La interesada solicitó al Ayuntamiento de Moralzarzal el expediente de creación del puesto de Tesorería e Intervención. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública y por la irregularidad de no dictar resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
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La desestimación por silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una medida para permitir al interesado continuar la tramitación.
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La denegación o limitación del acceso a la información pública debe realizarse siempre a través de una resolución motivada y ponderada.
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La información solicitada, al ser elaborada por un organismo sujeto a la ley de transparencia en el ejercicio de sus funciones, posee naturaleza pública y es accesible.
Texto completo
Resolución: RDA128/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM333/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Moralzarzal.
Información reclamada: Expediente administrativo.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 20 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
presentada por Doña , ante la falta de respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 22/09/2022 al Ayuntamiento
de Moralzarzal, relativa a un expediente administrativo. En concreto, la
interesada solicitó lo siguiente:
“Como consta en el documento adjunto, con fecha de 9/09/2022 solicité al
AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL el expediente de creación del puesto de
Tesorería e Intervención que fue aprobado por el Pleno de 6/04/2017. No he
recibido respuesta ni se me ha facilitado el acceso, siendo interesada por mi
condición de funcionaria del Ayuntamiento (Tesorera)..”
SEGUNDO. El 29 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Moralzarzal,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el ayuntamiento no
presentó las alegaciones solicitadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30, el
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma
entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, la reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento. Y resulta necesario recordar que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Y esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.” Y a mayor
abundamiento, la conducta de la administración incumple los establecido en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria,
que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud de la interesada, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM333/2022 presentada en fecha 20 de octubre de 2022 por Doña
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Morazarzal a que, en el plazo de 20 días
hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa al expediente
de creación del puesto de Tesorería e Intervención del Ayuntamiento de
Moralzarzal, aprobado en Pleno de fecha 06/04/2017, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Morazarzal que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.