El ciudadano solicitó una copia de un acta notarial de un sorteo de tribunales a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no acreditarse el abuso y considerarla información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no justificó la concurrencia de los requisitos para calificar la solicitud como abusiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
2
El Consejo determina que el acceso a un acta notarial que da fe de un sorteo público no constituye un ejercicio antisocial del derecho ni es contrario al ordenamiento jurídico.
3
Se rechaza la analogía entre la solicitud del acta notarial y la solicitud previa del código fuente, ya que el objeto de ambas es diferente y no se ha acreditado que el acta contenga el código.
4
La solicitud se encuadra en las finalidades de la ley de transparencia al permitir someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación institucional.
Texto completo
Resolución: RDA134/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM352/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Copia de acta notarial.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 17 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación presentada por Don ante su disconformidad
con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha
06/11/2022 a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de
la Comunidad de Madrid, relativa la copia de un acta notarial. En concreto, el
interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Se inadmite el acceso al acta considerando que una sentencia del contencioso
que la administración ha puesto contra una resolución estimatoria del CTBG
para facilitar el código fuente aplica a todo el procedimiento, cuando lo que
estoy solicitando en este caso es un acta notarial.
La resolución indica "Las actas de sorteo son instrumentos públicos
creados con el fin de garantizar la fiabilidad de este tipo de actividades. Con su
intervención, el notario verifica que se realiza conforme a las bases reguladoras
...los documentos públicos autorizados por notario gozan de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su
fin es, pues, otorgar transparencia al acto, para garantizar igualdad de
oportunidades a los participantes, sin que tenga necesariamente que recoger
consideraciones sobre conocimientos periciales que el notario no tiene por qué
tener."
Si el documento es público, garantiza la fiabilidad, su contenido se
presume veraz, y su fin es otorgar transparencia, el acceso al mismo refuerza
dichas afirmaciones, y la falta de acceso las cuestiona.
La resolución realiza una valoración para justificar la inadmisión y
considerarla no justificada con la finalidad de la ley "quizás sobre ... o sobre ...
pudiera ... más allá del interés público de la divulgación"
Otras administraciones han facilitado actas notariales, se adjunta
ejemplo resolución.”
SEGUNDO. El 13 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al director general de Recursos Humanos de
la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad
de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 16 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“En relación con la primera de las argumentaciones del reclamante
“considerando que una sentencia del contencioso que la administración ha
puesto contra una resolución estimatoria del CTBG para facilitar el código
fuente aplica a todo el procedimiento, cuando lo que estoy solicitando en este
caso es un acta notarial”:
La sentencia Nº 158/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo Nº 11 de Madrid, a la que alude, estima la demanda interpuesta
por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno –CTBG- 19/11/2021, con referencia RT/0253/2021, que
estimaba la reclamación de acceso a la información solicitada por constituir
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, instando a la
Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que, en el
plazo de treinta días hábiles, facilitara al reclamante la información consistente
en la copia del código fuente de la aplicación informática utilizada para el sorteo
de tribunales asociado a procesos selectivos según nota informativa de 2
marzo 2021.
La sentencia considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1
j) de la LTIBG el derecho de acceso supone un perjuicio para la propiedad
intelectual, así como la causa de inadmisión del artículo 18.1e) la solicitud tiene
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Interesa, a efectos de la presente reclamación, traer a colación las siguientes
conclusiones, por otro lado, ya recogidas como fundamentación jurídica de la
resolución impugnada: […]
Por tanto, ha quedado debidamente acreditado que el reclamante
conoce cómo se ha realizado el procedimiento para la selección y designación
de los vocales de los tribunales de las oposiciones de 2020, porque así se ha
hecho público, en la propia resolución de convocatoria del procedimiento
selectivo, en la Nota informativa publicada en la web personal+ educación el
02/03/2021 previa al acto público del sorteo, en dicho acto público que tuvo
lugar el día 9 de marzo de 2021, a las 12.30 horas, en la sede de la Dirección
General de Recursos Humanos, así como, por último, en la Resolución de 18
de marzo de 2021 por la que se publica el resultado del sorteo público aleatorio
para la designación de vocales de los tribunales.
