La solicitante pidió copia electrónica del expediente de concesión de la tarjeta sanitaria de su hija a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que, al ser un trámite presencial, no existe registro ni copia del expediente en sus sistemas. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 26 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 05/10/2022 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid relativa al expediente de concesión de tarjeta sanitaria. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
"La Ley 19/2013 estatal y la Ley autonómica 10/19 de la misma obliga a la Consejería de Sanidad a 'Facilitarme copia electrónica del expediente, ya concluido, y en el cual soy interesada, relativo a la expedición de la tarjeta sanitaria n. de afiliación propio [anonimizado] de mi hija [anonimizado], nacida el [anonimizado], según petición formulada el 5 de octubre de 2022.'"
SEGUNDO
El 26 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al secretario general técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 28 de febrero de 2023, se recibió en este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"PRIMERO: No se trata de una solicitud de acceso a información pública, ya que se reclama un expediente particular, por lo que no existe ninguna resolución previa por parte de esta Dirección General del Proceso Integrado de salud.
SEGUNDO: La solicitud de la Tarjeta Sanitaria Individual (TSI) de [anonimizado] se tramitó de forma presencial el 27/06/2022 en el Centro de Salud Dr. Mendiguchia Carriche de Leganés. La documentación requerida para el trámite es DNI del padre/madre o tutor, libro de familia, certificado literal de nacimiento o similar, y volante de empadronamiento del menor.
TERCERO: En el procedimiento presencial en el centro de Salud, se comprueba la documentación presentada pero no queda registro del expediente administrativo, ni copia de los documentos aportados, como ocurre cuando se tramita de forma telemática. Por ese motivo no es posible facilitarle la información de dicho expediente.
CUARTO: La Consejería de Sanidad está trabajando en la mejora del Sistema de Información Poblacional de la Comunidad de Madrid (SIP-CIBELES), mediante el que se gestionan las solicitudes de la Tarjeta Sanitaria Individual, para poder generar expediente administrativo cuando dicha tarjeta se solicite de forma presencial.
QUINTO: El padre/madre o tutor legalmente acreditado pueden solicitar la TSI del menor, y también puede solicitar por Libre Elección en cualquier momento la asignación de pediatra y enfermera en el Centro de Salud que prefieran."
CUARTO
El 1 de marzo de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formule las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."
CUARTO
Entrando en el fondo de la cuestión, conviene matizar que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:
"la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,
"esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
QUINTO
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública, dado que estamos ante la solicitud de acceso al expediente de concesión de una tarjeta sanitaria, que son datos recogidos por una administración pública, que pueden obrar en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
No obstante, como se ha argumentado anteriormente, uno de los requisitos esenciales para la entrega de la información es que esta exista y esté en poder de la administración reclamada, y según se desprende de la información remitida por la administración, parece que tal carácter no se da en el presente caso. Conforme ha alegado la Consejería, el expediente solicitado, al haberse tramitado de forma presencial, no se encuentra en la actualidad a disposición de la administración:
"En el procedimiento presencial en el centro de Salud, se comprueba la documentación presentada pero no queda registro del expediente administrativo, ni copia de los documentos aportados, como ocurre cuando se tramita de forma telemática. Por ese motivo no es posible facilitarle la información de dicho expediente. CUARTO: La Consejería de Sanidad está trabajando en la mejora del Sistema de Información Poblacional de la Comunidad de Madrid (SIP-CIBELES), mediante el que se gestionan las solicitudes de la Tarjeta Sanitaria Individual, para poder generar expediente administrativo cuando dicha tarjeta se solicite de forma presencial."
Por ello, este Consejo considera que no procede estimar la reclamación presentada por la interesada, dado que la administración afirma que el expediente no se encuentra en poder de la administración.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO
Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM385/2022, presentada por Doña [anonimizado], en fecha 15 de diciembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.