Estimada 09/01/2023 · 82 días en resolverse

Acceso a copia de sentencia y cómputo de costas judiciales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid copia de una sentencia y el importe de las costas judiciales asociadas. Ante la falta de respuesta y el posterior envío de un enlace genérico a un buscador, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, instando al ayuntamiento a entregar la información concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser datos recogidos por la administración que obran en su poder y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2 El envío de un enlace a un buscador general de sentencias no constituye una entrega efectiva de la información solicitada cuando se requiere un documento concreto.
3 El Consejo carece de competencia funcional para valorar la adecuación de la actuación de los responsables públicos o tramitar solicitudes de cese de personal.
4 La administración debe concretar el estado del proceso de tasación de costas y entregar la información si esta ya existe y es accesible.

Texto completo

Resolución: RDA159/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM363/2022 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid Información reclamada: Copia de sentencia y costas judiciales Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 19 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Don ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 18/07/2022 al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid relativa al acceso a una sentencia y al cómputo de las costas judiciales del procedimiento identificado por el interesado. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “En septiembre de 2021 un juez rebajo de 40 meses a 10 días la sanción el oficial de policía D. . El Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid recurrió esta sentencia. Recientemente hemos sabido que el TSJ ha desestimado el recurso del Ayuntamiento y condenado a este a pagar las costas judiciales. Solicitamos una copia de la sentencia y conocer la cantidad que debe ser abonada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid. Hace apenas unos días ha salido en prensa nacional que ha desaparecido una arma del armero municipal y que se han registrado sin permiso ni presencia de sindicatos, las taquillas de los agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid. Por todo lo anterior solicitamos la dimisión del Jefe de Policía Local, D. como máximo representante del a Policía Local de Rivas Vaciamadrid y del Concejal de Hacienda y Función Pública, D. como responsable del inicio del expediente sancionador del oficial de policía D. .” SEGUNDO. El 25 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde de Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 3 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Con fecha 16 de diciembre se ha recibido por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, con número de registro de entrada 2022-E-RC-31824, escrito de admisión a trámite por parte del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, de la reclamación número RDACTPCM363/2022, presentada por D. , solicitando acceso a la información que más adelante se detalla, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. La información solicitada es la siguiente: En septiembre de 2021 un juez rebajo de 40 meses a 10 días la sanción el oficial de policía D. . El Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid recurrió esta sentencia. Recientemente hemos sabido que el TSJ ha desestimado el recurso del Ayuntamiento y condenado a este a pagar las costas judiciales. Solicitamos una copia de la sentencia y conocer la cantidad que debe ser abonada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid (…)”. Se requiere al Ayuntamiento para efectuar las alegaciones y consideraciones que considere convenientes en un periodo de 15 días. Que, el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, a través de la presente y dentro del plazo concedido al efecto, manifiesta que la sentencia solicitada puede encontrarse en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp Sirva la presente comunicación como contestación a la Reclamación en materia de acceso a la información notificada por parte del Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con número de expediente RDACTPCM363/2022.” CUARTO. El 9 de enero de 2023 se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes El 9 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Lamento decirles que la información que el Ayuntamiento de Rivas envía es errónea. En dicha alegación indica "la sentencia solicitada pueden encontrarse en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp" En dicho enlace figura un buscador en el cual se pueden encontrar miles de sentencias. Yo he solicitado una concreta que no me ha sido enviada. No pido el enlace a un buscador si no la sentencia indicada. Por tanto, no estoy conforme con la documentación enviada por el Ayuntamiento de Rivas y les vuelvo a requerir su mediación para que envíen lo que se le ha solicitado y no otra cosa.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública, dado que estamos ante una solicitud que pretende acceder a la sentencia dictada en un procedimiento seguido por el Ayuntamiento y al total de costas judiciales derivadas de dicho procedimiento, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. No obstante, el resto de cuestiones detalladas por el interesado en su solicitud inicial, por las que requiere la dimisión de uno de los empleados del Ayuntamiento y del Concejal de Hacienda y Función Pública, no pueden ser admitidas ni valoradas, dado que este Consejo no tiene competencial funcional para entrar a evaluar la adecuación de la actuación de las administraciones y sus responsables, y mucho menos puede dar trámite a solicitudes por las que se requiere el cese de personal de las corporaciones locales. Por lo que tan solo podemos valorar la reclamación relativa a la solicitud de acceso a la información, inadmitiendo el resto de las apreciaciones introducidas por el interesado. QUINTA. El Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, ha concedido el acceso a parte de la información solicitada, que es la relativa al sentencia requerida, tal y como se extracta a continuación: “Que, el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, a través de la presente y dentro del plazo concedido al efecto, manifiesta que la sentencia solicitada puede encontrarse en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp” Este Consejo ha podido comprobar que el enlace identificado por la administración no da acceso a la información solicitada, por lo que procede requerir al ayuntamiento para que haga entrega de la copia de la sentencia indicada por el reclamante, o facilite la ruta correcta en la página del poder judicial que efectivamente conduzca, de forma sencilla y directa a la sentencia solicitada. Por otro lado, la administración no se pronuncia respecto del acceso a los datos relativos a las costas judiciales en las que se ha incurrido por la tramitación de dicho procedimiento judicial. Es más, el ayuntamiento no informa si estas han sido ya solicitadas por la parte beneficiaria de la condena o se encuentran pendientes de tasación, por lo que este Consejo no tiene conocimiento de si esa información existe, o está en proceso de elaboración o ya se ha obtenido una resolución firme con respecto a esta materia, por lo que la administración deberá, en primer lugar, concretar el estado del proceso de tasación de costas, y en el caso de que esta información se encuentre a disposición del ayuntamiento, corresponderá proceder a su entrega. Partiendo de las consideraciones indicadas, y dado que el ayuntamiento ha concedido el acceso, pese a no facilitar la información que se requiere, procede estimar la solicitud presentada por el reclamante, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM363/2022 presentada en fecha 19 de octubre de 2022 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el proceso judicial identificado en la solicitud inicial y al importe de las costas judiciales asumidas por la corporación local, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.