En consecuencia, si, como señala la sentencia, no es necesario facilitar
ni conocer el código fuente de la aplicación para lograr el objetivo de
transparencia fijado en la LTIBG, tampoco debe serlo la actual petición del
interesado, dado que nos encontraríamos en un supuesto de abuso, dado que
si tal y como recoge la sentencia “el administrado ha tenido conocimiento, en
todo caso, del funcionamiento del sistema para la designación de los vocales
de los tribunales de procesos selectivos cuyo resultado y funcionamiento es
público” y el mismo pudo incluso asistir al proceso dado que se retransmitió
telemáticamente, esta Administración ha cumplido con la transparencia
requerida por la legislación vigente.
Segundo. - Señala el interesado “la resolución realiza una valoración
para justificar la inadmisión y considerarla no justificada con la finalidad de la
ley "quizás sobre ... o sobre ... pudiera ... más allá del interés público de la
divulgación".
Esta Administración no dicta su resolución basándose en una mera
valoración subjetiva de la solicitud sino en elementos objetivos, como son los
antecedentes y la totalidad de la documentación obrante en el expediente y en
la Dirección General, así como sus resoluciones dictadas en anteriores
expedientes, todo ello al objeto de contar con todos los elementos de juicio
necesarios para conferir a sus actos la debida motivación, coherencia y
seguridad jurídica.
En este sentido, dispone el artículo 17 LTAIBG “la persona solicitante no
está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. En el supuesto actual, el Sr.
no indica en su solicitud de 06/11/2022 el motivo por el que
solicita el acta notarial del referido sorteo. Sin embargo, teniendo en cuenta la
existencia del expediente anterior que derivó en la sentencia nº 158/2022 del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 de Madrid, cuyo objeto
se concretaba en el acceso al código fuente de la aplicación utilizada para el
sorteo de tribunales y la solicitud actual, referida al acta notarial del mismo
sorteo, no resulta en absoluto subjetivo, ni caprichoso, establecer una
vinculación entre ambas solicitudes ni considerar, como se señala en la
resolución impugnada, que lo que pretendía, y pretende, el peticionario es,
utilizando la vía del procedimiento de acceso a la información pública
materializado en una nueva solicitud de información y en la actual reclamación,
acceder a lo que no pudo obtener en virtud de la Resolución del CTBG- de
19/11/2021 y que le ha sido denegado en vía judicial.
A mayor abundamiento, cabe considerar como elemento de juicio las
manifestaciones realizadas por el Sr. en las redes sociales, en
las que explica con detalle el porqué de la solicitud del acta notarial del sorteo
(https://comunidad.civio.es/t/regulados-por-programas-y-algoritmos-que-
permanecen-en-secreto-cuentanos-tu-caso/76/42)
Tercero. - Alega el interesado en su reclamación que ya había pedido
antes a la administración actas notariales asociadas a oposiciones, que otras
administraciones sí las han facilitado y aporta una resolución estimatoria de la
Junta de Andalucía a una solicitud de acceso a la Copia de las actas notariales
levantadas con Indicación del profesorado que ha elaborado las pruebas y de
las personas, perfectamente identificadas, que procederán al diseño,
manipulación e impresión de los ejercicios prácticos de la oposición de un
procedimiento selectivo de docentes de dicha Comunidad autónoma. Pues
bien, sin entrar a valorar lo que otras administraciones puedan resolver, que, en
ningún caso, vincula jurídica, ni administrativamente, a ésta, hay que señalar
que dicha resolución no tiene relación alguna con el presente caso, en el que
no se trata de denegar lo solicitado por el interesado, sino una información
adicional de un procedimiento calificado judicialmente de transparente ̶ en este
caso se ha dado transparencia al procedimiento públicos y que los interesados
han tenido la posibilidad de acudir al sorteo público celebrado, teniendo acceso
a los resultados de los distintos sorteos puesto que son públicos ̶ . Como se
recoge en la resolución ahora impugnada, el notario verifica que el sorteo se
realiza conforme a las bases reguladoras, que hay igualdad de oportunidades
entre los participantes y que prima el principio de aleatoriedad o lo que es lo
mismo, que no se favorece a uno de ellos frente a otro al no existir
irregularidades en el sistema de elección o extracción entre los participantes.
