El Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid interpuso un recurso de reposición contra una resolución previa del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que le obligaba a entregar datos sobre sanciones por no usar mascarilla. El Consejo inadmitió el recurso por no ser la vía legal pertinente contra sus resoluciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El recurso de reposición es inadmisible ya que las resoluciones del Consejo de Transparencia ponen fin a la vía administrativa.
2
La única vía de impugnación contra las resoluciones del Consejo es el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3
Se aclara que el Consejo no dispone de cuenta en el registro electrónico 'e-reg', siendo válidos únicamente el registro ORVE, el correo electrónico o el postal.
Texto completo
Resolución: RDA122/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM243/2022
Reclamante: .
Entidad reclamada: Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de
Madrid.
Objeto: Recurso de reposición.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 14 de abril de 2022, el Pleno de este Consejo acordó la
resolución RDA086/2023, relativa a la reclamación RDACTPCM243/2022
interpuesta por D. frente al Consorcio Regional
de Transportes de la Comunidad de Madrid. En virtud de dicha resolución, se
estimó la reclamación presentada por el interesado, requiriendo así a la
administración para que procediese a la entrega de la siguiente información
reclamada por el solicitante:
“PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM243/2022, presentada en fecha 26 de julio de 2022 por D.
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Director Gerente del Consorcio Regional de
Transportes de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles
entregue al reclamante la información solicitada relativa a las infracciones
incoadas y sancionadas por ir sin mascarilla en el interior de los vagones,
correspondientes a los años 2020, 2021 y a los dos primeros trimestres de
2022, tal y como se detalla en la solicitud efectuada por el reclamante, siempre
que esa información exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre
ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución
del contenido de la presente resolución.”
SEGUNDO. El 26 de abril de 2023, se recibió en este Consejo un recurso de
reposición presentado por el Consorcio Regional de Transportes de la
Comunidad de Madrid frente a la resolución señalada. En dicho escrito, la
administración alega lo siguiente:
“En el Tercero de los antecedentes de la resolución impugnada, se hace
constar
expresamente que “A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha
recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del
Consorcio Regional de Transportes de Madrid.”
Asimismo, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución se insiste
en señalar que “esa entidad no ha respondido a la petición de alegaciones de
este Consejo, por lo que resulta necesario recordar la importancia de
responder, ya que al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el
artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la
LTPCM”
Sin embargo, estas afirmaciones no se corresponden con la realidad,
toda vez que, en respuesta a la solicitud de informe sobre la reclamación del
interesado y copia del expediente, el CRTM, procedió a enviar la
documentación requerida al CTYP, el 29 de septiembre de 2022, a las 15:02
horas, a través de la aplicación informática de registro electrónico institucional
de la Comunidad de Madrid, denominada “e-reg”.
[…] Tras recibir la resolución y al objeto de descartar que por error u
omisión no se hubiera efectuado la remisión de la documentación requerida, se
comprobó si se había practicado la notificación electrónica, por medio de la
cual se trasladaba la aquella documentación, y la consulta realizada en la
aplicación informática (que se reproduce en la página siguiente) confirma que
el envío se verificó, por el canal y en las circunstancias descritas.
[…] No obstante, también puede comprobarse que, a pesar de que el
CTYP figura en el listado de órganos de la Comunidad de Madrid, destinatarios
de las comunicaciones mediante “e-reg”, este órgano no ha procedido a la
recepción de la notificación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, el rechazo
de las notificaciones lleva aparejada la consecuencia que se tenga por
efectuado el trámite, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en la
presentación del informe con las alegaciones, con todos los efectos que ello
supone.
Y en lo relativo a estos efectos, el artículo 88.1 de la LPACAP, prevé que
“La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 88.1, de la LPACAP da
lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución, conforme a lo señalado en
el artículo 47.1 a) y e) de la LPACAP, por cuanto genera indefensión y no
respeta el procedimiento establecido, al no tener en cuenta las alegaciones
presentadas por el CRTM.
