Estimada parcialmente 25/01/2023 · 65 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado legal y recepción de diversas urbanizaciones

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Galapagar información sobre el estado legal y la recepción de diversas urbanizaciones. Alegó falta de respuesta y extemporaneidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información sobre la recepción y gestión de las urbanizaciones solicitadas si esta existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La administración no está obligada a realizar valoraciones jurídicas o asesoramientos personalizados, ya que el derecho de acceso no comprende la elaboración de informes ad hoc.
3 La información sobre la recepción de obras y el régimen de gestión urbanística es de naturaleza pública al estar en el ámbito competencial de la administración.
4 La solicitud de justificación de motivos legales para evitar un supuesto agravio comparativo queda fuera del marco de protección del derecho de acceso al no ser información existente.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 21 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación presentada por Don [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 21/10/2022 al Ayuntamiento de Galapagar, relativa al estado legal de un conjunto de urbanizaciones. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

“Con fecha 21/10/2022 a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Galapagar y con numero de registro de entrada 19852 se solicto al Departamento de Transparencia de ese municipio, tras otro escrito bastante lóbrego otra vecina y en concordancia con los artículo 2, 4, 7, 12, 13, 17 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la siguiente información:

Aclaración al escrito de ese departamento de transparencia, con registro de salida 8579/2022 y numero de expediente 6340/2022, despejando si, en base a la falta de documentación, jurisprudencia del TS, legalidad y declaraciones del concejal en el pleno de septiembre de 2022, la urbanización Los Almendros esta legalmente recepcionada o no, es decir si se considera publica o privada, con razonamiento legales para poder aportarlos en futuras acciones legales si se considerase recepcionada, mientras al resto en igual situación no, y se no niega lo que a otras urbanizaciones con similares características no, como delimitar su uso a residentes.

Estado legal y diferencias en el caso de no considerarse la misma situación legal para la urbanización Los Almendros, de las urbanizaciones La Herradura, la urbanizaciones que se encuentra cerrada en la C/Cisne, Urbanización Jacinto Benavente, Urbanización Parada Real, Urbanización El Rincón, Urbanización El Dintel, entre otras.

Comuniquen si se va a recepcionar la nueva urbanización Altos del Tirol en la C/Palomeras 27 y dejada abierta al uso público, en concordancia con lo que el Ayuntamiento y concejal aluden para recepcionar otras a la carta, en caso de no recepcionarse, que argumenten los motivos legales para ese agravio respecto de la urbanización Los Almendros al tener configuraciones similares y ser un agravio comparativo.

Esta solicitud fue formulada como consecuencia del escrito de fecha 24/04/2022 y numero de registro de salida 8579/2022, que emitía el Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar en respuesta a un escrito con número de expediente 6340/2022 contestado a varias cuestiones planteadas por una vecina de mi urbanización, entre las que se solicitaban las copias certificadas del acta de entrega y recepción de la Urbanización Los Almendros, así como de los informes técnicos, jurídicos y demás que hubieran al respecto y de la comunicación a los vecinos de la citada recepción, como establece las legislaciones para efectuar las recepciones sean del tipo que sea. Asimismo, se solicitaba un informe motivado con los fundamentos legales para considerar recepcionada la Urbanización de Los Almendros y el resto en igual situación no.”

SEGUNDO

El 13 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado a ese al alcalde del Ayuntamiento de Galapagar, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 19 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo escrito presentado por el interesado donde se informaba de la recepción de la resolución de 13 de diciembre de 2022 dictada por la administración, denegando su solicitud inicial de acceso. En esta se exponía lo siguiente:

“El artículo 13 de la Ley anterior señala como concepto de información pública: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Por todo lo anteriormente expuesto, se INFORMA: PRIMERO: Se enumeran en el apartado “Antecedentes” al interesado todos los pasos realizados desde el registro número 19852/2022 para que tenga constancia. SEGUNDO: Se le indica que no han sido recibidos en el Departamento de Transparencia ni el registro 22491/2021 ni el 17002/2022 a los que hace referencia, no conociéndose su existencia hasta este momento. TERCERO: Conforme indica el departamento de Servicios Técnicos y entendiendo que tiene derecho al acceso de este documento, se le facilita el informe emitido por el Gerente de servicios generales en el seno del expediente 2020 28/2020.- CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS. CUARTO: En relación con el resto de sus peticiones dirigidas a este Departamento de Transparencia indicarle que no es objeto y excede nuestras competencias el hecho de determinar dichas cuestiones legales explicitadas en la solicitud, entendiendo además que no se corresponden con lo que es una documentación objeto de acceso a información pública conforme lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la ley ya que, por el momento, esos documentos solicitados no existen y, por lo tanto, no han sido elaborados ni adquiridos por este Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.

[...]

