Estimada 29/01/2023 · 104 días en resolverse

Acceso a información sobre sanciones en centros de acogimiento residencial de menores entre 2015 y 2022

Se solicitó un desglose de sanciones emitidas a centros de acogida de menores, trabajadores y empresas gestoras (2015-2022) a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando protección de datos de menores y víctimas de violencia de género. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no realizó la necesaria ponderación ni el test del daño y el test de interés público requeridos para aplicar los límites al derecho de acceso.
2 La información sobre sanciones ya adoptadas no compromete la prevención o investigación de ilícitos, pues no se refiere a procedimientos en curso.
3 Existe un interés público superior en conocer la identidad de los infractores en servicios destinados a colectivos vulnerables que el honor o buen nombre de las empresas.
4 La administración confundió el objeto de la solicitud, pues el interesado no pidió datos personales de los menores, sino datos de las entidades y trabajadores sancionados.
5 La normativa sectorial de la Comunidad de Madrid permite la publicación de sanciones por razones de ejemplaridad.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 17 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de doña [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 02/09/2022 a la Secretaría General Técnica de Familia, Juventud y Política Social, relativa a información sobre las sanciones emitidas contra centro de acogimiento residencial de menores. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"Solicite un desglose de las sanciones emitidas a centros de acogimiento residencial de menores, a sus trabajadores y a las empresas que las gestionan entre 2015 y 2022. La Comunidad de Madrid ha desestimado las solicitudes aludiendo a la protección de “determinador colectivos que se hace referencia en la petición de información pública, como son los menores de edad y las víctimas de violencia de genero. Estoy en total desacuerdo con esa argumentación ya que en ningún momento pido información que afecte a los usuarios de esos centros; al contrario, requiero información de interés público que aporte datos sobre la calidad de la atención a esos colectivos. En esta línea, el Consejo Nacional de Transparencia estimo una petición parecida en la Resolución RT 0440/2019 – sobre sanciones a residencia de ancianos alegando que “existe un interés público que justifica la publicidad de las sanciones en base a: i) Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección superior al honor o bien nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas”. La misma argumentación se puede utilizar en el caso de los centros a los que alude en esta petición de información.”

SEGUNDO

El 17 de octubre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al viceconsejero de Familia, Juventud y Política Social, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 28 de diciembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

  1. En lo que se refiere al fondo del asunto y en materia de protección de datos personales el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que existe una limitación al derecho al acceso de los datos de carácter personal en relación a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios que son precisamente la información que se peticiona en el escrito de solicitud de información pública y, por ello, resulta de aplicación esta limitación referida a la publicidad de los datos personales. Por otro lado, hay que señalar que la intensidad de la protección de los datos personales existente para determinados colectivos hace que, que a juicio de quien suscribe, ésta debe tener un carácter de máximos en el caso que nos ocupa, ya que la solicitud de información pública afecta a datos personales de menores de edad. Y ello es así porque el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia establece que, en la limitación del derecho al acceso se tendrá en cuenta como criterio de ponderación: "d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o si se refieran a menores de edad". Por tanto, se deben proteger los datos personales de los menores de edad en el expediente de que se trate de tal manera que, aun pudiendo éstos ser eliminados, no se considera suficiente tal acción para poder acceder a la solicitud de información pública y hacer entrega de los expedientes. Y ello porque, en función de las características de los centros mencionados, estos datos podrían llegar a ser conocidos de una manera indirecta a través de las informaciones recogidas en el propio expediente por lo que se recomienda no acceder a entregar copia del expediente en defensa del interés superior del menor y de sus derechos personales que se pudieran ver afectados. En esta línea se expresa la jurisprudencia mostrándose muy reacia a reconocer legitimación a terceras personas para poder acceder a este tipo de expedientes, puesto que se considera que si de la imposición de la sanción que pudiera darse como consecuencia de la incoación de los expedientes de referencia de los que se solicita información pública no se afecta al ámbito personal o patrimonial del solicitante y no le atribuye una ventaja o beneficio jurídicamente aceptable (STC 97/1991, de 9 de mayo) no es posible el acceso a la información. Es decir, no existe una posición jurídica relevante que pueda hacerse valer con carácter superior al interés público de la defensa de los derechos de carácter personal de los menores afectados, por lo que, desconociendo motivación alguna de interés superior que lo justifique, no se recomienda el acceso a la información solicitada.

