Una ciudadana solicitó copia de su expediente administrativo al Ayuntamiento de San Fernando de Henares. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y que debía acudir presencialmente por falta de digitalización. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información mediante cita presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no puede considerarse manifiestamente reiterativa al no sumirse en los parámetros legales exigidos por los tribunales y el CTBG.
2
La administración debe asesorar al solicitante para el ejercicio de su derecho de acceso, no pudiendo inadmitir la solicitud por no presentarse ante el departamento competente.
3
Ante la inexistencia de copia digital, es válido el otorgamiento del acceso en una modalidad distinta a la elegida, como la consulta presencial en la sede administrativa.
Texto completo
Resolución: RDA146/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM283/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
Información reclamada: Expediente administrativo.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 16 de septiembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación Doña ante la falta de respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 13/09/2022 al Ayuntamiento
de San Fernando de Henares, relativa a un expediente de la reclamante. En
concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“En el ayuntamiento donde trabajo se va a realizar el proceso de estabilización.
mi plaza lleva vacante desde abril 2017 y mi nombramiento fue en julio del
2018. he solicitado copia de mi expediente en dos ocasiones y no lo he
recibido, poniendo excusas de LOPD.”
SEGUNDO. El 13 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 14 de noviembre de 2022, se recibió en este Consejo el escrito
de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo
siguiente:
“El artículo 40.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid. Así, el artículo 18.1.e Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”. Tal como se ha justificado en los
antecedentes, existió una primera solicitud de fecha 6 de mayo de 2022 por la
interesada que fue oportunamente respondida indicando que la copia de su
expediente la podía solicitar al Departamento de Personal cuando estimara
procedente. Y posteriormente, por parte de la misma empleada municipal, se
interpuso una nueva solicitud de fecha 18 de mayo de 2022 con el mismo
contenido, haciendo referencia a su expediente.
QUINTA. - El Consistorio no tiene implantada la Administración
electrónica y por lo tanto no tiene la documentación de los expedientes en
formato digital. En consecuencia, las copias de los expedientes se deben
realizar sobre la documentación original del expediente. Dichos expedientes no
pueden trasladarse fuera del archivo de personal por causa de custodia y
protección de datos. Por todo ello, tal y como se indicó en la respuesta a la
primera solicitud, se le señala que puede personarse en cualquier momento en
las dependencias de personal donde se procedería a realizar la copia solicitada
y recibirla en mano para resguardar la protección de datos de carácter personal
que no podrían asegurarse mediante otros medios.
CUARTA.- Es voluntad de esta Administración cumplir con la propuesta
de requerimiento en sus propios términos. Sin embargo, a día de hoy, Dª
no se ha personado en las dependencias del
Servicio de Personal para solicitar la copia de su expediente para poder
proceder a su entrega y de esta forma preservar la protección de los datos
personales.”
CUARTO. El 17 de noviembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de
la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El mismo día se recibió por este
Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho
escrito, se indica lo siguiente:
“Respecto a las alegaciones presentadas por el director de Recursos
Humanos, D. José Antonio Carroza, manifiesto lo siguiente: 1. Las alegaciones
son falsas, ya que efectivamente se le ha requerido copia de mi expediente
tanto por escrito, como verbalmente y hasta la fecha no lo he recibido, como
consta con los escritos con número de entrada 4533 y 4534, de fecha
06/05/2022 y 4872 de fecha 18/05/2022. 2. Como se puede comprobar, todos
los escritos van dirigidos a personal. Además de copia del expediente, se les
ha solicitado copia de la RPT en vigor, informe de los presupuestos aprobados,
plantilla de personal y actas de las juntas que se hayan celebrado, a lo que se
refiere a personal y estabilización del personal, no se me ha facilitado nada de
lo anteriormente descrito.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el escrito de alegaciones presentado por la administración se
alega de forma principal el motivo de inadmisión regulado en el artículo 18.1.e)
de la LTAIPBG, que determina la procedencia de la inadmisión de aquellas
solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En concreto, la administración alega lo siguiente: “Tal como se ha
justificado en los antecedentes, existió una primera solicitud de fecha 6 de
mayo de 2022 por la interesada que fue oportunamente respondida indicando
que la copia de su expediente la podía solicitar al Departamento de Personal
cuando estimara procedente. Y posteriormente, por parte de la misma
empleada municipal, se interpuso una nueva solicitud de fecha 18 de mayo de
2022 con el mismo contenido, haciendo referencia a su expediente.”
La información requerida por la interesada debe recibir la calificación de
información pública, y la solicitud presentada no puede ser considerada como
reiterativa, al no sumirse dentro de los parámetros legales desarrollados por
nuestros Tribunales y por le Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ,
recordemos, exige que para inadmitir una solicitud por considerar que esta es
reiterativa, no solo se debe verificar que esta reproduce una cuestión que ya ha
sido respondida o resuelta, sino que ésta debe ser manifiestamente reiterativa,
circunstancia que no se da en el presente caso.
La administración alega que la interesada, para poder obtener copia de
la información solicitada, debe dirigirse al correspondiente departamento de
personal de la corporación municipal, y presentar así la solicitud por el cauce
adecuado, tal y como se indica en el escrito de alegaciones presentado
Ante esto, se debe señalar que la administración, como sujeto obligado
por la ley de transparencia, debe asesorar a la solicitante para que esta pueda
ejercer su derecho de acceso con plenas garantías, sin que se pueda inadmitir
la solicitud por el mero hecho de no haberse presentado ante el departamento
competente. La administración puede dar traslado interno de dicha solicitud al
departamento indicado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la LTPCM, o
incluso recabar dicha información del departamento en cuestión, considerando
que el mismo depende orgánicamente de la corporación municipal, que ha sido
la administración requerida.
Una vez confirmado el derecho de acceso de la solicitante a la
información solicitada, cabe pronunciarse sobre la forma de acceso. El
ayuntamiento argumenta que no se tiene copia digitalizada del expediente y
para poder procedes la entrega de la información, la interesada deberá
personarse en la sede del ayuntamiento para poder acceder a la información
solicitada. Una vez examinadas las alegaciones de la interesada, esta no ha
especificado el medio por el cual prefiere tener acceso a la información, por lo
que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 33.1.f) de la LTPCM, que
establece: “Conocer las razones en que se fundamenta la denegación del
acceso a la información solicitada y, en su caso, el otorgamiento del acceso en
una modalidad o formato distinto al elegido.”
Por lo que, habiendo justificado los motivos por los que no puede
hacerse entrega digital de la copia del expediente, existe la posibilidad de
acudir presencialmente a la sede del ayuntamiento para acceder a la
información, de este modo, para dar cumplimiento a la solicitud presentada, la
administración deberá citar expresamente a la interesada, para que esta pueda
acudir, en un día y en una fecha concreta, a la sede de la administración,
donde se le pondrá a su disposición el expediente solicitado.
Y en último lugar, la interesada amplia el objeto de su solicitud en el
trámite de alegaciones, incluyendo información que no había sido previamente
reclamada ante este Consejo. Ante ello, se debe informar a esta que, en el
caso de que exista otra información reclamada a la que se pretenda tener
acceso y que no haya sido ya descrita, se debe entablar un nuevo
procedimiento ante este órgano, sin que se pueda alterar el objeto de la
reclamación inicialmente presentada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM283/2022 presentada en fecha 26 de septiembre de 2022 por
Doña , por constituir su objeto información
pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el
plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la información solicitada
relativa al expediente identificado en su solicitud inicial, citándole al efecto para
que pueda acudir presencialmente a la sede del ayuntamiento para acceder al
contenido de la información requerida, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares que si no
se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de
forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.