Estimada

Solicitud de copia del estudio para la sustitución de la cubierta de amianto del CEIP Alfonso X El Sabio

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid copia de un estudio para la sustitución de la cubierta de amianto de un colegio. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que el plazo del contrato ya había vencido.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva al limitar un derecho de rango constitucional, evitando menoscabos injustificados.
2 La administración no justificó suficientemente que la información estuviera en curso de elaboración ni señaló el órgano responsable o el tiempo previsto para su conclusión.
3 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
4 Dado que el contrato tenía una duración de 60 días y fue adjudicado el 20 de junio de 2022, se concluye que el proyecto estaba finalizado y disponible al momento de la resolución.

Texto completo

Resolución: RDA124/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM309/2022. Reclamante: . Entidad reclamada: Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Copia de un estudio relativo a un contrato menor. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 3 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 26/09/2022, relativa a la copia del estudio llevado a cabo para el contrato con número de expediente CM-A/SER-0000036726/2022. En concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación: Se solicita a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid copia del informe llevado a cabo mediante el contrato de servicios CM-A/SER- 0000036726/2022 con objeto de "SUSTITUCIÓN CUBIERTA GIMNASIO AMIANTO- CEIP ALFONSO X EL SABIO-MADRID" de 20 de junio y con un plazo de 60 días para su finalización. Se indica en la respuesta que en la actualidad, el proyecto está en curso de elaboración y que se colgará en el perfil del Contratante, por lo que se deniega el derecho al acceso a la información. Con carácter general, no existe obligación para publicar el informe como tal, por lo cual la justificación que ofrecen desde la DG no se corresponde con lo que indican sus obligaciones. Aún es más, en el portal de contratación de la comunidad de Madrid, en este caso no están colgados los documentos que si deberían estar, como es la justificación de la contratación externa de servicios (incapacidad de la administración para llevarlo a cabo) así como la adjudicación del contrato. SEGUNDO. El 10 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director general de Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 23 de noviembre de 2022, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente: Mediante resolución de 3 de octubre de 2022 de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se inadmite la solicitud de D. de acceso a la siguiente información pública: copia del estudio llevado a cabo bajo el contrato CM-A/SER-0000036726/2022. La inadmisión se produce, según se señala en la propia resolución, por considerar que es información que va a ser objeto de publicación general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, la resolución de la DGIS especifica que “el expediente solicitado, nº CM-A/SER-0000036726/2022, se refiere a la adjudicación del contrato menor para la redacción del proyecto de sustitución de cubierta del gimnasio amianto del CEIP Alfonso X El Sabio-Madrid. Dicho contrato es de fecha 20 de junio. Una vez que dicho proyecto, cuya redacción se encuentra en curso de elaboración, sea finalizado, recibido y supervisado, se procederá a iniciar el expediente de licitación de la obra, con vistas a su ejecución cuando ésta sea compatible con el uso docente del centro. En consecuencia, el proyecto redactado será publicado en el Perfil del Contratante en el curso de esta licitación, como parte del nuevo expediente, siendo así accesible para todos los ciudadanos, no procediendo su entrega previa”. Mediante escrito de 3 de octubre de 2022, D. interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Tras ponerse en su conocimiento que el proyecto de obras de SUSTITUCIÓN CUBIERTA GIMNASIO AMIANTO- CEIP ALFONSO X EL SABIO-MADRID se publicará en el perfil del contratante de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid dentro del nuevo expediente de contratación de la ejecución de la obra, el reclamante alega, en primer lugar, que “con carácter general, no existe obligación para publicar el informe como tal, por lo cual la justificación que ofrecen desde la DG no se corresponde con lo que indican sus obligaciones”. Al respecto cabe señalar que, según dispone el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), debe publicarse en el perfil del contratante de forma obligatoria “el objeto detallado del contrato”. A fin de definir con precisión el objeto del contrato de obras que se licita, se publica con carácter general en el perfil del contratante el correspondiente proyecto de obras. Licitar un contrato administrativo de obras, sin que los candidatos conozcan el proyecto de la obra a ejecutar, chocaría frontalmente con la obligación legal de determinación del objeto del contrato, conculcando los principios que rigen el procedimiento de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas, amén de la imposibilidad técnica de ejecutar una obra cuyo objeto se desconoce. En segundo lugar, el reclamante alega que, en el portal de contratación de la Comunidad de Madrid, “en este caso, no están colgados los documentos que sí deberían estar, como es la justificación de la contratación externa de servicios (incapacidad de la Administración para llevarlo a cabo) así como la adjudicación del contrato”. Como se ha señalado anteriormente, nos encontramos ante un contrato menor de servicios de redacción de proyecto de obras, para el cual, la LCSP contempla un régimen especial de publicidad en su artículo 63.4. "En concreto, el artículo 63.4 de la LCSP dispone lo siguiente: La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”. Consta la publicación el día 25 de agosto de 2022 en el perfil del contratante de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, del contrato menor nº CM-A/SER-0000036726/2022, conteniendo los siguientes datos: Objeto del contrato Tipo de contrato (servicios). Procedimiento de adjudicación (contrato menor) NIF del adjudicatario Adjudicatario (nombre y apellidos o razón social). Fecha del contrato Precio, sin I.V.A. y con I.V.A. Duración del contrato Nº de ofertas Queda constatado, por tanto, que este centro directivo ha dado publicidad al contrato menor nº CM-A/SER-0000036726/2022, en tiempo (dentro del correspondiente trimestre) y forma, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.4 de la LCSP, sin omisión de ningún dato. En virtud de lo expuesto, se considera conforme a derecho la resolución de esta Dirección General, de 3 de octubre de 2022, por la que se inadmite la solicitud de D. , expediente 09-OPEN- 00171.8/2022, al estar incursa en esos momentos en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, difiriendo el acceso a la información al momento de su publicación general. CUARTO. El 24 de noviembre de 2023 este Consejo remite a Don el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 14/04/2023, una vez transcurridos más de cuatro meses desde