FACUA solicitó información sobre el estado de tramitación de una denuncia contra SOCIBUS, S.A. a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que la asociación no era parte interesada. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación, reconociendo la legitimación de la asociación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 29 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación presentada por Doña [anonimizado]; en representación de la Asociación de Consumidores y Usuario en Acción - FACUA, mostrando su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 19/01/2022 a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, relativa al estado de tramitación de la denuncia presentada contra la sociedad SOCIBUS, S.A. En concreto, señaló lo siguiente:
"PRIMERO.- Que, mediante escrito de 28 de septiembre de 2020 esta Asociación se dirigió al citado organismo poniendo en su conocimiento que la mercantil SOCIBUS, S.A., imponía a los consumidores al realizar la compra, la contratación de un seguro adicional al exigido por la normativa para este tipo de transporte.
[...] SEGUNDO.- Que, en fecha 20 de enero de 2022 remitimos escrito a la Dirección General de Comercio y Consumo de Madrid solicitándole información acerca del estado de tramitación de la denuncia interpuesta y, para el caso de haberse incoado expediente sancionador, la resolución del mismo y el importe de la sanción.
TERCERO.- Que, en fecha 20 de enero de 2022 remitimos escrito a la Dirección General de Comercio y Consumo de Madrid solicitándole información acerca del estado de tramitación de la denuncia interpuesta y, para el caso de haberse incoado expediente sancionador, la resolución del mismo y el importe de la sanción.
[...] SOLICITAMOS al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que, teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que lo acompaña, se abra admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesta QUEJA contra el SERVICIO de INSPECCIÓN de CONSUMO para los hechos narrados ut supra, procurando velar por los derechos de esta Asociación y de los consumidores y usuarios ante el funcionamiento anormal de dicha Administración."
SEGUNDO
El 11 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la directora general de Comercio y Consumo de la Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 5 de diciembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"En relación a su escrito del pasado 11 de noviembre, remitido a esta Dirección General de Comercio y Consumo relativa a la reclamación presentada por Dña. [anonimizado], en representación de FACUA Consumidores en Acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con la solicitud de acceso a la información sobre el estado de tramitación de la denuncia formulada contra la citada Asociación, contra la mercantil SOCIBUS S.A. sobre la que indica que no ha recibido la información solicitada, cabe establecer lo siguiente: a. Que la meritada denuncia fue presentada por esa asociación el pasado 28/09/2020 con número de registro 200115808560. b. Que dicha denuncia dio lugar al expediente de inspección 05-INCO02682.0/2020. c. Que finalizadas las actuaciones inspectoras y en respuesta a la solicitud de información realizada por la Asociación, se procedió a informar a la misma mediante escrito de fecha 29/08/2022 recibido el 19/09/2022 mediante notificación telemática, tal y como consta en el referido expediente. d. Que en dicha respuesta a su solicitud de información, se indicaba que su denuncia habría dado lugar a un expediente sancionador de consumo contra la empresa SOCIBUS, sin que pueda facilitarse más información –según criterio de esta Dirección– a la luz de lo establecido en el art 46 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que, de carácter básico, determina que: "Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que le resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el mismo cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincidiera con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por las prácticas objeto del procedimiento". Y por ello, que comoquiera que ninguno de sus socios está afectado por el hecho denunciado, esta Dirección entiende que no cabe ofrecer más información en ese particular. En ese sentido, entendemos, además, a la luz de la jurisprudencia sobre estas solicitudes, que la asociación de consumidores es una mera denunciante si bien no es, en ningún caso, parte interesada en el procedimiento (TS 16-12-92), y que, además, no queda vinculada la Administración en cuanto a sus facultades de actuación por su denuncia (STS 26-5-88) y que, por ello, no pueda ofrecerse más información sobre el procedimiento sancionador."
CUARTO
El 12 de diciembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 16 de diciembre de 2022, se recibió en este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"PRIMERO.- Que la denuncia presentada por esta parte contra la mercantil SOCIBUS, S.A., dio lugar a expediente de inspección 05-INCO-02682.0/2020 Que a pesar de ello y, además de afectar la infracción cometida por la denunciada a los intereses generales de los consumidores, por parte de este organismo no se quiere informar ni del importe de la sanción impuesta, ni de la tipificación de la infracción cometida. SEGUNDO.- Que hemos de mostrar nuestra firme oposición ante la falta de concesión de esta parte del acceso al expediente solicitado y ello dado que, de conformidad con el apartado primero del artículo 40 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, las causas de inadmisión serán las siguientes: "1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. 2. En todo caso, en la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en la legislación básica a que hace referencia el apartado anterior, se seguirán las siguientes normas: a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión. b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma toptal o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones. c) No podrá considerarse como re Elaboración que justifique la inadmisión de la información la que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. 3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley." Por tanto, no puede entenderse que la información se solicitada se pueda encontrar en alguno de los supuestos mencionados para fundamentar la inadmisión de dicha solicitud. Que además, el Defensor del Pueblo en la Queja número: 18009054 emitió la siguiente recomendación, la cual ha venido reiterando desde el 16 de abril de 2019: "Reconocer la condición de interesado legítimo en los procedimientos sancionadores a las asociaciones denunciantes, representativas de intereses colectivos, cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos, y ello a todos los efectos, incluido el de la legitimación activa para recurrir las resoluciones que recaigan en los procedimientos que se inicien a raíz de sus denuncias." A su vez, el art. 46 del Real Decreto 1/2007 establece: "9. Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el mismo cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por las prácticas objeto del procedimiento." Por lo expuesto no cabría entender bajo ningún concepto que la condición de parte interesada de esta Asociación de Consumidores termina en la mera presentación de su denuncia, sino que esta debe extenderse a todos los efectos del procedimiento sancionador, incluida la publicidad de la sanción impuesta y de la tipificación de la infracción."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid."