Facilitar al interesado el acta, además de resultar “innecesario” dada la
transparencia y publicidad del sistema y del propio acto del sorteo, podría
suponer, en el caso de que se hubieran recogido por el notario, el acceso a
datos internos de la aplicación, incluso al código fuente de la misma, que le ha
sido denegado judicialmente.
Tercera y última. - Esta Dirección General reitera íntegramente, lo
argüido en su resolución de 6 de octubre de 2022, en relación con el carácter
abusivo de la solicitud: El artículo 18.1. e) de la LTAIBG vincula el carácter
abusivo de lo solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con
la finalidad de la Ley", de manera que deben confluir dos elementos esenciales
para la aplicación de esta causo de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea
abusivo cualitativamente y que pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. El ejercicio abusivo de un
derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (destaca la Sentencia de
1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se
basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de
equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta
valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta, pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
[…] En atención a lo expuesto, y a vista de la totalidad de los hechos,
fundamentos de derecho y circunstancias concurrentes en la presente
reclamación, esta Dirección General reitera que tanto la solicitud inicial, como
la reclamación contra su inadmisión, exceden de la finalidad de la norma
invocada, sin que haya quedado acreditada la prevalencia del superior interés
público al privado del reclamante, por lo que se propone la desestimación
íntegra de la reclamación.”
CUARTO. El 17 de enero de 2023, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 19 de enero de 2023, se recibió
por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En
dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Comento las alegaciones del documento recibido:
- "Primero" Vuelven a citar la sentencia del contencioso que ganaron, que, ellos
no citan y asumo que saben, me consta CTBG ha recurrido a AN, de modo que
no es sentencia firme.
Indican "si, como señala la sentencia, no es necesario facilitar ni conocer el
código fuente de la aplicación para lograr el objetivo de transparencia fijado en
la LTIBG, tampoco debe serlo la actual petición del interesado [del acta]". Dado
que la sentencia no es firme y está recurrida por CTBG, no es una base válida.
Además la sentencia es sobre el código, no sobre el acta: la valoración de que
código y acta tienen la misma consideración es una interpretación suya.
- "Segundo" No aceptan que usasen lenguaje subjetivo "quizá ... pudiera" y
consideran que lo que ellos indican es objetivo. Citan de nuevo la sentencia, y
citan capturas de un foro que es público: comparto siempre de manera
transparente y abierta lo que hago. Sin comentar las capturas se limitan a citar
"«Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo (Sentencia No 120/2019 del
Juzgado Central contencioso-administrativo no 5 de Madrid)". Considero que la
transparencia en algoritmos es un tema muy importante para los ciudadanos,
por eso puse (aparece en su captura) "El mero indicio de que la funcionalidad
que implementa el código pueda ser atacada y tener un uso indebido hace
imprescindible conocer su código." y más adelante (no está en su captura pero
sí está en el enlace "El hecho de que sea ante notario creo que permite sentar
un precedente para aclarar que, en algoritmos, la presencia de un notario no
garantiza nada si no hay transparencia en el código ejecutado"
- "Tercero" Citan otra vez la resolución judicial no firme. No les vale el ejemplo
de que otras administraciones sí hayan facilitado actas notariales, y ahora
mezclan deliberadamente el acceso al acta con el acceso al código. Donde
antes decían (respuesta 14 noviembre)
“sin que tenga necesariamente que recoger consideraciones sobre
conocimientos periciales que el notario no tiene por qué tener” ahora dicen
(respuesta 11 enero)
“Facilitar al interesado el acta…podría suponer, en el caso de que se hubieran
recogido por el notario, el acceso a datos internos de la aplicación, incluso al
código fuente de la misma, que le ha sido denegado judicialmente.”
