Estimada parcialmente 20/03/2023 · 108 días en resolverse

Acceso a información sobre la legitimidad de la empresa suministradora de agua y resultado de estimación parcial

El ciudadano solicitó información sobre la legitimidad de la empresa URBATAJO, S.L. en el suministro de agua. Alegó falta de respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que la Consejería remita la solicitud al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que es el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente en poder del organismo, ya sea elaborada por este o recibida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Consejería no tiene competencia en la gestión y control del sistema de abastecimiento de aguas, siendo competencia municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
3 Cuando la información no obre en poder del órgano requerido, este debe remitirla al competente e informar al solicitante en un plazo de cinco días según el art. 41.1 LTPCM.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para analizar la legalidad de la actuación administrativa, sino solo el cumplimiento de la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación presentada por Don [anonimizado] ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información formuladas a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, relativa a la legitimidad de la actuación de la sociedad URBATAJO, S.L., encargada del suministro de agua. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"El día 19 de julio de 2021, envié una documentación a la Consejería de Económica, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, como “Denuncia de Consumo”, solicitando me confirmaran la legitimidad de las actuaciones de la empresa Urbatajo, S.L en varios temas expuestos en esa documentación.

Esta empresa viene actuando en nuestra urbanización Valle de San Juan, cita en el municipio de Colmenar de Oreja de Madrid, desde 2014 y lo hace como Empresa-Gestor bajo un contrato cuyo título es “CONTRATO DE CESION INTEGRAL DE LAS INSTALACIONES DE CAPTACIÓN, ADUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA URBANIZACIÓN VALLE SAN JUAN”

El día 11 de octubre de 2021, envié un documento, para mi para muy importante, a la Dirección General de Comercio y Consumo de la CAM, Consejería de Económica, Hacienda y Consumo de la CMA, como “Denuncia de Consumo”, que aporta documental objetivo a la enviada el 19 de julio de 2021.

En febrero de 2022, me presente en las oficinas de esta Consejería y me atendió un señor que se presentó como Inspector, pero me informó que el señor [anonimizado] no se encontraba en las oficinas, y muy amablemente me dio que no me preocupara y que a la brevedad obtendría las oportunas respuestas. Lamentablemente, esta Consejería aún no me contesta."

SEGUNDO

El 25 de enero de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 20 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"Con fecha de entrada de 03 de febrero de 2023, recibimos en esta Dirección General de Comercio y Consumo, solicitud del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que, conforme a los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, nos remite escrito de reclamación con el número RDACTPCM374/2022.

En el mencionado escrito de reclamación, D. [anonimizado] [anonimizado], vecino de la urbanización Entidad Urbanística de Conservación Valle de San Juan de Colmenar de Oreja, expone que presentó ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid solicitud de acceso a la información pidiendo la confirmación sobre la legitimidad de las actuaciones llevadas a cabo por la empresa URBATAJO, S.L. en la urbanización en la que reside, de la cual no ha obtenido respuesta por parte de la administración requerida.

Visto el escrito del solicitante y la petición del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en el que se solicita informe con las alegaciones y consideraciones que se estimen convenientes, así como una copia del expediente, se informa lo siguiente:
1.- El Consejo de Consumo y la Dirección General de Comercio y Consumo, dependientes de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, son los organismos que han recibido, a través de registro, varias solicitudes del interesado a lo largo de los años 2021 y 2022. En ellas deja constancia de la situación en la que se encuentra la urbanización en la que reside, Entidad Urbanística de Conservación Valle de San Juan, perteneciente al municipio de Colmenar de Oreja, con respecto al abastecimiento de agua. En sus comunicaciones, el interesado solicita información acerca de si la empresa URBATAJO S.L., gestora del suministro del agua, ha obtenido la autorización de la Comisión de Precios para cobrar las tarifas de la citada Urbanización Valle de San Juan, además de hacer saber que la empresa no cumple con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, ni con el mandato aplicado por la Consejería de Sanidad respecto de la corrección de la calidad del agua que suministra como gestor.
2.- Desde la Dirección General de Comercio y Consumo y tras las denuncias recibidas se remiten dos cartas al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja con fecha de 29 de septiembre de 2020 y con fecha 17 de septiembre de 2021, poniendo de manifiesto la preocupación del centro directivo acerca de las condiciones del suministro de agua en las urbanizaciones de Balcón del Tajo Este, Balcón del Tajo Oeste, Urtajo, Valle de San Juan y Los Vallejos, emplazándole a una reunión para tratar el asunto. Reunión que se mantuvo en febrero de 2022, y en la que se puso de manifiesto que las urbanizaciones afectadas no habían sido recibidas por el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, y que el servicio de abastecimiento de agua en dichas urbanizaciones es competencia municipal.
3.- Por otra parte, desde la Comisión de Precios del Consejo de Consumo se dio traslado a la unidad de inspección de consumo, dependiente de la Dirección General de Comercio y Consumo, por posible infracción. Esta denuncia generó un expediente INCO (21-INCO-2183.1/2021).
4.- Según información que obra en el expediente INCO, el informe de inspección de 19 de julio de 2022, concluye que: “la tramitación de la denuncia planteada por el interesado es competencia municipal y no es posible, por tanto, la acreditación de infracción en materia de consumo, por lo que se procede al archivo del expediente”. Por otro lado, el artículo 62.5, de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la mera presentación de la denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Conforme a ello, queda de manifiesto que el denunciante no ostenta dicha condición, hecho que daría lugar al derecho a la información que solicita."

