Inadmitida

Recurso de reposición contra resolución de acceso a información sobre sanciones por uso de mascarilla

El Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid interpuso un recurso de reposición contra una resolución previa del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que le obligaba a entregar datos sobre sanciones por no usar mascarilla. El Consejo inadmitió el recurso por no ser la vía legal pertinente contra sus resoluciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El recurso de reposición es inadmisible ya que las resoluciones del Consejo de Transparencia ponen fin a la vía administrativa.
2 La única vía de impugnación contra las resoluciones del Consejo es el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3 Se aclara que el Consejo no dispone de cuenta en el registro electrónico 'e-reg', siendo válidos únicamente el registro ORVE, el correo electrónico o el postal.

Texto completo

Resolución: RDA122/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM243/2022 Reclamante: . Entidad reclamada: Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid. Objeto: Recurso de reposición. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 14 de abril de 2022, el Pleno de este Consejo acordó la resolución RDA086/2023, relativa a la reclamación RDACTPCM243/2022 interpuesta por D. frente al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid. En virtud de dicha resolución, se estimó la reclamación presentada por el interesado, requiriendo así a la administración para que procediese a la entrega de la siguiente información reclamada por el solicitante: “PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM243/2022, presentada en fecha 26 de julio de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a las infracciones incoadas y sancionadas por ir sin mascarilla en el interior de los vagones, correspondientes a los años 2020, 2021 y a los dos primeros trimestres de 2022, tal y como se detalla en la solicitud efectuada por el reclamante, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.” SEGUNDO. El 26 de abril de 2023, se recibió en este Consejo un recurso de reposición presentado por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid frente a la resolución señalada. En dicho escrito, la administración alega lo siguiente: “En el Tercero de los antecedentes de la resolución impugnada, se hace constar expresamente que “A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Consorcio Regional de Transportes de Madrid.” Asimismo, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución se insiste en señalar que “esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo, por lo que resulta necesario recordar la importancia de responder, ya que al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM” Sin embargo, estas afirmaciones no se corresponden con la realidad, toda vez que, en respuesta a la solicitud de informe sobre la reclamación del interesado y copia del expediente, el CRTM, procedió a enviar la documentación requerida al CTYP, el 29 de septiembre de 2022, a las 15:02 horas, a través de la aplicación informática de registro electrónico institucional de la Comunidad de Madrid, denominada “e-reg”. […] Tras recibir la resolución y al objeto de descartar que por error u omisión no se hubiera efectuado la remisión de la documentación requerida, se comprobó si se había practicado la notificación electrónica, por medio de la cual se trasladaba la aquella documentación, y la consulta realizada en la aplicación informática (que se reproduce en la página siguiente) confirma que el envío se verificó, por el canal y en las circunstancias descritas. […] No obstante, también puede comprobarse que, a pesar de que el CTYP figura en el listado de órganos de la Comunidad de Madrid, destinatarios de las comunicaciones mediante “e-reg”, este órgano no ha procedido a la recepción de la notificación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, el rechazo de las notificaciones lleva aparejada la consecuencia que se tenga por efectuado el trámite, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en la presentación del informe con las alegaciones, con todos los efectos que ello supone. Y en lo relativo a estos efectos, el artículo 88.1 de la LPACAP, prevé que “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo” El incumplimiento de lo previsto en el artículo 88.1, de la LPACAP da lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución, conforme a lo señalado en el artículo 47.1 a) y e) de la LPACAP, por cuanto genera indefensión y no respeta el procedimiento establecido, al no tener en cuenta las alegaciones presentadas por el CRTM. SEGUNDO.- La resolución no valora si concurren causas de inadmisión de la solicitud En el informe sobre la reclamación presentada por el interesado, remitido por el CRTM se indicaba que “El 5 de julio de 2022, se dictó la correspondiente resolución de inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que la información solicitada requería una acción de reelaboración de gran envergadura, pues para recopilarla era necesario examinar cada uno de los expedientes sancionadores tramitados durante un período de dos años y medio.” Al no recepcionar dicho informe, el CTYP no ha analizado, ni valorado convenientemente el ajuste a derecho de la resolución de inadmisión dictada por la Secretaría General de CRTM, ni la motivación contenida en la misma y, en particular, la circunstancia de que no se hubiera asignado un código de infracción concreto y específico para estas conductas, lo que impedía obtener los datos por un procedimiento automático. No es este el caso, pues como se ha señalado, la información no solo no puede obtenerse por un procedimiento informatizado, sino que requiere examinar uno a uno los expedientes sancionadores del período solicitado que se elevan a 21.106. Esta tarea es inasumible con los recursos actuales y supondría un notable retraso de la actividad asignada al departamento de sanciones durante el tiempo dedicado a realizarla. Resultando imperativo lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG, cualquier acto o resolución que imponga la obligación de soslayar la aplicación del contenido del mismo, sin el oportuno análisis y valoración de la concurrencia de la causa de que ha dado lugar a la inadmisión de la solicitud, conculca lo establecido en este precepto y, en consecuencia, supone la nulidad de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 47.2 de la LPACAP.” […] 1) Que, presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, lo admita a trámite y tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la resolución RDA086/2023 que pone fin al procedimiento de reclamación número RDACTPCM243/2022, y en atención a los motivos alegados, estime el presente recurso y, en sus méritos, acuerde la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. 2) Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 de la LPACAP y artículo 36.1 g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, sin necesidad de prestar garantía.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo, las resoluciones adoptadas por este Consejo, en el ámbito de las solicitudes de acceso a la información, ponen fin a la vía administrativa y frente a ellas, solo cabe la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación. Por tanto, en el caso de que la administración discrepe del sentido adoptado en una resolución aprobada por este Consejo, en materia de acceso a la información, la única vía de recurso es la presentación del recurso establecido por el ordenamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Debido a ello, el recurso de reposición presentado por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid debe ser inadmitido, dado que, como se ha señalado no se reconoce tal procedimiento en la normativa reguladora citada anteriormente. Asimismo, recordamos de nuevo al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid que este Consejo no tiene habilitada una cuenta en el registro electrónico al que hace referencia la empresa pública en su escrito, por lo que no se podrá acceder ni recibir ningún tipo de notificación ni comunicación que haya sido remitida por esa vía. Las únicas formas válidas para notificar y comunicarse con este Consejo son a través del registro público ORVE o por medio de correo electrónico o correo postal. Por tanto, para que se puedan conocer y valorar las alegaciones que el Consorcio remita, este deberá hacerlas llegar a este Consejo a través de los medios anteriormente citados. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo, se acuerda inadmitir a trámite, por falta de competencia, el recurso de reposición presentado por el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, el pasado 26 de abril de 2023. Esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Consejero.