondrán en estudio los servicios jurídicos municipales.

CUARTO

El 16 de marzo de 2023 este Consejo remite a Don [anonimizado] [anonimizado] el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se recibió alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, atribuyen a este Consejo la competencia para resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información acordadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso señalar que la administración respondió más de un mes después de transcurrido el plazo a la petición de alegaciones de este Consejo. Por tanto, resulta necesario recordar la importancia de responder en plazo a la solicitud de alegaciones, ya que al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que le soliciten en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (...).

En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública.

QUINTO

Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta a la reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre todas las cuestiones planteadas. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones del reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud.

En cuanto al fondo del asunto, se ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre las cuestiones planteadas y permitiéndole acceder a la consulta presencial de los documentos que le interesaban.

Es criterio consolidado de este Consejo ofrecer ciertas facilidades a aquellas administraciones que acrediten no disponer de los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la información que se consideren complejas o voluminosas, todo ello con el objetivo de no sobrecargar y comprometer su gestión y funcionamiento ordinario y, a su vez, posibilitar el cumplimiento de la solicitud de acceso formulada. En esos casos, teniendo en cuenta lo alegado por la administración, se ofrece la posibilidad de que la información se facilite por partes, en varios momentos o incluso plazos, así como también se otorga la posibilidad de que se cite a la persona interesada en la sede de la administración para que pueda acceder presencialmente a los documentos o información solicitada, pudiendo hacer copia de ésta si así lo considera necesario. Lógicamente, estas facilidades de cumplimiento están condicionadas a que la administración demuestre razonadamente y con la suficiente justificación que no cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la solicitud, que, a juicio de este Consejo, es lo ocurre en este caso.

El Ayuntamiento de Ajalvir ha explicado adecuadamente las razones por las que no contaba con los medios personales necesarios para cumplir con la solicitud de información en los términos indicados por el interesado y ha propuesto una de las alternativas admitidas por este Consejo para dar cumplimiento a la solicitud de información, permitiendo que el reclamante acuda a la sede municipal para acceder presencialmente a la documentación solicitada.

Por tanto, teniendo en cuenta las alegaciones de la administración y que se trata de un municipio que cuenta con escasa población y medios (4.721 habitantes según el INE 2020) resulta razonable considerar que cuenta con escasos medios personales y materiales para atender este tipo de solicitudes, cuyo tratamiento puede llegar a paralizar el resto de la gestión para poder suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que se considera admisible y razonable la alternativa de cumplimiento planteada consistente en haber convocado al reclamante para que acceda presencialmente a la información y documentación solicitada.

En consecuencia, este Consejo debe desestimar las presentes reclamaciones, al entender que la actuación de la administración ha sido la correcta para el caso que nos ocupa.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar las reclamaciones con números de expediente [anonimizado] RDACTPCM292/2022 y RDACTPCM306/2022, presentadas por [anonimizado], al considerarse que el Ayuntamiento de Ajalvir cumplió adecuadamente con sus obligaciones en materia de acceso a la información al haber permitido que el reclamante accediese presencialmente a la documentación solicitada.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.