El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid copia de una sentencia y el importe de las costas judiciales asociadas. Ante la falta de respuesta y el posterior envío de un enlace genérico a un buscador, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, instando al ayuntamiento a entregar la información concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser datos recogidos por la administración que obran en su poder y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2
El envío de un enlace a un buscador general de sentencias no constituye una entrega efectiva de la información solicitada cuando se requiere un documento concreto.
3
El Consejo carece de competencia funcional para valorar la adecuación de la actuación de los responsables públicos o tramitar solicitudes de cese de personal.
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La administración debe concretar el estado del proceso de tasación de costas y entregar la información si esta ya existe y es accesible.
Texto completo
Resolución: RDA159/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM363/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid
Información reclamada: Copia de sentencia y costas judiciales
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 19 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación
Don ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 18/07/2022 al Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid relativa al acceso a una sentencia y al cómputo de las costas
judiciales del procedimiento identificado por el interesado. En concreto, el
interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“En septiembre de 2021 un juez rebajo de 40 meses a 10 días la sanción el
oficial de policía D. . El Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid recurrió
esta sentencia. Recientemente hemos sabido que el TSJ ha desestimado el
recurso del Ayuntamiento y condenado a este a pagar las costas judiciales.
Solicitamos una copia de la sentencia y conocer la cantidad que debe ser
abonada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid. Hace apenas unos días
ha salido en prensa nacional que ha desaparecido una arma del armero
municipal y que se han registrado sin permiso ni presencia de sindicatos, las
taquillas de los agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid. Por todo lo
anterior solicitamos la dimisión del Jefe de Policía Local, D.
como máximo representante del a Policía Local de Rivas Vaciamadrid
y del Concejal de Hacienda y Función Pública, D.
como responsable del inicio del expediente sancionador del oficial
de policía D. .”
SEGUNDO. El 25 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde de Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 3 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Con fecha 16 de diciembre se ha recibido por el Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid, con número de registro de entrada 2022-E-RC-31824, escrito de
admisión a trámite por parte del Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, de la reclamación número RDACTPCM363/2022,
presentada por D. , solicitando acceso a la información
que más adelante se detalla, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid. La información solicitada es la
siguiente: En septiembre de 2021 un juez rebajo de 40 meses a 10 días la
sanción el oficial de policía D. . El Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid recurrió esta sentencia. Recientemente hemos sabido que el TSJ
ha desestimado el recurso del Ayuntamiento y condenado a este a pagar las
costas judiciales. Solicitamos una copia de la sentencia y conocer la cantidad
que debe ser abonada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid (…)”.
Se requiere al Ayuntamiento para efectuar las alegaciones y
consideraciones que considere convenientes en un periodo de 15 días. Que, el
Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, a través de la presente y dentro del plazo
concedido al efecto, manifiesta que la sentencia solicitada puede encontrarse
en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp Sirva la
presente comunicación como contestación a la Reclamación en materia de
acceso a la información notificada por parte del Consejo de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, con número de expediente RDACTPCM363/2022.”
CUARTO. El 9 de enero de 2023 se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 9 de enero de 2023, se recibió
por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En
dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Lamento decirles que la información que el Ayuntamiento de Rivas envía es
errónea. En dicha alegación indica "la sentencia solicitada pueden encontrarse
en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp" En
dicho enlace figura un buscador en el cual se pueden encontrar miles de
sentencias. Yo he solicitado una concreta que no me ha sido enviada. No pido
el enlace a un buscador si no la sentencia indicada. Por tanto, no estoy
conforme con la documentación enviada por el Ayuntamiento de Rivas y les
vuelvo a requerir su mediación para que envíen lo que se le ha solicitado y no
otra cosa.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública, dado que estamos ante una solicitud que pretende
acceder a la sentencia dictada en un procedimiento seguido por el
Ayuntamiento y al total de costas judiciales derivadas de dicho procedimiento,
que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su
poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
No obstante, el resto de cuestiones detalladas por el interesado en su
solicitud inicial, por las que requiere la dimisión de uno de los empleados del
Ayuntamiento y del Concejal de Hacienda y Función Pública, no pueden ser
admitidas ni valoradas, dado que este Consejo no tiene competencial funcional
para entrar a evaluar la adecuación de la actuación de las administraciones y
sus responsables, y mucho menos puede dar trámite a solicitudes por las que
se requiere el cese de personal de las corporaciones locales. Por lo que tan
solo podemos valorar la reclamación relativa a la solicitud de acceso a la
información, inadmitiendo el resto de las apreciaciones introducidas por el
interesado.
QUINTA. El Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, ha concedido el
acceso a parte de la información solicitada, que es la relativa al sentencia
requerida, tal y como se extracta a continuación: “Que, el Ayuntamiento de
Rivas Vaciamadrid, a través de la presente y dentro del plazo concedido al
efecto, manifiesta que la sentencia solicitada puede encontrarse en el siguiente
enlace: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp”
Este Consejo ha podido comprobar que el enlace identificado por la
administración no da acceso a la información solicitada, por lo que procede
requerir al ayuntamiento para que haga entrega de la copia de la sentencia
indicada por el reclamante, o facilite la ruta correcta en la página del poder
judicial que efectivamente conduzca, de forma sencilla y directa a la sentencia
solicitada.
Por otro lado, la administración no se pronuncia respecto del acceso a
los datos relativos a las costas judiciales en las que se ha incurrido por la
tramitación de dicho procedimiento judicial. Es más, el ayuntamiento no informa
si estas han sido ya solicitadas por la parte beneficiaria de la condena o se
encuentran pendientes de tasación, por lo que este Consejo no tiene
conocimiento de si esa información existe, o está en proceso de elaboración o
ya se ha obtenido una resolución firme con respecto a esta materia, por lo que
la administración deberá, en primer lugar, concretar el estado del proceso de
tasación de costas, y en el caso de que esta información se encuentre a
disposición del ayuntamiento, corresponderá proceder a su entrega.
Partiendo de las consideraciones indicadas, y dado que el ayuntamiento
ha concedido el acceso, pese a no facilitar la información que se requiere,
procede estimar la solicitud presentada por el reclamante, teniendo en cuenta
al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que
en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se
considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM363/2022 presentada en fecha 19 de octubre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a que, en el plazo de
20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el proceso judicial
identificado en la solicitud inicial y al importe de las costas judiciales asumidas
por la corporación local, siempre que esa información exista y, de no existir, se
le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.