Se solicitó al Ayuntamiento de El Vellón informes técnicos/jurídicos de licencias, retribuciones de profesionales y el expediente de nombramiento de un arquitecto. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, excepto el nombramiento inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo desestima que la solicitud sea abusiva ya que se encuadra en los fines de la ley de transparencia, como el escrutinio de la acción de responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
2
Se determina que la inadmisión por carácter abusivo requiere la concurrencia conjunta de la falta de justificación en la finalidad de transparencia y un riesgo real de paralizar la gestión administrativa.
3
Para evitar la sobrecarga de la administración debido al volumen de datos, se permite el uso de modalidades de acceso menos gravosas, como la comparecencia presencial o la entrega fraccionada de la información.
4
Se deniega el acceso al expediente de nombramiento del arquitecto por no existir dicha información en los archivos de la administración, siendo un presupuesto básico que la información esté a su disposición.
Texto completo
Resolución: RDA137/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM359/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de El Vellón.
Información reclamada: Informes y detalles de retribución
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 23 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación Don ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 21/11/2022 al Ayuntamiento de El
Vellón, relativa a los informes técnicos y jurídicos aportados en la concesión de
licencias, así como las retribuciones anuales por servicios de asistencia letrada,
procuradores y arquitectos. En concreto, el interesado señaló en su escrito de
reclamación lo siguiente:
“1.-Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de
otorgamiento de licencias de obras desde el 01/01/2015 a razón de un máximo
de 10 expedientes anuales, los diez primeros por su fecha de resolución.
2.- Copia del expediente por el cual se resuelve el nombramiento de
Arquitecto según BOCM de 14/07/2015.
3.- Detalle de Retribuciones anuales por servicios o nóminas de
asistencia competencia de letrados, procuradores y arquitectos desde el
01/01/2015.”
SEGUNDO. El 4 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de El
Vellón, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes
y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 2 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Según datos obrantes en el tramitador de expedientes del Ayuntamiento de EL
VELLÓN, GERES, el número de expedientes urbanísticos tramitados en los
Servicios Técnicos Municipales es considerable.
En el BOCM de fecha 14/07/2015 no se publica nombramiento de
Arquitecto Municipal alguno, sino de Asesor honorífico del Alcalde, extremo que
ya se le ha comunicado al solicitante en escrito de fecha 03/08/2022, Registro
de Salida nº 942/2022, y como se ha comunicado igualmente al Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid con fecha
17/11/2022 a través de ORVE.
La petición de retribuciones anuales por servicios o nóminas, y el resto
de documentación solicitada puede entenderse abusiva desde el punto de vista
cualitativo de conformidad con la doctrina del Consejo de Transparencia y buen
Gobierno, al suponer un abuso del derecho, dada la organización del
Ayuntamiento de El Vellón en materia urbanística y la escasez de medios
personales para atender la misma, que implica un plus de actividad que impide
atender las tareas habituales de funcionamiento.
[…] Como se ha señalado con anterioridad, el número de expedientes
que se han tramitado en los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de El Vellón
son considerables para la carga de trabajo municipal y el escaso personal que
posee a su servicio.
Proporcionar al Sr , esta información, que tiene un carácter
general e indeterminado, supondría paralizar el resto de la gestión
administrativa, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y del servicio
público de los funcionarios que tendrían que proporcionar la información.
El carácter de general e indeterminado de la información, deriva de que
dentro del concepto de “expediente urbanístico”, están incluidas, licencias de
obras, licencias de primera ocupación, licencias de actividad, licencias de
funcionamiento, licencias de cala, licencias de vado, consultas urbanísticas,
solicitud de alineaciones oficiales, expedientes de planeamiento, gestión
urbanística y expedientes disciplinarios y sancionadores.
De otra parte, supondría un riesgo para los derechos de los terceros que
verían retrasada la tramitación de otros expedientes de solicitud de licencias
urbanísticas, pudiéndose incluso incumplir los plazos que tiene la
administración para resolver.
Por lo tanto, al no estar justificada la solicitud de información realizada
por el Sr. , con la finalidad de la ley 19/2013 de 9 de diciembre,
de Trasparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y así
resulta como ha establecido el Consejo de Trasparencia en su criterio
Interpretativo nº 38, de una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos, NO PROCEDE acceder a la solicitud formulada por
, de obtener la siguiente documentación:
Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
de otorgamiento de licencias de obras desde el 01/01/2015 a razón de un
máximo de 10 expedientes anuales, los diez primeros por su fecha de
resolución.
Detalle de Retribuciones anuales por servicios o nóminas de asistencia
competencia de letrados, procuradores y arquitectos desde el 01/01/2015.
Con respecto a la solicitud de copia del expediente por el cual se resuelve el
nombramiento de Arquitecto según BOCM de 14/07/2015, ya se le informó al
interesado y al Consejo de Transparencia y buen Gobierno de que tal
nombramiento no era de Arquitecto Municipal sino de Asesor honorífico del Sr.
Alcalde, sin retribución alguna.