SEGUNDO.- La resolución no valora si concurren causas de inadmisión
de la solicitud
En el informe sobre la reclamación presentada por el interesado,
remitido por el CRTM se indicaba que “El 5 de julio de 2022, se dictó la
correspondiente resolución de inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, dado que la información solicitada
requería una acción de reelaboración de gran envergadura, pues para
recopilarla era necesario examinar cada uno de los expedientes sancionadores
tramitados durante un período de dos años y medio.”
Al no recepcionar dicho informe, el CTYP no ha analizado, ni valorado
convenientemente el ajuste a derecho de la resolución de inadmisión dictada
por la Secretaría General de CRTM, ni la motivación contenida en la misma y,
en particular, la circunstancia de que no se hubiera asignado un código de
infracción concreto y específico para estas conductas, lo que impedía obtener
los datos por un procedimiento automático.
No es este el caso, pues como se ha señalado, la información no solo no
puede obtenerse por un procedimiento informatizado, sino que requiere
examinar uno a uno los expedientes sancionadores del período solicitado que
se elevan a 21.106. Esta tarea es inasumible con los recursos actuales y
supondría un notable retraso de la actividad asignada al departamento de
sanciones durante el tiempo dedicado a realizarla.
Resultando imperativo lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG,
cualquier acto o resolución que imponga la obligación de soslayar la aplicación
del contenido del mismo, sin el oportuno análisis y valoración de la
concurrencia de la causa de que ha dado lugar a la inadmisión de la solicitud,
conculca lo establecido en este precepto y, en consecuencia, supone la nulidad
de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 47.2 de la LPACAP.”
[…] 1) Que, presentado este escrito con los documentos que lo
acompañan, lo admita a trámite y tenga por interpuesto RECURSO DE
REPOSICIÓN, contra la resolución RDA086/2023 que pone fin al
procedimiento de reclamación número RDACTPCM243/2022, y en atención a
los motivos alegados, estime el presente recurso y, en sus méritos, acuerde la
nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.
2) Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 de la
LPACAP y artículo 36.1 g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, acuerde la suspensión de
la ejecución de la resolución recurrida, sin necesidad de prestar garantía.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este
Consejo, las resoluciones adoptadas por este Consejo, en el ámbito de las
solicitudes de acceso a la información, ponen fin a la vía administrativa y frente
a ellas, solo cabe la interposición del correspondiente recurso contencioso-
administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, desde el día siguiente
al de la notificación.
Por tanto, en el caso de que la administración discrepe del sentido
adoptado en una resolución aprobada por este Consejo, en materia de acceso
a la información, la única vía de recurso es la presentación del recurso
establecido por el ordenamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Debido a ello, el recurso de reposición presentado por el Consorcio Regional
de Transportes de la Comunidad de Madrid debe ser inadmitido, dado que,
como se ha señalado no se reconoce tal procedimiento en la normativa
reguladora citada anteriormente.
Asimismo, recordamos de nuevo al Consorcio Regional de Transportes
de la Comunidad de Madrid que este Consejo no tiene habilitada una cuenta en
el registro electrónico al que hace referencia la empresa pública en su escrito,
por lo que no se podrá acceder ni recibir ningún tipo de notificación ni
comunicación que haya sido remitida por esa vía. Las únicas formas válidas
para notificar y comunicarse con este Consejo son a través del registro público
ORVE o por medio de correo electrónico o correo postal.
Por tanto, para que se puedan conocer y valorar las alegaciones que el
Consorcio remita, este deberá hacerlas llegar a este Consejo a través de los
medios anteriormente citados.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este
Consejo, se acuerda inadmitir a trámite, por falta de competencia, el recurso de
reposición presentado por el Consorcio Regional de Transportes de la
Comunidad de Madrid, el pasado 26 de abril de 2023. Esta resolución pone fin
a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.