El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo un informe jurídico sobre la disolución de una entidad urbanística. El interesado alegó falta de respuesta y una supuesta denegación verbal por ser un documento de uso interno. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento facilitó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución: RDA153/2023
Administración reclamada: Ayuntamiento de Valdemorillo.
Información reclamada: Informe jurídico sobre la disolución de la Entidad de Colaboración y Conservación Urbanística Ampliación Cerro Alarcón.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de D. [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 28/12/2022 al Ayuntamiento de Valdemorillo, relativa al informe jurídico sobre la disolución de la Entidad de Colaboración y Conservación Urbanística Ampliación Cerro Alarcón. En concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
(...) Me dirijo al Consejo de Transparencia y Participación de la Asamblea de Madrid para interponer una reclamación por si se estuvieran vulnerando supuestos de acceso a la información pública y/o en materia de publicidad activa y de participación y colaboración ciudadana.
Soy vecino de Valdemorillo, vivo en la Entidad de Colaboración y Conservación Urbanística Ampliación Cerro Alarcón, y soy uno de los promotores de la moción de iniciativa ciudadana por la que se solicitó el pasado mes de septiembre que el consistorio acompañase el proceso de disolución de esta entidad, tal y como marca la ley. Esta inicia fue aprobada, aunque como un simple posicionamiento político hasta el momento sin mayor trascendencia.
En el marco de la presentación de dicha iniciativa en el pleno del 15 de septiembre de 2022, supimos que existe un informe jurídico que afecta a cómo el ayuntamiento se posiciona respecto a esta entidad y a otras que existen en el municipio. El alcalde explicó en dicho pleno que cuando se licitó y se adjudicó el contrato de servicios jurídicos, uno de los primeros informes que se encargó fue del valoración jurídica de la situación de esta entidad y las inversiones que se podían hacer en ella. También dice que dicho análisis jurídico ha sido compartido con el resto de los miembros de la corporación. Pueden escucharlo en el video de dicho pleno, a partir de 4 horas y 8 minutos.
Asimismo, pueden ver cómo se refiere al informe la noticia elaborada por el Ayuntamiento sobre el pleno en cuestión. Dice la información: “En este sentido, el regidor recordó la utilidad del informe solicitado por este ejecutivo que arroja luz “sobre la situación jurídica de Cerro II y de las inversiones que se pueden hacer y se están haciendo””.
Por la importancia que tiene para nosotros, como vecinos de la urbanización Cerro II, conocer el contenido de dicho informe, lo solicité el pasado 28 de diciembre, por sede electrónica, junto con algunos otros informes técnicos también relevantes. De la solicitud no he recibido respuesta por escrito, aunque se nos ha informado verbalmente que no será atendida por tratarse de un “documento de uso interno”.
Entendemos que no puede tener tal consideración en virtud de Artículo 7 (Información de relevancia jurídica) y el Artículo 13 (Información pública), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Los “efectos jurídicos” del informe que hemos solicitado, considero que son incuestionables, y se trata de un documento que obra en poder del ayuntamiento y que “ha sido adquirido en el ejercicio de sus funciones”.
Por todo ello, pido a este Consejo un pronunciamiento al respecto de esta reclamación, para poder conocer el contenido de dicho informe jurídico.
SEGUNDO. El 27 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcalde del Ayuntamiento de Valdemorillo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo.
CUARTO. En fecha 28 de abril de 2023, se recibió una comunicación por parte del reclamante en la que nos indicaba lo siguiente:
(...) En relación con el expediente N.° : RDACTPCM050/2023, les comunico que el día 24 de abril se nos facilitó los informes requeridos y el jueves 27 de abril estaban en el portal de transparencia de la web del Ayuntamiento de Valdemorillo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO. En primer lugar, es necesario recordar la necesidad de que la entidad reclamada responda en plazo a las solicitudes de información que se le planteen. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no respondió al reclamante a su solicitud efectuada en fecha 28/12/2022 en el plazo de 20 días sin causa que lo justifique. Por ello, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes, respondiendo en el plazo legalmente establecido de 20 días desde la recepción de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LTPCM.
Asimismo, esa entidad tampoco respondió a la petición de alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que le solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (...).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo ha podido comprobar que la información solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM050/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Valdemorillo la información solicitada por D. [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.