- "Tercera y última" Insisten en que mi reclamación es abusiva. Me parece
peculiar que la normativa de transparencia en la relación ciudadano -
administración solo recoja el concepto de “comportamiento abusivo” por parte
del ciudadano. Indican "Conociendo, pues, el peticionario todos los
detalles del procedimiento para la selección de los vocales de los tribunales
selectivos, por haber sido publicados y facilitados con anterioridad y por
haberlo así declarado el juzgador en la Sentencia no 158/2022 de 31 de
octubre de 2022, acceder ahora a lo solicitado debe considerarse una solicitud
abusiva".
La idea esencial de fondo es que no se cuestiona en este caso que haya
transparencia en la publicación del procedimiento, lo que se cuestiona es si hay
transparencia real en el procedimiento real seguido si no hay transparencia en
el código ejecutado; el ciudadano no tiene transparencia que le permita saber si
el algoritmo implementado y ejecutado por el código cumple con el
procedimiento publicado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “ a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se define como el
derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos
administrativos, “que como derecho de tercera generación está enraizado con
el principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal
Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la
Administración y los ciudadanos” (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A
núm. 4618/1996).
Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución,
con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” Por esta
razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza
normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente
aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley.
Ahora bien, “la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial
integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de
los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los
datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras
limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de
cualquier derecho.”
Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al
incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, “exige garantizar un
tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones
Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de
acceso a la información pública cumple con las normas de procedimiento
administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018,
de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores
de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o
normas que se insertan en la “competencia exclusiva del Estado relativa al
establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).
(STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Con base en lo anterior, la disposición final octava de la LTAIBG
considera los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar (salvo el
apartado 2 del artículo 21), legislación básica del Estado.
Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la
LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo
caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación
de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Para averiguar si la reclamación interpuesta es conforme a Derecho, es
necesario acudir tanto a la LTPCM como a la LTAIBG, junto a la doctrina de los
tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos.
QUINTO. El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
encomendadas.
En esta misma línea, el artículo 30 de la LTPCM reconoce el derecho de
acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico.
Por esta razón, el artículo 34.1 de la LTPCM establece que, el derecho
de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado. Y, el artículo 40 de la LTPCM dice, que se inadmitan a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme
a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido los artículos 14 y 18 de la LTAIBG bajo la rúbrica
“Límites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente,
regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de
acceso a la información.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. (SSTS 344/2020 de 16 de octubre de 2017, RC-A
núm. 1547/2017; 344/2020 de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018;
1558/2020 de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019).
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que, “cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión…debe de ponerse en relación con el concepto amplio
de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en
las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de
marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
SEXTO. En el escrito de alegaciones presentado por la administración se
señala de forma principal el motivo de inadmisión regulado en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG, que determina la procedencia de la inadmisión de
aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
La administración valora que la solicitud debe ser denegada,
principalmente, porque la misma no se puede subsumir dentro de las
finalidades previstas por la ley de transparencia.
En primer lugar, los presupuestos legales que permiten subsumir una
solicitud de acceso a la información en la causa de denegación regulada por el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, siguiendo el criterio ya fijado por este Consejo en
numerosas resoluciones, una solicitud se calificará como abusiva cuando ésta
no esté justificada o no se adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley.
Unido a ello, se deberá apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es
abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, y este análisis, deberá ser
extensamente motivado, constando así en la resolución que deniegue la
solicitud de acceso.