En virtud de los hechos y visto el informe expuesto, RESUELVO:

PRIMERO.- Conceder al solicitante el derecho al acceso al informe emitido por el Gerente de servicios generales en el seno del expediente 2020 28/2020.- CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, teniendo en cuenta que su petición se encuadra en lo que se determina como información pública y que no se encuentra afectada por los límites marcados en la legislación para no ser mostrada ni tampoco está incluida entre las causas de inadmisión.

SEGUNDO.- Denegar el resto de sus peticiones en cuanto que no son objeto y exceden las competencias del Departamento de Transparencia cuya finalidad no es la de determinar las cuestiones legales indicadas en la solicitud, además, esos documentos, al no existir, no han sido elaborados ni adquiridos por este Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden ser propósito de acceso ni aportados por el Departamento de Transparencia.”

CUARTO

El 27 de diciembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

“La reclamación la realiza D. [anonimizado] haciendo referencia a la contestación ofrecida por el Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar en respuesta a una petición de acceso a información pública, expediente 6340/2022, donde se indicaba la solicitante “Visto todo lo anterior, se le comunica que, desde este departamento de Transparencia, a pesar de determinar que tiene derecho al acceso de los documentos solicitados, no ha sido posible recabar ninguna de las informaciones a las que alude en su escrito, y no teniendo noción de donde pueden encontrarse esa documentación se le ha trasladado de las acciones realizadas, todo ello para que conste a los efectos oportunos.” En base a lo anterior, solicita aclaración al Departamento de Transparencia, sobre si la Urbanización Los Almendros, está o no recepcionada, así como una serie de aclaraciones con respecto a otras urbanizaciones de Galapagar. Con fecha 13 de diciembre de 2022 se dicta resolución por el Concejal de Transparencia, en la que se RESUELVE:

“PRIMERO.- Conceder al solicitante el derecho al acceso al informe emitido por el Gerente de servicios generales en el seno del expediente 2020 28/2020.- CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, teniendo en cuenta que su petición se encuadra en lo que se determina como información pública y que no se encuentra afectada por los límites marcados en la legislación para no ser mostrada ni tampoco está incluida entre las causas de inadmisión.

SEGUNDO.- Denegar el resto de sus peticiones en cuanto que no son objeto y exceden las competencias del Departamento de Transparencia cuya finalidad no es la de determinar las cuestiones legales indicadas en la solicitud, además, esos documentos, al no existir, no han sido elaborados ni adquiridos por este Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden ser propósito de acceso ni aportados por el Departamento de Transparencia.

Dicha resolución fue notificada telemáticamente, aceptada y leída el día 14 de diciembre de 2022, tal como puede observarse en los anexos 3, 4 y 5. Añadimos en esta contestación al Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana la siguiente documentación donde puede apreciarse todas las actuaciones realizadas hasta la resolución y notificación del procedimiento. ANEXO 1: INFORME TÉCNICO ANEXO 2: RESOLUCIÓN ANEXO 3: NOTIFICACIÓN ANEXO 4: RECIBO LECTURA ANEXO 5: ACEPTACION NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS ANEXO 6: INFORME GERENTE.”

CUARTO (Bis)

El 29 diciembre de 2022, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase alegaciones que considerase convenientes. El 9 de enero de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

“Con fecha 21/10/2022 se interpuso escrito en el Ayuntamiento de Galapagar, a través de la Sede Electrónica, con número de registro 19852/2022 y número de expediente de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar 1988/2022, solicitando el acceso a información pública sobre diversas urbanizaciones del municipio, entre otras cuestiones si habían sido recepcionadas o no y su situación administrativa actual, debido a una situación de agravio comparativo y trato discriminatorio por parte del Ayuntamiento entre urbanizaciones.

SEGUNDO.- El citado escrito con número 19852/2022, de fecha 21/10/2022, ha sido contestado telemáticamente con fecha 14/12/2022 y con firma digital del día 14/12/2022 y firma del resolución del día 13/12/2022, es decir a los 55 días naturales de haber sido recepcionado en la Sede Electrónica.

TERCERO.- Según la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en el punto II del Preámbulo dice lo siguiente:

“Junto a ello, se reduce el plazo para resolver, fijando con carácter general 20 días desde su recepción, y, en los supuestos de inadmisión de solicitudes, estableciendo que las resoluciones de inadmisión se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de 5 días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver”

En el artículo 42.1 de la mencionada Ley 10/2019 dice:

“Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante”

En el apartado 3 del artículo 42 dice:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública”

Es decir, que la contestación es extemporánea al haberse contestado a los 55 días naturales y 36 hábiles, es decir que se ha rebasado en 16 días hábiles el plazo de contestación previsto en la Ley 10/2019 y, por ende, estando desestimada sin motivación la solicitud.