Dichas peticiones se consideran abusivas y no justificadas en ninguna
de las finalidades de la LTIBG.”
CUARTO. El 3 de febrero de 2023, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El 3 de febrero de 2023, se recibió
por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En
dicho escrito, se indica lo siguiente:
“LA PETICIÓN NO ES ABUSIVA. Pone de manifiesto que en ese ayuntamiento
son unos manirrotos de libro ¿Nombrar un asesor gratis, negar información
contractual de personal o lo que sea ese asesor? ¿Negar las retribuciones
cuando se trata de información contractual? ¿Negar informes de expedientes
urbanísticos cuando hasta es posible el ejercicio de la Acción Pública
Urbanística?
Mucho me temo que la negativa tiene un contenido más jugoso que la
propia documentación.
Ruego no se tengan en cuenta esas alegaciones y se diga al
ayuntamiento que cumpla con su deber de transparencia activa y que por
supuesto me facilite lo solicitado, todo información pública como he dicho.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. La administración alega en su escrito de alegaciones que la solicitud
planteada por el reclamante debe ser denegada por considerar que esta debe
calificarse de abusiva, subsumiéndose en el supuesto de inadmisión regulado
en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que establece: “que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.”
Se calificará como abusiva cuando ésta no esté justificada o no se
adecué a la finalidad de transparencia que fija la ley. Y unido a ello, se deberá
apreciar de forma conjunta si el ejercicio del derecho es abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo.
Esto es, concurrirá dicho requisito cuando la solicitud reúna en las
siguientes condiciones; (i) Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en
el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, (ii) Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, (iii) Cuando suponga un riesgo
para los derechos de terceros y (iv) Cuando sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe. Todo ello ha venido ratificado por nuestro Tribunal
Supremo de que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud bajo los criterios expuestos y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (STS 3870/2020,
de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019).
Bajo las consideraciones que se han detallado por la administración y
una vez analizados los dos presupuestos legales que deben concurrir para
calificar una petición como abusiva, este Consejo no puede acoger la postura
sostenida por la administración dado que, si bien se ha justificado que, de
acceder a la petición, se arriesgaría el normal funcionamiento de la
administración, la petición formulada puede encuadrarse en cualquiera de los
fines de la ley de transparencia, es decir, los siguientes: para someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las
decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer
bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
No obstante, dado que el volumen de la documentación solicitada puede
poner en riesgo el normal funcionamiento de la administración, a la hora de dar
cumplimiento a la solicitud formulada, se deberá estar a lo dispuesto en el
artículo 33.1 f) de la LTPCM, que permite la concesión de la información a
través de modalidades de acceso menos gravosas para la administración.
Por lo tanto, este Consejo valora que, a tenor de la complejidad o el
volumen de la información solicitada, basándose en criterios de
proporcionalidad, el cumplimento de la presente solicitud podrá hacerse ya sea
a través de comparecencia presencial en la sede del ayuntamiento, en un día y
hora concretados por la administración, en el que el interesado acceda a la
vista de los expedientes que correspondan o se podrá facilitar al interesado la
información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y
también puede ofrecer al reclamante la posibilidad de acudir a la sede del
ayuntamiento para que acceda a la vista de los expedientes que correspondan.
QUINTO. En relación a la petición formulada por el interesado relativa a la
“copia del expediente por el cual se resuelve el nombramiento de Arquitecto
según BOCM de 14/07/2015”, la administración justifica que este expediente de
nombramiento no existe y, por lo tanto, no puede ser remitido al interesado.
Concretamente, el ayuntamiento alega lo siguiente:
“En el BOCM de fecha 14/07/2015 no se publica nombramiento de Arquitecto
Municipal alguno, sino de Asesor honorífico del Alcalde, extremo que ya se le
ha comunicado al solicitante en escrito de fecha 03/08/2022, Registro de Salida
nº 942/2022, y como se ha comunicado igualmente al Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid con fecha
17/11/2022 a través de ORVE.”
El presupuesto básico para poder tener acceso a una determinación
informaciones que esta esté a disposición de la administración, y esta pueda
acceder entrega de los datos requeridos, con las limitaciones y requisitos que
establece la ley.
En este caso, la información que el interesado solicita no existe, y esta
circunstancia ya ha sido comunicada al reclamante, por lo que no procede
estimar esta concreta solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM359/2022 presentada en fecha 23 de noviembre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de El Vellón a que, en el plazo de 20 días
hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa copia de los
informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de otorgamiento de
licencias de obras desde el 1 de enero de 2015, a razón de un máximo de 10
expedientes anuales, los 10 primeros por su fecha de resolución y detalle de
las retribuciones anuales por servicios, o nóminas, de asistencia competencia
de letrados, procuradores y arquitectos desde el 1 de enero de 2015, siempre
que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
Conforme se ha indicado, si el ayuntamiento lo considera conveniente, a
tenor de la complejidad o el volumen de la información solicitada, basándose
en criterios de proporcionalidad y, con el objetivo de no sobrecargar y
comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de este ayuntamiento,
puede facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en
varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los expedientes que correspondan.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de El Vellón que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.