El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el proyecto arquitectónico de la Escuela Infantil Pajaritos. Alegó que el plazo de entrega contractual ya había vencido y que la información debía estar disponible. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque la información estaba en proceso de elaboración al momento de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, ya que limitan un derecho constitucional, según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 3530/2017).
2
El derecho de acceso a la información requiere que la documentación solicitada esté ya elaborada y disponible en el momento de la solicitud.
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Se considera justificada la inadmisión ya que el proyecto se encontraba en fase de evaluación y verificación por órganos técnicos antes de su aprobación definitiva.
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La administración debe especificar el órgano elaborador y el tiempo previsto para la conclusión de la información cuando se alegue que está en curso de elaboración (art. 40 LTPCM).
Texto completo
Resolución: RDA129/2023
N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM334/2022.
Reclamante:
Administración reclamada: Subdirección General de Régimen Jurídico y
Personal del Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Acceso a proyecto arquitectónico.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 21 d octubre de 2022, se recibió en este Consejo la reclamación
presentada por Don ante su disconformidad con la
respuesta de la administración a su solicitud de información formulada en fecha
18/10/2022 al ayuntamiento de Madrid, relativa al proyecto arquitectónico y
técnico elaborado por la UTE Valladares-E. Bardaji. En concreto, el interesado
señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Mi petición de acceso a la información ha sido inadmitida a trámite bajo el
argumento que se trata de información que se encuentra en proceso de
elaboración o publicación general. Sin embargo, el documento que yo solicitó es
uno que una empresa adjudicataria tenía la obligación de entregar (el proyecto
de obra) en el plazo de dos meses, a contar desde la adjudicación del contrato,
el 13 de julio de 2022. Habiendo sido solicitado el 18 de octubre de 2022, no se
puede entender que el documento este en proceso de elaboración toda vez que
se trata de un entregable que en términos contractuales la empresa
concesionaria tenía la obligación de poner a disposición del ayuntamiento en
dicho plazo de dos meses”
SEGUNDO. El 29 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la
remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 15 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por el Ayuntamiento en el que argumenta lo siguiente:
“Según el escrito de reclamación presentado por D. y
facilitado por el Consejo de Transparencia y Participación, la inadmisión a trámite
de la solicitud de acceso a la información pública que formuló el 18 de octubre
de 2022, sobre la base de que la información estaba en proceso de elaboración
o publicación, no estaría justificada, dado que la empresa adjudicataria del
contrato tenía la obligación de entregar el proyecto de obra en el plazo de dos
meses desde su adjudicación, habiéndose producido ésta el 13 de julio de 2022.
En consecuencia y a su juicio, el 18 de octubre de 2022 no podría estar en
proceso de elaboración el proyecto en cuestión.
Tal como indica el reclamante, por Decreto, de 13 de julio de 2022, de la
Delegada del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, se adjudicó el
contrato basado nº 4 del Acuerdo Marco de Servicios de “Trabajos de apoyo a la
redacción de proyectos de ejecución de obras para la Dirección General de
Arquitectura y Conservación del Patrimonio (4 lotes)”, a la UTE Ingeniería, S.L.
Enrique Bardají y Asociados S.L., relativo a los trabajos de apoyo a la redacción
del proyecto de la Escuela Infantil Pajaritos, en la Calle Valderribas nº50 del
Distrito de Retiro, con un plazo de ejecución de 2 meses.
Según información facilitada por la referida Dirección General, la
notificación del decreto de adjudicación se produjo el 13 de julio de 2022,
acusando recibo la UTE adjudicataria el 14 de julio.
El apartado B.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPT),
del Acuerdo Marco de Servicios de “Trabajos de apoyo a la redacción de
proyectos de ejecución de obras para la Dirección General de Arquitectura y
Conservación del Patrimonio (4 lotes)”, determina la documentación que los
técnicos de la Dirección General de Arquitectura y Conservación del Patrimonio
deben aportar a la empresa adjudicataria para la correcta definición de las obras
a realizar, consistente, de modo resumido, en documentación técnica y
urbanística de cada parcela o inmueble, programa de usos, información
urbanística, estudio geotécnico y topográfico, estudio de seguridad y salud y
plano de situación.
