El interesado solicitó informes urbanísticos al Ayuntamiento de Pedrezuela. Tras ser requerido por la administración para concretar la información solicitada, el ciudadano no respondió. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que el interesado ha desistido de su solicitud por no atender el requerimiento de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2
La administración tiene la facultad de requerir al solicitante que concrete la información cuando esta no esté identificada de forma suficiente.
3
El incumplimiento del requerimiento de subsanación en el plazo concedido conlleva la consideración de desistimiento de la solicitud de acceso a la información según el artículo 19.2 de la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA140/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM369/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Pedrezuela.
Información reclamada: Informes urbanísticos.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 28 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
presentado por Don ante su disconformidad ante la
respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Pedrezuela relativa a los expedientes administrativos urbanísticos, hasta un
número de cinco expedientes anuales durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
SEGUNDO. El 4 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación
y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Pedrezuela,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no
presentó las alegaciones solicitadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras
que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de
Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes
de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El interesado manifiesta en su reclamación que la administración
requerida no dio respuesta a la solicitud de acceso a la información, no obstante,
este aporta con dicha escrito de reclamación la resolución de 25 de noviembre
de 2022, dictada por el ayuntamiento requerido donde este le emplazaba para
subsanar la solicitud presentada. En concreto, la administración informó al
interesado de lo siguiente:
“SEGUNDO.- Considerando que el artículo 19 de la Ley 19/2013 señala:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se
pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de
que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución. Por lo que teniendo en cuenta que la norma
exige que se concrete la documentación cuyo acceso se pretende sin
concretarse en el presente los expediente cuya documentación solicita.
TERCERO.- Requerir al interesado para que en el plazo de diez días
hábiles concrete los expedientes cuya documentación solicita, apercibiéndole
que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición.”
Pese a que la administración requirió al interesado para subsanarla y concretase
la solicitud presentada, este no ha atendido el plazo que le fue concedido y por
ello, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTPCM, se debe tener al interesado
por desistido de su solicitud de acceso a la información, al no haber cumplido
con el requerimiento efectuado por la administración para la subsanación de
solicitud formulada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM369/2022, presentada por Don , en fecha
20 de noviembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.