CUARTO.- Según el artículo 26 de la antes citada Ley 10/2019 los sujetos incluidos en el artículo 2 están obligados a hacer públicos y mantener actualizados los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos que les afecten, garantizando como mínimo la siguiente información, entre otras:

  1. La estructura general de cada municipio.
  2. La clasificación y calificación del suelo.
  3. La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.
  4. Las infraestructuras planteadas en cada localidad.
  5. Su estado de tramitación y desarrollo, incluyendo las fechas de aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión, así como los informes sectoriales emitidos por las Administraciones y organismos competentes.
  6. Las modificaciones y revisiones aprobadas con indicación de las fechas de publicación de las mismas.
  7. La información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión permita el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.

QUINTO.- En el citado escrito extemporáneo (Anexo 1) se ha dictado Resolución que ha sido incorporada al Libro de Decretos con el núm. 5542/2022, en la que en el apartado segundo de los fundamentos se me deniega el acceso a la información solicitada bajo el siguiente argumento (sic):

“Denegar el resto de sus peticiones en que no son objeto y exceden las competencias del Departamento de Transparencia cuya finalidad no es la de determinar las cuestiones legales indicadas en la solicitud, además, esos documentos, al no existir, no han sido elaborados ni adquiridos por este Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden ser propósito de acceso no aportados por el Departamento de Transparencia”.

SEXTO.- El artículo 71.3 de la antes mencionada Ley 10/2019 dice:

“El Consejo de Transparencia y Participación investigará estas reclamaciones o denuncias, que podrán dar lugar a la incoación e instrucción de un expediente sancionador conforme al Título VI”

En el artículo 81.3 se reflejan las infracciones en materia de Transparencia, en especial los puntos siguientes:

  • 81.3.3.b) La ausencia de motivación en la denegación de la información solicitada
  • 81.3.3.d) El retraso injustificado en el suministro de la información.

SÉPTIMO.- La documentación aportada es simplemente copia de lo mismo que se me ha enviado a mi, pero continua sin contestar lo solicitado ni motiva tangiblemente el acceso a una información pública que viene recogida en el artículo 26 de la antes citada Ley 10/2019, como es si están recepcionadas o no las urbanizaciones citadas y los motivos para los agravios comparativos entre las mismas.

OCTAVO.- No justifica ni la denegación al acceso ni los motivos para contestar 16 días hábiles tras cumplir el plazo legal de contestación, algo que solo se ha hecho tras la queja a ese Consejo de Transparencia.

NOVENO.- En el pasado pleno ordinario del mes de diciembre del año 2022, se ha votado una moción para instar al Ayuntamiento de Galapagar a ser más transparente y respetar la Ley de Transparencia tras ser habitual situaciones como la que hoy denuncio, siendo votado por mayoría la misma.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.

CUARTO

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias encomendadas.

En esta misma línea el artículo 30 de la LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Por esa razón, el artículo 34.1 de la LTPCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 de la LTPCM dice, que se inadmitan en trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme a legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.

Partiendo de las cuestiones señaladas, conviene analizar y valorar las tres peticiones formuladas por el interesado de forma separada, que son:

  1. Confirmación sobre la naturaleza de la urbanización Los Almendros, esto es, que confirma matiza el interesado, si "[anonimizado]" esta legalmente recepcionada o no, es decir, se consideraba pública o privada".
    Para resolver sobre esta concreta petición, se deberá atener al informe emitido por el Gerente de servicios generales en el seno del expediente 2020 28/2020.- CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS que se aporta como Anexo 6 del escrito de alegaciones presentado por la administración. En dicho documento, se explicita que la urbanización se encuentra bajo gestión pública, tal y como se extracta a continuación:

“Anteriormente, y como consecuencia de la petición de un vecino del Ayuntamiento de Galapagar, se tramitaron varios informes desde el departamento de Servicios Técnicos que, por falta de abono de la tasa correspondiente, no terminó de conformarse el expediente. In embargo, dichos informes mencionaban expresamente que ya, desde el Ayuntamiento, se habían asumido los servicios de limpieza viaria de esas calles., la iluminación de las calles y los servicios de alcantarillado.

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, establece en el artículo 136 que. “1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento. 2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prevenir la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta. 3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.”

En dicha urbanización, los propietarios no están constituidos en entidad urbanística de conservación, siendo el Ayuntamiento de Galapagar el encargado de realizar las tareas de conservación de todos los elementos comunes que conforman dicha urbanización: vías públicas, iluminación, alcantarillado, limpieza...

En 2014/2015, se procedió a asfaltar las tres calles de dicha urbanización, procediendo a recepcionarse la citada obra con fecha de 19 de noviembre de 2015, por lo que es bastante evidente que dichas tres calles son vías públicas del municipio de Galapagar”

Por lo tanto, en lo que respecta a la primera solicitud de acceso planteada por el interesado, esta ha sido respondida por la administración, al hacer entrega del citado informe del técnico municipal donde se confirma que la gestión de los elementos comunes (vías públicas, alcantarillado...) de dicha urbanización corresponden al ayuntamiento y son elementos públicos.

