Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja información sobre los cargos del equipo de gobierno en la Junta de Compensación y vías de apremio relacionadas. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
La desestimación por silencio administrativo no es una alternativa válida a la obligación legal de dictar y notificar una resolución expresa.
3
La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo, posee naturaleza pública y es accesible.
4
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento ante la solicitud inicial y ante el requerimiento del Consejo de Transparencia justifica la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA132/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM340/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
Información reclamada: Información sobre la Junta de Compensación.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 3 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
presentada por Doña , ante la falta de respuesta a
su solicitud de información formulada en fecha 18/09/2022 al Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja, relativa a determinada información sobre la Junta de
Compensación. En concreto, la interesada solicitó lo siguiente:
“Con fecha 18 de septiembre de 2022 y nº de registro de entrada 2022-E-RE-
1318, presenté en el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja "Solicitud de Acceso
a la Información Pública", sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha.
La información solicitada era respecto a los CARGOS del Equipo de
Gobierno del citado Ayuntamiento, respecto a los MIEMBROS del Consejo
Rector de la Junta de Compensación Urtajo del cual forma parte D.
como Vocal representante del Ayuntamiento, así como información
sobre la VÍA DE APREMIO seguida contra miembros de la citada Junta de
Compensación. Igualmente, también se solicitaba información sobre las
comunicaciones y fechas en las cuales el Ayuntamiento había comunicado al
Registro de Entidades Colaboradoras de la CAM, los cambios producidos en el
Consejo Rector (en base a las elecciones celebradas y de las dimisiones y
sustituciones producidas).
En relación a la solicitud concreta de información sobre la mencionada
vía de apremio, ya me facilitó información el Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja, tras la intervención de ese Consejo de Transparencia y Participación (en
el Nº Expediente: RDACTPCM002/2021).
Dicha información la solicité como vecina del municipio así como
persona legitimidad por tener interés directo al pertenecer a la Junta de
Compensación Urtajo.”
SEGUNDO. El 1 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes
y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no
presentó las alegaciones solicitadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid reconoce en su artículo 30, el derecho de acceso a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información
pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El
derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, la reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
Ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Y esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM.
La denegación o limitación del derecho de acceso a la información
pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada,
preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha
empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud de la interesada, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir al Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja la entrega de la información solicitada a la reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del inteés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM340/2022 presentada en fecha 3 de noviembre de 2022 por Doña
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo de
20 días hábiles, entregue a la reclamante la información requerida en su
solicitud inicial, relativa a la Junta de Compensación, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.