  2. De igual manera, la petición de información pública también puede verse afectada respecto a la protección de datos personales del colectivo de víctimas de violencia de género del artículo 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género donde se establece que "en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia". Dada la naturaleza de los centros de acogimiento de menores pudiera darse el caso de que, el acceso a los expedientes revelase información directa, o indirectamente de mujeres víctima de violencia de género, circunstancia absolutamente prohibida por la norma mencionada. A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en informe de su gabinete jurídico N/REF: 054388/2019 asimila este colectivo a la categoría de datos especialmente protegidos aun no constando en el numerus clausulas del artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos por lo que en aplicación del mismo, el tratamiento de dichos datos está expresamente prohibido y no se aprecia que se den algunas de las causas de excepción que regula el propio art 9 del Reglamento referido para que tal prohibición se pueda levantar. De igual manera opera esta prohibición de tratamiento de datos de carácter personales relativos a la salud recogida en el art. 9 referido. Por ello, si se accediese a la solicitud de información pública requerida este acceso puede suponer el conocimiento a través de los expedientes de carácter sancionador de los datos relativos a la salud de los menores y no opera ninguna de las causas de excepción contempladas en el art. 9 del Reglamento General de Protección de Datos.

  3. Además de lo expuesto en ambos casos, el acceso a petición de solicitud de información pública es absolutamente incompatible con las finalidades del tratamiento de los datos personales establecida por la propia Consejería de Familia, Juventud y Política Social que se encuentran publicadas en las actividades de tratamiento relativas a la protección del menor publicadas con los ordinales 35, 37, 38 y 43 del Registro de Actividades de Tratamiento de la Consejería a efectos de emisión del presente informe. En este sentido se manifiesta igualmente el citado informe del gabinete jurídico de la AEPD mencionando que, "la utilización para una finalidad distinta a aquélla de la defensa de su derecho en el procedimiento de que se trate o posteriormente en vía judicial en forma de comunicación a terceros o su divulgación pueden ser constitutivas de una infracción a lo previsto en la LOPD". Dicho actuar, por parte del responsable del tratamiento (Director General y Gerente en este caso) es incompatible con los fines del tratamiento y, por tanto, absolutamente antijurídico y objeto de reproche por incumplimiento de los deberes de protección de los cuales sería responsable la Consejería de Familia, Juventud y Política Social. En este sentido, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sanciona las infracciones cometidas como responsables del tratamiento por las Administraciones de las Comunidades Autónomas en su artículo 77: "la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento", sin perjuicio de proponer "también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello" y "cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes".

  4. Es necesario, asimismo, poner de manifiesto que a las personas menores de edad con medida de protección en ningún caso se les implementa sanciones, sino que son medidas de carecer educativo siempre, ya que se encuentran en centros de protección. En lo que concierne a las entidades que prestan servicios, la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad suscribe contratos de servicios con diferentes entidades para desarrollar los servicios de acogimiento residencial. En estos casos, tanto las relaciones laborales y como las sanciones laborales que pudiera haber correspondan a la entidad con sus propios trabajadores.

CUARTO

El 29 de diciembre de 2022, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 18 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"En las alegaciones realizadas por la Comunidad de Madrid, se aferran a una defensa de los datos de los usuarios de los centros residenciales, a pesar de que esa información no ha estado en ningún momento en peligro, ya que no ha sido requerida en la petición de información requerida. Insisto en que he requerido un desglose de las sanciones emitidas a centros de acogimiento residencial de menores, a sus trabajadores y a las empresas que lo gestionan entre 2015 y 2022. Por lo tanto, en ningún momento se cita ni se requiere información que vulnere los derechos de los menores usuarios de los centros ni de las víctimas de violencia de género que también hacen uso de esos recursos.

Al amparo de la resolución RT 401/2020, donde se requirió una información muy parecida, como la de las sanciones a residencias de mayores, el Consejo estatal de transparencia destacó que "las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o bien nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas". Ante esta argumentación, estimó la reclamación. Por eso, considero que, al haber solicitado una información muy parecida, mi revelaría la actuación de los gestores de centros de menores, mi información está amparada por la Ley de Transparencia ya que en este caso es superior el interés público al interés privado de las empresas que gestionan estos recursos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTAIBG") :

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.

