El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid copia de un estudio para la sustitución de la cubierta de amianto de un colegio. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que el plazo del contrato ya había vencido.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva al limitar un derecho de rango constitucional, evitando menoscabos injustificados.
2
La administración no justificó suficientemente que la información estuviera en curso de elaboración ni señaló el órgano responsable o el tiempo previsto para su conclusión.
3
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
4
Dado que el contrato tenía una duración de 60 días y fue adjudicado el 20 de junio de 2022, se concluye que el proyecto estaba finalizado y disponible al momento de la resolución.
Texto completo
Resolución: RDA124/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM309/2022.
Reclamante: .
Entidad reclamada: Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Copia de un estudio relativo a un contrato menor.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de Don , por disconformidad con la respuesta
recibida a su solicitud de información formulada en fecha 26/09/2022, relativa a
la copia del estudio llevado a cabo para el contrato con número de expediente
CM-A/SER-0000036726/2022. En concreto, el reclamante indica lo siguiente en
su escrito de reclamación:
Se solicita a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid
copia del informe llevado a cabo mediante el contrato de servicios CM-A/SER-
0000036726/2022 con objeto de "SUSTITUCIÓN CUBIERTA GIMNASIO
AMIANTO- CEIP ALFONSO X EL SABIO-MADRID" de 20 de junio y con un
plazo de 60 días para su finalización.
Se indica en la respuesta que en la actualidad, el proyecto está en curso
de elaboración y que se colgará en el perfil del Contratante, por lo que se
deniega el derecho al acceso a la información.
Con carácter general, no existe obligación para publicar el informe como
tal, por lo cual la justificación que ofrecen desde la DG no se corresponde con
lo que indican sus obligaciones.
Aún es más, en el portal de contratación de la comunidad de Madrid, en
este caso no están colgados los documentos que si deberían estar, como es la
justificación de la contratación externa de servicios (incapacidad de la
administración para llevarlo a cabo) así como la adjudicación del contrato.
SEGUNDO. El 10 de noviembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al director general de Infraestructuras y
Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver
la citada reclamación.
TERCERO. El 23 de noviembre de 2022, se nos dio traslado desde la
administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se indica lo
siguiente:
Mediante resolución de 3 de octubre de 2022 de la Dirección General de
Infraestructuras y Servicios de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid, se inadmite la solicitud de D.
de acceso a la siguiente información pública:
copia del estudio llevado a cabo bajo el contrato CM-A/SER-0000036726/2022.
La inadmisión se produce, según se señala en la propia resolución, por
considerar que es información que va a ser objeto de publicación general, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En concreto, la resolución de la DGIS especifica que “el
expediente solicitado, nº CM-A/SER-0000036726/2022, se refiere a la
adjudicación del contrato menor para la redacción del proyecto de sustitución
de cubierta del gimnasio amianto del CEIP Alfonso X El Sabio-Madrid. Dicho
contrato es de fecha 20 de junio. Una vez que dicho proyecto, cuya redacción
se encuentra en curso de elaboración, sea finalizado, recibido y supervisado,
se procederá a iniciar el expediente de licitación de la obra, con vistas a su
ejecución cuando ésta sea compatible con el uso docente del centro. En
consecuencia, el proyecto redactado será publicado en el Perfil del Contratante
en el curso de esta licitación, como parte del nuevo expediente, siendo así
accesible para todos los ciudadanos, no procediendo su entrega previa”.
Mediante escrito de 3 de octubre de 2022, D.
interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Tras ponerse en su conocimiento que el proyecto de obras de
SUSTITUCIÓN CUBIERTA GIMNASIO AMIANTO- CEIP ALFONSO X EL
SABIO-MADRID se publicará en el perfil del contratante de la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de
Madrid dentro del nuevo expediente de contratación de la ejecución de la obra,
el reclamante alega, en primer lugar, que “con carácter general, no existe
obligación para publicar el informe como tal, por lo cual la justificación que
ofrecen desde la DG no se corresponde con lo que indican sus obligaciones”.
Al respecto cabe señalar que, según dispone el artículo 63.3 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014 (en adelante, LCSP), debe publicarse en el perfil del contratante de
forma obligatoria “el objeto detallado del contrato”.