  1. Estado legal de la urbanización La Herradura, Urbanización Jacinto Benavente, Urbanización Parada Real, Urbanización el Rincón, Urbanización el Dintel, si su régimen de gestión es distinto al disfrutado por la Urbanización de Los Almendros.
    Al respecto de esta concreta petición, la administración señala que procede: “ Denegar el resto de sus peticiones en cuanto que no son objeto y exceden las competencias del Departamento de Transparencia cuya finalidad no es la de determinar las cuestiones legales indicadas en la solicitud, además, esos documentos, al no existir, no han sido elaborados ni adquiridos por este Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden ser propósito de acceso ni aportados por el Departamento de Transparencia.”

Este Consejo no puede acoger la argumentación dada por la administración, ya que la petición formulada por el interesado busca obtener un concepto dato público, que es si las obras ejecutadas en dichas urbanizaciones han sido recepcionadas si y la gestión y conservación de dichas urbanizaciones es también competencia municipal, como sucede con la Urbanización de Los Almendros, o por si el contrario, esta se ejecuta a través de una entidad urbanística de conservación u otro tipo de método de gestión y conservación.

Por lo tanto, la información solicitada a este respecto debe recibir la consideración de información pública, al tratarse de datos que están a disposición de la administración, por cuanto se enmarcan en el ámbito competencial que tiene atribuido por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, en materia de ordenación urbanística y conservación, por lo que deberá entregar la información requerida, siempre y cuando el conjunto de urbanizaciones se encuentren bajo el término municipal de Galapagar y la información exista, en caso contrario, se deberá informar al interesado de dicha circunstancia.

No obstante, sin perjuicio de lo indicado, el ayuntamiento no está obligado a asesorar al interesado sobre la diferencia de los modelos de gestión y conservación urbanística, conforme requiere el reclamante. Este tiene derecho a acceder a la información pública, pero ello no se extiende a obtener la elaboración ad hoc de informes jurídicos sobre las diferencias y contraposición de los distintos regímenes legales de conservación que se establecen por ley. Por ello, esta concreta solicitud se cumplirá con la confirmación de la recepción de las obras ejecutadas en dichas urbanizaciones, de haberse realizado, y naturaleza de la gestión de los elementos públicos de la urbanización.

  1. Por último, la tercera petición formulada por el interesado busca obtener una comunicación sobre: “si se va a recepcionar la nueva urbanización Altos del Tirol [..] y dejada abierta al uso público, en concordancia con lo que el ayuntamiento y concejal aluden para recepción otras a la carta, y en caso de no recepcionarse, que argumenten los motivos legales para ese agravio respecto de la urbanización Los Almendro al tener configuraciones similares y ser un agravio comparativo”
    Atendiendo al tenor de dicha solicitud, y estando a las alegaciones del ayuntamiento, que justifican que dicha información no existe, al no haber sido elaborada ni obtenida por la corporación, procede desestimar esa concreta solicitud, ya que la petición queda fuera del concepto de información pública que maneja la normativa en materia de transparencia, conforme se ha argumentado anteriormente.

Por otro lado, cabe reiterar una vez más que, siguiendo el requerimiento que introduce el interesado a obtener una justificación fundamentada de los motivos legales “para ese agravio respecto de la urbanización Los Almendros”, la administración, como sujeto obligado de la LTPCM, cumple con las exigencias de transparencia dando acceso a datos e información pública que obran en su poder.

No obstante, no puede requerirse que esta preste un asesoramiento legal individualizado ni que justifique, más allá de proceder a la entrega información pública que obra en su poder, los motivos, razones o circunstancias legales de una u otra actuación. Esta petición queda fuera del marco de protección legal del derecho de acceso a la información pública, y este Consejo carece de competencias para someter a un juicio de legalidad o validez la actuación de la administración.

QUINTO

Por lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación y requerir al Ayuntamiento de Galapagar la entrega de la información solicitada al reclamante, en caso de que ésta exista, relativa a la información sobre la recepción de las obras ejecutadas en las urbanizaciones detalladas en la petición 2ª de su solicitud inicial y el régimen de gestión urbanística y de conservación de dichas urbanizaciones.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDADTCPCM355/2022 presentada en fecha 21 de noviembre de 2022 por Don José [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
  2. SEGUNDO. Instar al ayuntamiento de Galapagar a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa la recepción de las obras ejecutadas en las urbanizaciones destalladas en la petición 2ª de su solicitud inicial y el régimen de gestión urbanística y de conservación de dichas urbanizaciones, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
  3. TERCERO. Recordar al ayuntamiento de Galapagar que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.