En el caso que nos ocupa, los datos requeridos deben considerarse información pública dado que estamos ante una solicitud que pretende el acceso a la información relativa a las sanciones impuestas por la administración a los centros de menores, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y que han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

La administración deniega la solicitud de acceso alegando la aplicación de límite regulado en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, que establece:

"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."

Y unido a la invocación de dicho límite, la administración alega que la petición de acceso podría entrar en conflicto con el mandato legal de protección de datos personales (artículo 15 de la LTAIBG), argumentado que: "son precisamente la información que se peticiona en el escrito de solicitud de información pública y, por ello, resulta de aplicación esta limitación referida a la publicidad de los datos personales. Por otro lado, hay que señalar que la intensidad de la protección de los datos personales existente para determinados colectivos hace que, a juicio de quien suscribe, ésta deba tener un carácter de máximos en el caso que nos ocupa, ya que la solicitud de información pública afecta a datos personales de menores de edad. Y ello es así porque el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia establece que, en la limitación del derecho al acceso se tendrá en cuenta como criterio de ponderación: 'd) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad'. Por tanto, se deben proteger los datos personales de los menores de edad en el expediente de que se trate de tal manera, que aun pudiendo éstos ser eliminados, no se considera suficiente tal acción para poder acceder a la solicitud de información pública y hacer entrega de los expedientes. Y ello porque, en función de las características de los leo mencionados, estos datos podrían llegar a ser conocidos de una manera indirecta a través de las informaciones recogidas en el propio expediente por lo que se recomienda no acceder a entregar copia del expediente en defensa del interés superior del menor y de sus derechos personales que se pudieran ver afectados. En ésta línea se expresa la jurisprudencia mostrándose muy reacia a reconocer legitimación a terceras personas para poder acceder a este tipo de expedientes, puesto que se considera que si de la imposición de la sanción que pudiera darse como consecuencia de la incoación de los expedientes de referencia de los que se solicita información pública no se afecta al ámbito personal o patrimonial del solicitante y no le atribuye una ventaja o beneficio jurídicamente aceptable (STC 97/1991, de 9 de mayo) no es posible el acceso a la información. Es decir, no existe una posición jurídica relevante que pueda hacerse valer con carácter superior al interés público de la defensa de los derechos de carácter personal de los menores afectados, por lo que, desconociendo motivación alguna de interés superior que lo justifique, no se recomienda el acceso a la información solicitada. 2º. De igual manera, la petición de información pública también puede verse afectada respecto a la protección de datos personales del colectivo de víctimas de violencia de género del artículo 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género donde se establece que 'en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia'. Dada la naturaleza de los centros de acogimiento de menores pudiera darse el caso de que, el acceso a los expedientes revelase información directa, o indirectamente de mujeres víctima de violencia de género, circunstancia absolutamente prohibida por la norma mencionada."

Con carácter previo a analizar el fondo de la cuestión relativa a los límites alegados, se debe incidir que conforme el artículo 34.1 de la LTPCM, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 de la LTPCM establece, que la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso deberá ser a través de resolución motivada.

En este sentido los artículos 14 y 18 de la LTAIBG bajo la rúbrica "Límites del derecho de acceso" y "Causas de inadmisión", respectivamente, regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

De lo que se deriva la obligación legal a cargo de la administración de argumentar los motivos por los que procede limitar o denegar las solicitudes de acceso formuladas por los interesados. Y, específicamente, cuando se alega alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, dado que la invocación de estos motivos de interés público deberá ser ponderada con la protección de un interés legítimo, su aplicación no puede ser automática.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/002/2015) tiene establecido que: "En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática: antes, al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)"

Y en el caso de los mecanismos de protección de datos personales previstos en el artículo 15 de la LTAIBG, partiendo de lo establecido en el criterio citado anteriormente, procede:

  1. I) Valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, "LOPD").
  2. II) En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. III) Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. IV) Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  5. V) Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.

Una vez fijados los criterios de aplicación de los límites establecidos por la LTAIBG, este Consejo valora que, visto el contenido del escrito de alegaciones presentado por la administración, ésta no ha argumentado ni motivado las razones por los que considera proceder limitar la solicitud de acceso y ha introducido argumentos que no tienen relación con el objeto de la solicitud, al concluir denegando la petición con el fin de proteger unos datos que no han sido solicitados por la interesada.