A fin de definir con precisión el objeto del contrato de obras que se licita,
se publica con carácter general en el perfil del contratante el correspondiente
proyecto de obras. Licitar un contrato administrativo de obras, sin que los
candidatos conozcan el proyecto de la obra a ejecutar, chocaría frontalmente
con la obligación legal de determinación del objeto del contrato, conculcando
los principios que rigen el procedimiento de adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas, amén de la imposibilidad técnica de ejecutar una
obra cuyo objeto se desconoce.
En segundo lugar, el reclamante alega que, en el portal de contratación
de la Comunidad de Madrid, “en este caso, no están colgados los documentos
que sí deberían estar, como es la justificación de la contratación externa de
servicios (incapacidad de la Administración para llevarlo a cabo) así como la
adjudicación del contrato”.
Como se ha señalado anteriormente, nos encontramos ante un contrato
menor de servicios de redacción de proyecto de obras, para el cual, la LCSP
contempla un régimen especial de publicidad en su artículo 63.4.
"En concreto, el artículo 63.4 de la LCSP dispone lo siguiente: La
publicación de la información relativa a los contratos menores deberá
realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo
de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación,
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario,
ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”.
Consta la publicación el día 25 de agosto de 2022 en el perfil del
contratante de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de
la Comunidad de Madrid, del contrato menor nº CM-A/SER-0000036726/2022,
conteniendo los siguientes datos:
Objeto del contrato
Tipo de contrato (servicios).
Procedimiento de adjudicación (contrato menor)
NIF del adjudicatario
Adjudicatario (nombre y apellidos o razón social).
Fecha del contrato
Precio, sin I.V.A. y con I.V.A.
Duración del contrato
Nº de ofertas
Queda constatado, por tanto, que este centro directivo ha dado
publicidad al contrato menor nº CM-A/SER-0000036726/2022, en tiempo
(dentro del correspondiente trimestre) y forma, con estricto cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 63.4 de la LCSP, sin omisión de ningún dato.
En virtud de lo expuesto, se considera conforme a derecho la resolución
de esta Dirección General, de 3 de octubre de 2022, por la que se inadmite
la solicitud de D. , expediente 09-OPEN-
00171.8/2022, al estar incursa en esos momentos en la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
difiriendo el acceso a la información al momento de su publicación general.
CUARTO. El 24 de noviembre de 2023 este Consejo remite a Don
el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha
14/04/2023, una vez transcurridos más de cuatro meses desde plazo conferido,
se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante:
(…) aún conociendo que las alegaciones a esta resolución están fuera de
plazo creo que en la valoración que hace la consejería hay una confusión sobre
el objeto del mismo.
El informe solicitado a través de transparencia es un contrato de
servicios y no de obras, como ya se indica en la propia calificación del mismo
mediante el acrónimo SER (CM-A/SER- 0000036726/2022). Lo que solicito en
la petición de información no es otra cosa que el resultado de los trabajos
realizados por dicho contrato (que tienen de plazo 60 días de acuerdo a lo
publicado en la página de contratación de la Comunidad de Madrid), que de
acuerdo a lo publicado en el DS 342 de la XII legislatura de la Asamblea de
Madrid (que adjunto) a respuesta de la PCOC 2825/22 (en la página 6) donde
la Directora de Área territorial de Madrid Capital (Baez Otemín) expone:
"[...] el expediente de regulación con el número de Comunidad de
Madrid-A/SER- 0000036726/2022 tiene precisamente como objeto el servicio
de redacción del proyecto de sustitución de la cubierta de amianto del colegio
Alfonso X el Sabio, de Madrid, por presencia de amianto. Se trata de un
contrato menor de servicios para la redacción de un proyecto de obra, cuyo
importe se estima que ascenderá a unos 150.000 euros y se encuentra dentro
de la consecución del objetivo de eliminación y sustitución de los elementos
que tengan contenido de amianto en los centros educativos de la Comunidad
de Madrid."
Por lo anterior expuesto, y por el evidente interés público que supone
para las familias afectadas por esta situación, se solicita al Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que en la medida de
lo posible se modifique la resolución anterior para dar curso al informe
solicitado que no es otro que el resultado del contrato.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, se
considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la
Comunidad de Madrid.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita el estudio llevado a cabo
bajo el contrato con número de expediente CM-A/SER-0000036726/2022.