plazo conferido, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante: (…) aún conociendo que las alegaciones a esta resolución están fuera de plazo creo que en la valoración que hace la consejería hay una confusión sobre el objeto del mismo. El informe solicitado a través de transparencia es un contrato de servicios y no de obras, como ya se indica en la propia calificación del mismo mediante el acrónimo SER (CM-A/SER- 0000036726/2022). Lo que solicito en la petición de información no es otra cosa que el resultado de los trabajos realizados por dicho contrato (que tienen de plazo 60 días de acuerdo a lo publicado en la página de contratación de la Comunidad de Madrid), que de acuerdo a lo publicado en el DS 342 de la XII legislatura de la Asamblea de Madrid (que adjunto) a respuesta de la PCOC 2825/22 (en la página 6) donde la Directora de Área territorial de Madrid Capital (Baez Otemín) expone: "[...] el expediente de regulación con el número de Comunidad de Madrid-A/SER- 0000036726/2022 tiene precisamente como objeto el servicio de redacción del proyecto de sustitución de la cubierta de amianto del colegio Alfonso X el Sabio, de Madrid, por presencia de amianto. Se trata de un contrato menor de servicios para la redacción de un proyecto de obra, cuyo importe se estima que ascenderá a unos 150.000 euros y se encuentra dentro de la consecución del objetivo de eliminación y sustitución de los elementos que tengan contenido de amianto en los centros educativos de la Comunidad de Madrid." Por lo anterior expuesto, y por el evidente interés público que supone para las familias afectadas por esta situación, se solicita al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que en la medida de lo posible se modifique la resolución anterior para dar curso al informe solicitado que no es otro que el resultado del contrato. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita el estudio llevado a cabo bajo el contrato con número de expediente CM-A/SER-0000036726/2022. El objeto de dicho contrato es la redacción del proyecto de sustitución de cubierta del gimnasio amianto del CEIP Alfonso X El Sabio-Madrid, por lo que la solicitud debe entenderse referida a dicho documento. La administración reclamada inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información, por considerar que resulta de aplicación una de las causas de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, la Consejería sostiene que el documento solicitado no puede concederse al ser de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, ya que el mismo se encuentra en curso de elaboración y se publicará en el perfil del contratante de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid dentro del nuevo expediente de contratación de la ejecución de la obra. Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación. QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión antes citada, es preciso comenzar recordando que las causas de inadmisión suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, la Consejería invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, pero no justifica suficientemente si la información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o si su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, que son los supuestos que permitirían apreciar la causa de inadmisión invocada, determinando que la información solicitada no se incluyera dentro del propio concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM. SEXTO. De la respuesta a la solicitud de acceso planteada y de las alegaciones de la administración, no queda justificado que el proyecto solicitado se encuentre en proceso de elaboración tal y como se sostiene, no pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión con la mera afirmación de que el documento se publicará una vez que esté finalizado, recibido y supervisado, momento en el cual, se procederá a iniciar el expediente de licitación de la obra con vistas a su ejecución cuando ésta sea compatible con el uso docente del centro. Al respecto, el artículo 40 de la LTPCM, establece que cuando se alegue que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión, datos que no se ofrecen en la respuesta de la administración y que deberían haberse facilitado en el presente caso, para que así el acceso no quede suspendido de forma indefinida y carente de control y el interesado pueda ver satisfecho su derecho en el marco temporal más próximo a la fecha de la solicitud. De todas formas, en los datos publicados en el perfil del contratante referidos al contrato en cuestión se puede comprobar que la duración del contrato será de 60 días, por lo que teniendo en cuenta que el mismo fue adjudicado el 20 de junio de 2022, se estima que el proyecto objeto del contrato se encuentra finalizado y disponible a la fecha de adopción de la presente resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo debe concederse la información, aunque la Consejería tenga previsto publicarla más adelante, ya que al momento de realizarse la solicitud de acceso y de dictarse la resolución de inadmisión sobre la misma, el proyecto de sustitución estaba redactado según el plazo de duración del contrato, por lo que queda claro que el proyecto que reclama el interesado se encuentra finalizado y disponible. En consecuencia, nos encontramos ante información en poder de un organismo público sujeto a la LTPCM y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 5. A este respecto, debemos recordar que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, por lo que independientemente de la publicación prevista cuando se decida llevar a cabo el expediente de licitación de la obra de la sustitución de la cubierta del gimnasio, se debe facilitar la información relativa al proyecto, no existiendo justificación alguna para dilatar el acceso al documento en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta el evidente interés público que reviste el mismo para la comunidad educativa del CEIP Alfonso X El Sabio de Madrid. La causa de inadmisión invocada solo permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso que se realicen sobre información que aún no está acabada pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que la misma se encuentra en curso de elaboración o de publicación. No es posible apreciar que concurra dicha causa en el presente supuesto en el que, como se ha indicado, el plazo de duración del contrato ha concluido y el objeto del contrato debe estar finalizado y disponible. Este Consejo considera, por tanto, que no caben restricciones al acceso fundamentadas en que la información se publicará junto con la licitación del expediente de licitación de la obra y, en consecuencia, no concurre la causa de inadmisión invocada, debiendo estimarse la presente reclamación y reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM309/2022, presentada en fecha 3 de octubre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al director general de Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante el informe contratado para la sustitución de la cubierta de amianto del CEIP Alfonso X El Sabio, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. TERCERO. Recordar a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.