Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja el convenio urbanístico de saneamiento de la urbanización Urtajo. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la solicitud por considerarse información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser datos elaborados por la administración en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación urbanística local.
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La falta de resolución expresa por parte de la administración constituye una actuación irregular que obstaculiza el derecho de defensa del ciudadano.
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El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración.
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La denegación o limitación del acceso a la información debe realizarse siempre mediante una resolución motivada y ponderada.
Texto completo
Resolución: RDA148/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM383/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
Información reclamada: Convenio de saneamiento.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 14 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
Don ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 22/11/2022 al Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja relativa al convenio urbanístico de saneamiento de la urbanización
Urtajo.
SEGUNDO. El 25 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a alcalde del Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes
y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes
para resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido, el Ayuntamiento no ha
presentado las solicitadas alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se considera un
derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos
administrativos, “que como derecho de tercera generación está enraizado con
el principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal
Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la
Administración y los ciudadanos” (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A
núm. 4618/1996).
Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución,
con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” Por esta
razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza
normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente
aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley.
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
encomendadas.
Una vez analizada la configuración legal del derecho de acceso a la
información y sin contar con las alegación de la administración, cabe concluir
que la información solicitada es información pública, ya que se trata de datos
que han sido elaborados por la administración requerida en el ejercicio de sus
funciones y competencias, en concreto, aquellas que tiene atribuidas en virtud
de la a Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
con respecto a la ordenación urbanística local, por lo que procede reconocer el
derecho del interesado a acceder al convenio urbanístico de saneamiento de la
urbanización indicada.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
Ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida.
Esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación
de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a
la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse;
“la solicitud de acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en
la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información
pública”.
Esta disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la
LTPCM, el cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo
podrá́ ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la
Unión Europea y en la legislación básica del Estado”.
Y este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo
cuerpo legal, que establece:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM.
La denegación o limitación del derecho de acceso a la información
pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada,
preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha
empleado la administración para resolver su solicitud.
SEXTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Por lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y
requerir al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la entrega de la información
solicitada a la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM383/2022 presentada en fecha 14 de diciembre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo de
20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada relativa copia
del convenio urbanístico para afrontar el saneamiento de la urbanización
Urtajo, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre
tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
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