Estimada 26/10/2023 · 405 días en resolverse

Acceso a copia de expediente administrativo de empleada municipal

Una ciudadana solicitó copia de su expediente administrativo al Ayuntamiento de San Fernando de Henares. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y que debía acudir presencialmente por falta de digitalización. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información mediante cita presencial.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no puede considerarse manifiestamente reiterativa al no sumirse en los parámetros legales exigidos por los tribunales y el CTBG.
2 La administración debe asesorar al solicitante para el ejercicio de su derecho de acceso, no pudiendo inadmitir la solicitud por no presentarse ante el departamento competente.
3 Ante la inexistencia de copia digital, es válido el otorgamiento del acceso en una modalidad distinta a la elegida, como la consulta presencial en la sede administrativa.

Texto completo

Resolución: RDA146/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM283/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Información reclamada: Expediente administrativo. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 16 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Doña ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 13/09/2022 al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, relativa a un expediente de la reclamante. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “En el ayuntamiento donde trabajo se va a realizar el proceso de estabilización. mi plaza lleva vacante desde abril 2017 y mi nombramiento fue en julio del 2018. he solicitado copia de mi expediente en dos ocasiones y no lo he recibido, poniendo excusas de LOPD.” SEGUNDO. El 13 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 14 de noviembre de 2022, se recibió en este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “El artículo 40.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Así, el artículo 18.1.e Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Tal como se ha justificado en los antecedentes, existió una primera solicitud de fecha 6 de mayo de 2022 por la interesada que fue oportunamente respondida indicando que la copia de su expediente la podía solicitar al Departamento de Personal cuando estimara procedente. Y posteriormente, por parte de la misma empleada municipal, se interpuso una nueva solicitud de fecha 18 de mayo de 2022 con el mismo contenido, haciendo referencia a su expediente. QUINTA. - El Consistorio no tiene implantada la Administración electrónica y por lo tanto no tiene la documentación de los expedientes en formato digital. En consecuencia, las copias de los expedientes se deben realizar sobre la documentación original del expediente. Dichos expedientes no pueden trasladarse fuera del archivo de personal por causa de custodia y protección de datos. Por todo ello, tal y como se indicó en la respuesta a la primera solicitud, se le señala que puede personarse en cualquier momento en las dependencias de personal donde se procedería a realizar la copia solicitada y recibirla en mano para resguardar la protección de datos de carácter personal que no podrían asegurarse mediante otros medios. CUARTA.- Es voluntad de esta Administración cumplir con la propuesta de requerimiento en sus propios términos. Sin embargo, a día de hoy, Dª no se ha personado en las dependencias del Servicio de Personal para solicitar la copia de su expediente para poder proceder a su entrega y de esta forma preservar la protección de los datos personales.” CUARTO. El 17 de noviembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes El mismo día se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Respecto a las alegaciones presentadas por el director de Recursos Humanos, D. José Antonio Carroza, manifiesto lo siguiente: 1. Las alegaciones son falsas, ya que efectivamente se le ha requerido copia de mi expediente tanto por escrito, como verbalmente y hasta la fecha no lo he recibido, como consta con los escritos con número de entrada 4533 y 4534, de fecha 06/05/2022 y 4872 de fecha 18/05/2022. 2. Como se puede comprobar, todos los escritos van dirigidos a personal. Además de copia del expediente, se les ha solicitado copia de la RPT en vigor, informe de los presupuestos aprobados, plantilla de personal y actas de las juntas que se hayan celebrado, a lo que se refiere a personal y estabilización del personal, no se me ha facilitado nada de lo anteriormente descrito.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. En el escrito de alegaciones presentado por la administración se alega de forma principal el motivo de inadmisión regulado en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, que determina la procedencia de la inadmisión de aquellas solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” En concreto, la administración alega lo siguiente: “Tal como se ha justificado en los antecedentes, existió una primera solicitud de fecha 6 de mayo de 2022 por la interesada que fue oportunamente respondida indicando que la copia de su expediente la podía solicitar al Departamento de Personal cuando estimara procedente. Y posteriormente, por parte de la misma empleada municipal, se interpuso una nueva solicitud de fecha 18 de mayo de 2022 con el mismo contenido, haciendo referencia a su expediente.” La información requerida por la interesada debe recibir la calificación de información pública, y la solicitud presentada no puede ser considerada como reiterativa, al no sumirse dentro de los parámetros legales desarrollados por nuestros Tribunales y por le Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que , recordemos, exige que para inadmitir una solicitud por considerar que esta es reiterativa, no solo se debe verificar que esta reproduce una cuestión que ya ha sido respondida o resuelta, sino que ésta debe ser manifiestamente reiterativa, circunstancia que no se da en el presente caso. La administración alega que la interesada, para poder obtener copia de la información solicitada, debe dirigirse al correspondiente departamento de personal de la corporación municipal, y presentar así la solicitud por el cauce adecuado, tal y como se indica en el escrito de alegaciones presentado Ante esto, se debe señalar que la administración, como sujeto obligado por la ley de transparencia, debe asesorar a la solicitante para que esta pueda ejercer su derecho de acceso con plenas garantías, sin que se pueda inadmitir la solicitud por el mero hecho de no haberse presentado ante el departamento competente. La administración puede dar traslado interno de dicha solicitud al departamento indicado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la LTPCM, o incluso recabar dicha información del departamento en cuestión, considerando que el mismo depende orgánicamente de la corporación municipal, que ha sido la administración requerida. Una vez confirmado el derecho de acceso de la solicitante a la información solicitada, cabe pronunciarse sobre la forma de acceso. El ayuntamiento argumenta que no se tiene copia digitalizada del expediente y para poder procedes la entrega de la información, la interesada deberá personarse en la sede del ayuntamiento para poder acceder a la información solicitada. Una vez examinadas las alegaciones de la interesada, esta no ha especificado el medio por el cual prefiere tener acceso a la información, por lo que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 33.1.f) de la LTPCM, que establece: “Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en una modalidad o formato distinto al elegido.” Por lo que, habiendo justificado los motivos por los que no puede hacerse entrega digital de la copia del expediente, existe la posibilidad de acudir presencialmente a la sede del ayuntamiento para acceder a la información, de este modo, para dar cumplimiento a la solicitud presentada, la administración deberá citar expresamente a la interesada, para que esta pueda acudir, en un día y en una fecha concreta, a la sede de la administración, donde se le pondrá a su disposición el expediente solicitado. Y en último lugar, la interesada amplia el objeto de su solicitud en el trámite de alegaciones, incluyendo información que no había sido previamente reclamada ante este Consejo. Ante ello, se debe informar a esta que, en el caso de que exista otra información reclamada a la que se pretenda tener acceso y que no haya sido ya descrita, se debe entablar un nuevo procedimiento ante este órgano, sin que se pueda alterar el objeto de la reclamación inicialmente presentada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM283/2022 presentada en fecha 26 de septiembre de 2022 por Doña , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la información solicitada relativa al expediente identificado en su solicitud inicial, citándole al efecto para que pueda acudir presencialmente a la sede del ayuntamiento para acceder al contenido de la información requerida, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.