El objeto de dicho contrato es la redacción del proyecto de sustitución de
cubierta del gimnasio amianto del CEIP Alfonso X El Sabio-Madrid, por lo que
la solicitud debe entenderse referida a dicho documento. La administración
reclamada inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información, por
considerar que resulta de aplicación una de las causas de inadmisión de las
establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG). En concreto, la Consejería sostiene que el documento solicitado no
puede concederse al ser de aplicación la causa inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, ya que el mismo se encuentra en curso de elaboración
y se publicará en el perfil del contratante de la Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid dentro del nuevo
expediente de contratación de la ejecución de la obra. Procede, por tanto,
conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión
invocada por la Consejería en función de la normativa citada, la doctrina de los
diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios
interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la
presente reclamación.
QUINTO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión antes citada, es preciso comenzar recordando que las causas de
inadmisión suponen una limitación o restricción a un derecho de rango
constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación
restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.
Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se
justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al
contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo
apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las
argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, la Consejería
invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, pero
no justifica suficientemente si la información está elaborándose al momento de
haberse efectuado la solicitud o si su publicación esté siendo preparada para
estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, que son
los supuestos que permitirían apreciar la causa de inadmisión invocada,
determinando que la información solicitada no se incluyera dentro del propio
concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM.
SEXTO. De la respuesta a la solicitud de acceso planteada y de las
alegaciones de la administración, no queda justificado que el proyecto
solicitado se encuentre en proceso de elaboración tal y como se sostiene, no
pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión con la mera
afirmación de que el documento se publicará una vez que esté finalizado,
recibido y supervisado, momento en el cual, se procederá a iniciar el
expediente de licitación de la obra con vistas a su ejecución cuando ésta sea
compatible con el uso docente del centro. Al respecto, el artículo 40 de la
LTPCM, establece que cuando se alegue que la información solicitada se
encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión,
datos que no se ofrecen en la respuesta de la administración y que deberían
haberse facilitado en el presente caso, para que así el acceso no quede
suspendido de forma indefinida y carente de control y el interesado pueda ver
satisfecho su derecho en el marco temporal más próximo a la fecha de la
solicitud.
De todas formas, en los datos publicados en el perfil del contratante
referidos al contrato en cuestión se puede comprobar que la duración del
contrato será de 60 días, por lo que teniendo en cuenta que el mismo fue
adjudicado el 20 de junio de 2022, se estima que el proyecto objeto del
contrato se encuentra finalizado y disponible a la fecha de adopción de la
presente resolución.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo debe
concederse la información, aunque la Consejería tenga previsto publicarla más
adelante, ya que al momento de realizarse la solicitud de acceso y de dictarse
la resolución de inadmisión sobre la misma, el proyecto de sustitución estaba
redactado según el plazo de duración del contrato, por lo que queda claro que
el proyecto que reclama el interesado se encuentra finalizado y disponible.
En consecuencia, nos encontramos ante información en poder de un
organismo público sujeto a la LTPCM y, por tanto, ante información pública en
el sentido del artículo 5. A este respecto, debemos recordar que no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo
o tramitación, por lo que independientemente de la publicación prevista
cuando se decida llevar a cabo el expediente de licitación de la obra de la
sustitución de la cubierta del gimnasio, se debe facilitar la información relativa
al proyecto, no existiendo justificación alguna para dilatar el acceso al
documento en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta el evidente interés
público que reviste el mismo para la comunidad educativa del CEIP Alfonso X
El Sabio de Madrid.
La causa de inadmisión invocada solo permite inadmitir aquellas
solicitudes de acceso que se realicen sobre información que aún no está
acabada pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende
que la misma se encuentra en curso de elaboración o de publicación. No es
posible apreciar que concurra dicha causa en el presente supuesto en el que,
como se ha indicado, el plazo de duración del contrato ha concluido y el objeto
del contrato debe estar finalizado y disponible.
Este Consejo considera, por tanto, que no caben restricciones al acceso
fundamentadas en que la información se publicará junto con la licitación del
expediente de licitación de la obra y, en consecuencia, no concurre la causa
de inadmisión invocada, debiendo estimarse la presente reclamación y
reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM309/2022, presentada en fecha 3 de octubre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al director general de Infraestructuras y Servicios de la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de
Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante el informe
contratado para la sustitución de la cubierta de amianto del CEIP Alfonso X El
Sabio, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.