Desestimada

Acceso a informes urbanísticos y desistimiento por falta de concreción de la solicitud

El interesado solicitó informes urbanísticos al Ayuntamiento de Pedrezuela. Tras ser requerido por la administración para concretar la información solicitada, el ciudadano no respondió. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que el interesado ha desistido de su solicitud por no atender el requerimiento de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2 La administración tiene la facultad de requerir al solicitante que concrete la información cuando esta no esté identificada de forma suficiente.
3 El incumplimiento del requerimiento de subsanación en el plazo concedido conlleva la consideración de desistimiento de la solicitud de acceso a la información según el artículo 19.2 de la LTPCM.

Texto completo

Resolución: RDA140/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM369/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Pedrezuela. Información reclamada: Informes urbanísticos. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 28 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación presentado por Don ante su disconformidad ante la respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Pedrezuela relativa a los expedientes administrativos urbanísticos, hasta un número de cinco expedientes anuales durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020. SEGUNDO. El 4 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Pedrezuela, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no presentó las alegaciones solicitadas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El interesado manifiesta en su reclamación que la administración requerida no dio respuesta a la solicitud de acceso a la información, no obstante, este aporta con dicha escrito de reclamación la resolución de 25 de noviembre de 2022, dictada por el ayuntamiento requerido donde este le emplazaba para subsanar la solicitud presentada. En concreto, la administración informó al interesado de lo siguiente: “SEGUNDO.- Considerando que el artículo 19 de la Ley 19/2013 señala: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Por lo que teniendo en cuenta que la norma exige que se concrete la documentación cuyo acceso se pretende sin concretarse en el presente los expediente cuya documentación solicita. TERCERO.- Requerir al interesado para que en el plazo de diez días hábiles concrete los expedientes cuya documentación solicita, apercibiéndole que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición.” Pese a que la administración requirió al interesado para subsanarla y concretase la solicitud presentada, este no ha atendido el plazo que le fue concedido y por ello, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTPCM, se debe tener al interesado por desistido de su solicitud de acceso a la información, al no haber cumplido con el requerimiento efectuado por la administración para la subsanación de solicitud formulada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM369/2022, presentada por Don , en fecha 20 de noviembre de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.