CUARTO

El 23 de febrero de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 8 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"Se expone la reglamentación que regula las diversas competencia que tiene atribuida la Comisión de Precios del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, y se explicita que, entre otras, tiene la de aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico en el abastecimiento de agua a poblaciones y la base jurídica que sustenta esta competencia.

Termina, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento, y para los efectos oportunos, que de conformidad con el artículo 3, 1º de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, sobre los servicios de distribución y alcantarillado que son competencia municipal y que podrá gestionarse mediante cualesquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.

Pero que, además, basándose en el artículo 4. 2º del Decreto 137/1985, de 25 de diciembre, le comunica que corresponde a la Comisión de Previos la autorización previa de las tarifas de abastecimiento de agua potable.

[...] En el caso de tener o no la competencia en materia de control de precios, pues Uds. afirman que, si la tuvieron en el caso de la empresa Ullastres, S.A, al desestimarle su solicitud de autorización de las tarifas que presentó para aplicarlas en la urbanización Urtajo.

En el caso del Valle de San Juan, al denuncia por motivos de tarifas aplicadas, supuestamente, sin contar con la debida autorización de la autoridad competente, fue desestimada. Aun, aumentado su gravedad, pues supuestamente, se están aplicando unas tarifas sin respaldo institucional desde hace poco mas de nueve años, en cambio, la empresa Ullastres, S.A no aplica antes sus tarifas. Primero, pidió autorización, aunque no se sabe a quien primero, al Ayuntamiento o a la Comisión de Precios. Aunque en base a sus competencias, Uds, después se la desestimaran. En todo caso, tengo entendido que primero la tiene que presentar a su Ayuntamiento y en caso de que se lo apruebe, este es el que tiene la competencia para solicitar su aprobación final a la Comisión de Precios y esta otorgársela o no.

Pero en este caso Uds. Comunican que no tiene las competencias sobre la autorización previa de las tarifas de abastecimiento de agua potable. Tengo entendido que una vez el Ayuntamiento aprueba las tarifas esta aprobación debe se elevada a la Comisión de Precios para su aprobación final.

En ambos caso no hay consulta/propuesta al Ayuntamiento por parte de ambas empresas y si la hubiere y en caso de ser aceptadas, no hay solicitud de aprobación del Ayuntamiento a la Comisión de Precios."


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”; El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

Tal y como consta en los antecedentes de la presente resolución, la Consejería no tiene competencia para la gestión y control del sistema de abastecimiento de aguas a los municipios de la comunidad, correspondiendo esta competencia, en el presente caso, al ayuntamiento de Colmenar de Oreja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con el artículo 3 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Una vez se ha verificado que la información solicitada no ha sido elaborada por el órgano requerido, se deberá estar íntegramente a lo dispuesto por el artículo 41.1 de la LTPCM, que establece:

“1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”

Si bien la Consejería ha informado al interesado de los pasos que se han tomado tras la interposición de su denuncia inicial, la concreta solicitud de acceso que ha planteado relativa a la legitimidad de las actuaciones de la empresa URBATAJO, S.L. solo puede ser atendida por el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al tener este la competencia municipal en la gestión y abastecimiento de aguas. Una vez se ha verificado esta circunstancia, la Consejería debería haber procedido conforme dispone el artículo 41.1 de la LTPCM y remitir el expediente de la solicitud al ayuntamiento, para que este resolviese sobre la solicitud de acceso a la información.

Y respecto al resto de alegaciones del reclamante, le recordamos que este Consejo no tiene competencias para entrar a analizar la adecuación a la legalidad de la actuación de las administraciones, más allá de verificar que se da el efectivo cumplimiento de las exigencias legales en materia de transparencia. Si ha existido una conducta contraria al ordenamiento o que no se adecue a la legalidad, esta circunstancia deberá ser denunciada ante el órgano competente que corresponda.


RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente RDACTPCM374/2022 presentada en fecha 2 de diciembre de 2022 por Don [anonimizado].

SEGUNDO

Retrotraer las actuaciones al momento de presentarse la solicitud para que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid dé traslado al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de la solicitud formulada por el reclamante, en los términos establecidos en los artículos 41.1 LTPCM.

TERCERO

Requerir a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que remita a este Consejo de Transparencia y Participación el escrito que remita al reclamante, en cumplimiento del artículo 41.1 de la LTPCM, así como la forma en la que ha hecho efectivo el ejercicio de los derechos del reclamante de los apartados c) del artículo 33 de la LTPCM.

CUARTO

Recordar a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.