Por lo tanto, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal
Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020,
de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019).
Partiendo de dichos presupuestos, cabe indicar que la administración no
ha justificado la concurrencia de los requisitos anteriormente enumerados. Esto
es, la administración deniega el acceso dado que esta solicitud: “excede de la
finalidad de la norma invocada, sin que haya quedado acreditada la prevalencia
del superior interés público al privado del reclamante”
Dicho argumento no puede ser acogido por este Consejo dado que la
solicitud de acceso no parece encuadrase en ningún de los supuestos de
abuso o ejercicio antisocial del propio derecho, ni la intención del reclamante es
contraria al ordenamiento jurídico, dado que se está requiriendo el acceso a un
acta notarial que da fe de la celebración de un sorteo público para para la
designación de vocales de un tribunal de selección de un proceso de acceso e
ingreso al profesorado.
La administración no ha desarrollado los motivos por los cuales procede
la aplicación de dicha causa de inadmisión, no siendo suficiente para ello que
se aporte el enlace a un foro de internet, donde se debate, entre varios
ciudadanos y de forma pública, cuestiones relativas al empleo de algoritmos en
los procesos de sorteo aleatorios celebrados por las administraciones.
Tampoco parece que suficiente la denegación con base en la pendencia de un
proceso judicial, en el que se recurrió por la administración una resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la cual se concedía al
interesado el acceso al código base empleado por el sistema informático que
llevó a cabo el sorteo, y no al acta solicitada en este expediente, por lo que
estamos ante una solicitud cuyo objeto es diferente al fondo de la cuestión
debatido en el procedimiento citado por la administración.
Y, en último lugar, la Consejería tampoco ha fundamentado ni acreditado
que en dicha acta notarial se recoja parte del código fuente empleado por el
sistema informático de sorteo, como parece inferir en su escrito de alegaciones.
No obstante, de la lectura de la resolución de 18 de marzo de 2021, la
intervención notarial se limitó a dar fe de la celebración del sorteo que, a su vez
fue retransmitido telemáticamente, considerando esta circunstancia, por un
lado, se puede concluir que el acto en sí fue hecho público por la propia
administración y, por otro lado, la finalidad del acta notarial no era verificar o
recoger el código fuente del sistema informático empleado, sino dar fe de la
celebración de dicho acto. Por lo tanto, este argumento de denegación
tampoco puede sr acogido por este Consejo.
SÉPTIMO. En el presente expediente, se está solicitando el acceso a un acta
notarial que da fe pública de la celebración de un sorteo de selección de
vocales que integran un tribunal en un proceso selectivo, por lo tanto, esta
información debe recibir la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTPCM, que dispone de dicho
documento a través del ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por ley.
Y, por consiguiente, la solicitud está amparada por la LTPCM y no parece que
pueda encuadrarse en un supuesto regulado de abuso de derecho o uso
antisocial del propio mismo.
Esto es, y siguiendo los criterios ponderados por nuestros Tribunales así
como del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el reclamante no ha
llevado a cabo un ejercicio cualitativamente abusivo de su derecho de acceso a
dicha información pública y la solicitud formulada se encuadra dentro de la
finalidades previstas por la normativa básica en materia de transparencia, en la
medida en que se pretende el acceso a un documento notarial a disposición de
la administración y dicha petición puede subsumirse en cualquiera de los fines
de la ley de transparencia que son los siguientes:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se
toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
OCTAVO. Por lo dicho, este Consejo debe estimar la presente reclamación y
requerir a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la
Comunidad de Madrid la entrega de la información solicitada al reclamante, en
caso de que ésta exista, teniendo en cuenta al momento de su puesta a
disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar
la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de
los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM352/2022 presentada en fecha 17 de noviembre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 20 días
hábiles, entregue al reclamante la copia del acta notarial que da fe del sorteo
celebrado el día 9 de marzo de 2021 a las 12:30, siempre que esa información
exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al
Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.