La Asociación Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Navacerrada documentación sobre el Expediente 145/18 y el plano de arbolado protegido. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, aunque deniega la petición de inspección técnica por exceder sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar la inactividad administrativa para permitir la continuación del procedimiento.
3
La denegación o limitación del acceso a la información pública debe realizarse siempre mediante resolución motivada y ponderada.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para instar a la administración a realizar actuaciones materiales, como la inspección de vegetación, limitándose únicamente a velar por el acceso a la información.
Texto completo
Resolución: RDA131/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM337/2022
Reclamante: Ecologistas en Acción Sierras de la Comunidad de Madrid.
Administración reclamada: Ayuntamiento de Navacerrada.
Información reclamada: Información sobre mantenimiento de vegetación.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 31 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
de la Asociación Ecologistas en Acción Sierras de la Comunidad de Madrid,
representada por Don , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 22/08/2022 al Ayuntamiento de
Navacerrada, relativa a la información sobre el mantenimiento y planeamiento
de vegetación. En concreto, el interesado solicitó lo siguiente:
“El pasado 22 de agosto de 2022, hace ya más de dos meses, Ecologistas en
Acción Sierras presentó un escrito al Ayuntamiento de Navacerrada por registro
electrónico. En el mismo se solicitaba toda la documentación relativa al
Expediente 145/18 que no se encuentra publicada como deber ser en el portal
de transparencia del Ayuntamiento ni en ningún lugar de su web. Asimismo, se
solicitaba la inspección de la vegetación talada por las obras de la UE-6 por los
servicios técnicos de medio ambiente del Ayuntamiento de Navacerrada, así
como la suspensión de las obras hasta tener las licencias urbanísticas
pertinentes. Desde entonces no ha habido respuesta del Ayuntamiento.”
SEGUNDO. El 1 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Navacerrada,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el ayuntamiento no
presentó las alegaciones solicitadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30, el
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma
entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento. Y resulta necesario recordar que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Y esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.” Y a mayor
abundamiento, la conducta de la administración incumple los establecido en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria,
que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
No obstante lo anterior, este Consejo debe establecer que la única
petición que cabe atender es la referente a la solicitud de “copia el plano del
arbolado protegido aportado por la propiedad del ámbito UE-6 en respuesta a
la Resolución de la Alcaldía no 1027, de 2019, así como toda la documentación
relativa al Expediente 145/18.”
Dado que el interesado reclama, junto a esta petición de acceso, que se
requiera a la administración para que adopte una determinada actuación, que
sería: “que los servicios técnicos de medio ambiente del ayuntamiento de
Navacerrada inspeccionen la vegetación talada y protegida en la zona para
evitar pérdida de arbolado y masas vegetales que tanto valor aportan a nuestro
entorno.”
Este Consejo no está facultado para instar a la administración al fin de
que ésta lleve a cabo una determinada actuación material, tan solo puede velar
por la garantía del acceso a la información pública solicitada, que en el caso
que nos ocupa, ha sido denegada mediante silencio administrativo, sin que la
administración haya fundamentado en tramites posteriores, el motivo de dicha
denegación.
Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y
requerir al Ayuntamiento de Navacerrada la entrega al reclamante de la
información solicitada. A su vez, hay que indicar que la corporación municipal
está sujeta a las obligaciones de publicidad activa establecida en el artículo 7
de la LTPCM, y cualquier incumplimiento de dicha obligación podrá ser objeto
de reclamación ante este Consejo.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM337/2022 presentada en fecha 31 de octubre de 2022 por la
Asociación Ecologistas en Acción Sierras de la Comunidad de Madrid,
representada por Don , por constituir su objeto
información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Navacerrada a que, en el plazo de 20
días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa a copia
del plano del arbolado protegido aportado por la propiedad del ámbito UE-6 en
respuesta a la Resolución de la Alcaldía no 1027, de 2019, así como toda la
documentación relativa al Expediente 145/18, remitiendo al Consejo testimonio
de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la
presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Navacerrada que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.