Con respecto del límite reglado en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, la Consejería no ha llevado a cabo la ponderación que requiere la norma, esto es, no ha sometido la solicitud planteada a la interesada a la correspondiente prueba de daño y test de concurrencia de interés público, argumentando los motivos por los que procedería limitar el acceso. Por ello, este Consejo no puede acoger el límite invocado, al no contar con los concretos argumentos por los cuales se debe ponderar la existencia de un riesgo a dañar un interés o bien jurídico especialmente protegido, ni con la correspondiente ponderación del interés público existente en dar acceso a dicha información.

A la vista de las razones que se han expuesto, este Consejo valora que no existe ningún tipo de impedimento para dar acceso a la información que se ha solicitado, ya que la entrega de la relación de las sanciones firmes acordadas no puede poner en riesgo la prevención o investigación de ilícitos o infracciones administrativas, dado que la información que se reclama refiere únicamente a aquellas sanciones que ya han sido adoptadas y no a proceso en curso, por lo que no existe un riesgo real y concreto a comprometer la correcta tramitación de estos, que es lo que protege el límite invocado.

A mayor abundamiento, si se está a lo dispuesto en la normativa sectorial que regula el régimen sancionador de los centros de asistencia social, a la que se sujeta este tipo de centros, establecido en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, concretamente, se puede comprobar que el artículo 30.2 de la citada permite la publicación de la identidad de los infractores por razones de ejemplaridad, conforme se extracta a continuación: "2. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los usuarios de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados en aras a la prevención de futuras conductas infractoras."

Siguiendo el sentido de la norma citada y de acuerdo con la resolución RT 0440/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno citada por la interesada, se puede confirmar que existe un interés público en dar a conocer los infractores y sancionados por irregularidades en la gestión de centros de protección y asistencia de menores, ya que el Consejo entiende que: "Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas."

Mismas conclusiones se pueden alcanzar con respecto a la protección de los menores que residen o son usuarios de centros, que también conforman un colectivo especialmente vulnerable, por lo que no procede estimar el límite invocado por la administración.

SEXTO

Y en relación con la protección de los datos personales establecida en el artículo 15 de la LTAIBG, la Consejería se refiere, en todo momento, a la protección de los datos personales de los usuarios de los centros de menores y víctimas de violencia de género, por considerar que se trata de un colectivo especialmente vulnerable y el acceso a la información personal de los usuarios de este tipo de centros, entraría en conflicto directo con la prohibición establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no obstante, estos no son los datos que se solicitan.

La administración confunde el objeto de la solicitud de la interesada, que no pretende acceder a la información personal de los usuarios de los centros, sino que solicita el acceso a los datos de las personas o entidades, encargadas de gestionar y administrar dichos centros, que han sido sancionadas conforme a la normativa administrativa de aplicación. Por lo tanto, en el escrito de alegaciones presentado, en ningún caso se analiza la concreta solicitud de la interesada, y tan solo se valoran cuestiones que no afectan directamente a la información a la que se pretende acceder, por lo que los argumentos introducidos por la Consejería no pueden ser acogidos.

A mayor abundamiento y pese a que la administración no ha presentado ninguna alegación al respecto, este Consejo debe destacar que la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid permite la publicación de los sancionados y el contenido de las sanciones en el Boletín Oficial de la comunidad. Esta norma ya lleva a cabo una ponderación adecuada entre el interés público que reside en conceder los datos de los sancionados y la protección de la información personal, de tratarse de personas física infractoras, o el buen renombre de la entidad sancionada, si ese fuere el caso. Y da prevalencia al interés público que existe en que los ciudadanos conozcan la identidad y los motivos por los cuales los encargados y gestores estos centros de asistencia social han sido sancionados.

No obstante, y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, con el fin de salvaguardar la seguridad de los datos de los usuarios de los centros, cuando se de acceso a la información relativa a los motivos de la sanción acordada, bastará con hacer referencia al precepto legal bajo el cual se ha acordado la sanción correspondiente.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM330/2022 presentada en fecha 17 de octubre de 2022 por Doña [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a las sanciones emitidas a centros de acogimiento residencial de menores, a sus trabajadoras y a las empresas que los gestionan entre los años 2015 a 2022, desglosando la información conforme a:

  • a. Fecha de la sanción acordada.
  • b. Motivo de la sanción acordada.
  • c. Naturaleza y tipo de sanción adoptada.
  • d. Nombre del centro sancionado.
  • e. Puesto del trabajador sancionado o nombre de la empresa sancionada, si fuese aplicable.

Y remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.


Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.