Una vez efectuada la entrega completa de la documentación referida en
el párrafo precedente, se inicia el cómputo del plazo de ejecución del contrato
basado. Según información de la Dirección General de Arquitectura y
Conservación del Patrimonio, este hecho se produjo el 6 de octubre de 2022,
una vez obtenidos los resultados de los informes geotécnicos y topográficos
correspondientes. En consecuencia, el 7 de octubre de 2022 se inició el cómputo
del plazo de dos meses para la ejecución del contrato basado que nos ocupa.
Cuando la UTE adjudicataria presenta el proyecto, éste debe ser revisado
por los servicios técnicos municipales, remitiéndose posteriormente al Servicio
de Supervisión de Proyectos y Verificación de obras para la emisión del
correspondiente informe. En el presente caso, el proyecto de construcción de la
Escuela Infantil Pajaritos fue remitido al referido Servicio en el mes de febrero de
2023, encontrándose al día de la fecha en proceso de estudio sin que se haya
recibido requerimiento técnico alguno con carácter previo para su supervisión.
Una vez se cuente con un informe de conformidad por parte del Servicio
de Supervisión de Proyectos y Verificación de obras, se procederá a iniciar el
trámite del procedimiento abierto de contratación para la construcción de la
Escuela Infantil Pajaritos, que será objeto de publicación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, durante el plazo
establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, para resolver y
notificar la solicitud de acceso a la información pública formulada por el
reclamante, la información requerida se encontraba en curso de elaboración y
de posterior publicación general, dándose por tanto el supuesto de inadmisión a
trámite contemplado en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Asimismo se alega que una resolución de ampliación del plazo para
resolver, en los términos establecidos en el referido artículo 42.1, tampoco
hubiera permitido conceder la información solicitada, dado que al día de la fecha,
aún no está disponible.
SEGUNDA.- El artículo 40.2.a) de la Ley 10/2019, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid determina, respecto a las resoluciones
de inadmisión a trámite porque la información esté en curso de elaboración o
publicación general, que deberá especificarse el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión.
A este respecto se alega que, la citada Resolución de 21 de octubre de
2022, asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 40.2.a), al
indicar en su apartado Segundo que el órgano responsable de la elaboración de
la información solicitada es la Dirección General de Arquitectura y Conservación
del Patrimonio del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos y en el apartado
Tercero, una estimación de momento en el que se llevaría a cabo la publicación.
Como conclusión de las alegaciones precedentes, la Resolución, de 21
de octubre de 2022, de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de
Obras y Equipamientos por la que se inadmitió a trámite la solicitud de acceso a
la información pública formulada por D. , cuenta con
justificación jurídica, con base en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
en los artículos 40.1 y 40.2.a) Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid.”
CUARTO. El 16 de marzo de 2023, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase conveniente. El 27 de marzo de 2023, se recibió
el escrito con las alegaciones del reclamante en el que señala lo siguiente:
“1.-Que el escrito de alegaciones del Ayuntamiento guarda silencio sobre una
cuestión fundamental, el incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato
de servicios firmado con la UTE Ingeniería, S.L. Enrique Bardají y Asociados
S.L., relativo a los trabajos de apoyo a la redacción del proyecto de la Escuela
Infantil Pajaritos, en la Calle Valderribas nº50 del Distrito de Retiro, con un plazo
de ejecución de 2 meses, y que claramente se ha incumplido.
2.-Que en todo caso, como respuesta a la conclusión alcanzada por el
ayuntamiento, del siguiente tenor: “Como conclusión de las alegaciones
precedentes, la Resolución, de 21 de octubre de 2022, de la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos por la que se inadmitió
a trámite la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.