CUARTO
En primer lugar, no se cuestiona la legitimación de FACUA, como asociación que representa los intereses y derechos del consumidor y usuario en el territorio nacional, pero la administración sí niega que la solicitante sea interesada en el procedimiento sancionador derivado de la denuncia presentada por esta asociación, y con base a ello, inadmite el acceso solicitado.
A este respecto, la administración alega que: "Y por ello, comoquiera que ninguno de sus socios está afectado por el hecho denunciado, esta Dirección entiende que no cabe ofrecer más información en ese particular. En ese sentido, entendemos, además, a la luz de la jurisprudencia sobre estas solicitudes, que la asociación de consumidores es una mera denunciante si bien no es, en ningún caso, parte interesada en el procedimiento (TS 16-12-92), y que, además, no queda vinculada la Administración en cuanto a sus facultades de actuación por su denuncia (STS 26-5-88) y que, por ello, no pueda ofrecerse más información sobre el procedimiento sancionador."
No obstante, esta interpretación no es correcta dado que, por aplicación del Real Decreto Ley 24/2021, que modifica el artículo 46.9 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa del Consumidor y el Usuario, las asociaciones también reúnen la condición de interesado en el seno del procedimiento sancionador. En concreto, el tenor literal de la norma citada dispone que:
"Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de partes interesadas en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos".
A tenor de dicha disposición, FACUA, como sujeto interesado y legítimo representante de los intereses de los consumidores y usuarios, tiene derecho a acceder a la información solicitada de acuerdo con la normativa de aplicación al procedimiento administrativo sancionador.
Y en lo que respecta al régimen específico en materia de transparencia, por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTPCM una vez que el proceso administrativo haya concluido mediante resolución definitiva, el interesado, ya sea el denunciante o un tercero ajeno al mismo, también podrá presentar una solicitud de acceso al expediente administrativo resultante de la tramitación.
Esta es la posición mantenida por este Consejo en numerosas ocasiones, y es también el criterio asentado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, de idéntica redacción a la norma autonómica, en resoluciones como la R/0094/2015, de 30 de junio de 2015, ha determinado:
"Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisiones: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interés en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que si bien la adjudicación de un licitación para la contratación administrativa debe considerarse como un procedimiento administrativo reglado, no consta que [anonimizado], sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condiciones ni dialéctica ni documentalmente. De lo que no sabe duda es que le procedimiento no está actualmente en curso, ya que la contratación es de 20 de agosto de 2014. Se entiende que los efectos del contrato permanecen a día de hoy – salvo que se demuestre lo contrario – pero el procedimiento administrativo de adjudicación del contrato finalizó hace tiempo. En conclusión, no resulta aplicable, como motivo de inadmisión, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG"
En las alegaciones presentadas por la administración, ésta parece inferir que el procedimiento sancionador no ha concluido aún, no obstante, no se justifica razonadamente por la administración que este procedimiento se encuentre actualmente pendiente de resolución por lo que este Consejo desconoce el estado de las actuaciones. De hallarse en procedimiento en curso, se dejan a salvo los derechos y obligaciones conforme la legislación específica del mismo, respecto del que este Consejo no resulta competente.
Pues bien, si el procedimiento sancionador ha finalizado, la solicitud también deberá ser atendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la LTPCM que, dispone: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico." Asimismo, la información solicitada se subsume dentro el concepto legal de información pública establecido por la ley, entendiendo esta como toda aquella información que obre en poder de la administración y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede reconocer el derecho de acceso ejercitado por FACUA a los datos requeridos, toda vez que derivan de un procedimiento sancionador concluido. Y por el contrario, si este continua en tramitación, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 46.9 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa del Consumidor y el Usuario, y el acceso al expediente se deberá garantizar con base a la condición de interesado de las asociaciones, cuyos fines fundacionales coincide con el objeto del procedimiento en cuestión, que es verificar y sancionar conductas que sean contrarias a la protección legal que se dispensa al consumidor y usuario.
Por lo tanto, en términos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tanto por aplicación de la normativa propia del procedimiento sancionador como bajo el régimen específico en materia de transparencia, se deberá conceder la información solicitada.
QUINTO
Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid la entrega de la información solicitada a la reclamante, siempre que el procedimiento sancionador haya concluido por resolución definitiva y, de no ser así, se le informe sobre tal circunstancia.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM302/2022 presentada en fecha 29 de septiembre de 2022 por Doña [anonimizado], en representación de la Asociación de Consumidores y Usuario en Acción – FACUA, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la información solicitada relativa al expediente sancionador entablado contra la empresa SOCIBUS S.A., siempre que el procedimiento sancionador haya concluido por resolución definitiva y, de no ser así, se le informe sobre tal circunstancia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.