, cuenta con justificación jurídica, con base en el artículo 18.1.a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y en los artículos 40.1 y 40.2.a) Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid” cabe decir
que el recurso empleado a la causa prevista en la letra a) del apartado primero
del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno se realiza por la SGT del Área de
Gobierno correspondiente obviando totalmente la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que en distintos casos, y con insistencia, ha
indicado que el recurso a la causa de inadmisión por información en curso de
elaboración o publicación general no es un argumento omnímodo que exima a
la Administración de ofrecer aquellos datos que formen parte de todo un conjunto
de actuaciones que pueden estar no totalmente culminadas. Aporto los
siguientes argumentos:
Con precedentes claros en los artículos 4.1.d) de la Directiva 2003/4 de
28 de enero, de Acceso del público a la información medioambiental y 13.1.d) de
la Ley 27/2006, de 18 de julio, de Acceso a la información, Participación pública
y Acceso a la justicia en materia de medio ambiente (22), el artículo 18.1.a) de
la LTBG recoge, como fundamento de una posible inadmisión de la solicitud de
acceso, el hecho de que la información requerida se encuentre “en curso de
elaboración”. Contamos con la interpretación efectuada por el CTBG que estima
que esta causa de inadmisión concurre en los supuestos “en que no se puede
proporcionar la información porque materialmente no se tiene” en “el momento
exacto en el que la solicitud es presentada”, al “estar elaborándose”, “en proceso
de creación”, de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un
plazo de tiempo más o menos próximo; es, en términos doctrinales, ”la
información que no ha adquirido la forma definitiva que la dota de aptitud para
ser cabalmente comprendida”.
Conviene advertir sobre la imposibilidad, ya expresada por algunos
organismos de transparencia, de mantener una interpretación sobre esta causa
de inadmisión que haga equivaler “información que esté en curso de elaboración
con procedimiento no terminado”, toda vez que el hecho de que éste “no haya
finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente
correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales no
concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG”. En
otros términos, “una interpretación literal de la norma indica que lo que debe estar
en fase de elaboración o publicación es la información o documentación que se
solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma”.
Por tanto, la interpretación del Ayuntamiento al respecto es errónea, pues
el petitum de mi solicitud no exige el expediente completo de un eventual
proyecto de obra, no ejecutada, sino los elementos básicos del proyecto
arquitectónico de obra que el Ayuntamiento contrató con una empresa y para el
cual estableció el periodo de tiempo ya superado, sin que haya ampliado ningún
plazo ni realizado resolución alguna publicada en el portal de contratación. No
cabe, por tanto, recurrir al argumento de que la documentación está en proceso
de elaboración. Basta con que me den acceso a los elementos arquitectónicos
básicos objeto del contrato de servicios, para el cual ha vencido el plazo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid reconoce en su artículo 30 el derecho de acceso a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información
pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El
derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) … las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. La administración requerida deniega la solicitud de acceso planteada
por el interesado al considerar que concurre la causa de inadmisión regulada en
el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, “LTAIBG”), que establece:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.”
A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de
inadmisión antes citada, es preciso comenzar recordando que las causas de
inadmisión suponen una limitación o restricción a un derecho de rango
constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación
restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se
justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al
contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo
apreciar la aplicación de la misma. En su escrito de alegaciones, el ayuntamiento
argumenta que la información requerida se encuentra en fase de evaluación y
posterior publicación, dado que el proyecto en cuestión debe recibir la
verificación de distintos órganos para obtener la aprobación definitiva, por lo que
se justifica adecuadamente que se trata de información aún no finalizada y por
tanto no disponible. El derecho de acceso a la información se debe ejercitar
sobre aquella información que haya sido ya elaborada por la administración u
obtenida por esta en el ejercicio de sus funciones, exigiendo que ésta esté ya
disponible (Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid).
Aunque es preciso tener en cuenta también que el artículo 40 de la
LTPCM, establece al respecto que cuando se alegue que la información
solicitada se encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá
especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para
su conclusión, datos que no se ofrecen en la respuesta de la administración y
que deberían haberse facilitado en el presente caso, para que así el acceso no
quede suspendido de forma indefinida y carente de control y el interesado pueda
ver satisfecho su derecho en el marco temporal más próximo a la fecha de la
solicitud.
Asimismo, teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo considerable
desde la interposición de la presente reclamación hasta su resolución, deberá
facilitarse la información al interesado en los términos que indica en su solicitud
inicial en caso de que la misma se encuentre ya finalizada y disponible.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM334/2022, presentada por Don , en fecha 21
de octubre de 2022, por encontrarse la información solicitada en proceso de
elaboración al momento de ser solicitada.
SEGUNDO. Instar a la administración requerida a que indique el plazo previsto
para la conclusión de la información solicitada en virtud de lo establecido por el
artículo 40 LTPCM, o bien facilite la misma en caso de encontrarse ya finalizada
y disponible al momento de adoptarse la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.