La ciudadana solicitó copia de diversos expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que la solicitante es interesada en procedimientos en curso, aplicando una regulación especial. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación porque el Ayuntamiento no motivó ni acreditó que dichos expedientes estuvieran efectivamente en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 1 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 05/10/2022 al Ayuntamiento de Madrid relativa a un conjunto de expedientes urbanísticos. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El 5/10/2022 presenté ante el Ayuntamiento de Madrid solicitud de acceso a la información pública para la remisión de toda la documentación obrante en varios expedientes urbanísticos, según el escrito adjunto. La solicitud recibió el nº de expediente 213/2022/01151, siendo competente para su resolución el Área de Coordinación de Distrito Centro. Transcurrido el plazo legal de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud, no he recibido respuesta. Tampoco se me ha comunicado en tiempo y forma una eventual ampliación del plazo para resolver motivada por el volumen o complejidad de la información, ex art. 42.1 LTPCM. Se trata de documentación en poder del Ayuntamiento de Madrid y/o elaborada o adquirida por éste en el ejercicio de sus funciones, sin que concurran ninguno de los límites al derecho de acceso previstos ex art. 14.1.a) LTAIBG. Se presenta esta reclamación dentro del plazo de un mes desde la fecha de efectos del silencio administrativo negativo, ex art. 48 LTPCM.”
SEGUNDO
El 31 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 9 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Desde Julio de 2022, en un espacio temporal de seis meses, Dª [anonimizado], ha presentado un total de seis solicitudes de acceso a la información, en el Ayuntamiento de Madrid que abarca la documentación de más de veinte expedientes en su calidad de Presidenta de la comunidad de propietarios de la C[anonimizado], todos ellos relacionados con el mismo edificio. Estas solicitudes se tramitan por diferentes órganos municipales, solicitando siempre expedientes diferentes. En el Distrito Centro, se han asignado cuatro de las solicitudes de acceso a la información por afectar a expedientes de su competencia, más de 14 expedientes en total. Esta circunstancia ha hecho que se ralentice la resolución de las mismas por requerir un análisis más pormenorizado de la cuestión de forma coordinada con las unidades administrativas afectadas. 4. Los cuatro expedientes de solicitudes de acceso a la información de D° [anonimizado], correspondientes a la Junta Municipal de Centro han sido objeto de tramitación y análisis conjunto habiéndose resuelto a la vez mediante Resoluciones de la Coordinadora General del Distrito Centro de fecha 3 de marzo de 2023. 5. En concreto y ciñéndonos al expediente objeto de esta reclamación, por Resolución de la Coordinadora del Distrito Centro de 3 de marzo de 2023 se inadmite la solicitud de acceso a la información pública objeto de esta reclamación del solicitante por considerar que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) al concurrir en el solicitante la condición de interesado en los distintos procedimientos administrativos de cuyo expedientes solicita el acceso (se adjunta copia de la Resolución y de su notificación).
La Disposición adicional primera de la citada LTAIBG “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública” establece lo siguiente “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirá por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información. (...)”
Por otra parte, el artículo 20 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de julio de 2016 OTM “Régimen jurídico aplicable” señala: “1. El derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujetos mencionados en los artículos 2.1 y 3.2 se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la presente ordenanza. 2. No se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a los documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo” contempla de manera específica los derechos de las personas que ostentan la condición de interesado en un procedimiento administrativa: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique su resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. (...) Se contempla en esta Ley 39/2015, la figura del interesado, qué personas ostentan tal condición, artículo 4, estableciendo el régimen jurídico específico de su relación con la Administración Pública en la tramitación de los procedimientos administrativos. Por su parte el artículo 4 establece el “Concepto de interesado” “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte) c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. (...) Con ello, la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid garantiza el “acceso permanente” de los ciudadanos a los documentos que forman parte de los procedimientos administrativos en que ostenten la condición de interesados, no produciendo por tanto la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG ninguna merma o menoscabo en su derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas y a obtener de éstas los documentos que estimen pertinentes. Por tanto, esta inadmisión, por existir este régimen específico de acceso previsto en la Disposición Adicional primera de la LTAIBG, no tiene por finalidad, que la interesada no acceda a la información que solicita, sino que el acceso se realice a través del órgano competente que tramita los expedientes y con todos los derechos que le corresponden como interesada en el mismo; ya que como interesada en cada uno de los procedimientos tiene muchos más derechos que los que corresponden a cualquier ciudadano, y es por eso precisamente por lo que se articula esta vía específica de acceso.
Debe señalarse también que la apreciación de esta causa de inadmisión resulta avalada también por la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia de este Ayuntamiento de Madrid. Así, por la Resolución de 12 de noviembre de 2015 del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía, se dicta el criterio interpretativo 008/2015 sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013; sobre regulaciones especiales del derecho a la información. Según esta Resolución: “La LTAIBG se configura como norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de esta...(El carácter básico de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en esta materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG contienen una única excepción prevista en la ley para la aplicación de sus normas sobre el ejercicio del derecho a la información”.
El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, entre otras, en sus SATS 194/2018 y 748/2020, señalando que: “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como lo normativa básica transversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que "La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. Por esta razón, ( ... ) debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse."
Dª [anonimizado], tal y como ella manifiesta expresamente en su solicitud, tiene la condición de interesada, ya que está actuando en su calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de un edificio concreto, solicitando información y copia de determinados expedientes relativos a locales s lotes en los bajos/soportales de la finca, muchos de ellos en curso. Reiterando lo expuesto, cualquier petición de acceso a información pública relativa a un expediente administrativo en curso, debe tramitarse por el órgano competente y a través del correspondiente procedimiento, dado que constituye un régimen específico de acceso contemplado en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El fundamento de esta disposición adicional ha sido objeto de estudio por los Consejos de Transparencia, que han analizado la finalidad a que obedece esta disposición y que debemos recordar. En este sentido, el Dictamen 7/2016 de la GAIP señala como fundamento de esta disposición adicional “la voluntad que el acceso no altere el procedimiento en curso”. Esta es, como destaca este Dictamen, seguramente la principal razón de ser de la disposición adicional 1ª apartado 1: “evitar que el ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIPBG pueda alterar la posición jurídica de las personas interesadas en un procedimiento abierto o aspectos de la tramitación del mismo, tales como plazos e incluso puede afectar a la resolución final del procedimiento en cuestión. Es en esta perspectiva que tiene su sentido la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIBG: en la medida en que la actuación de los interesados pueda incidir en el procedimiento correspondiente, y que una solicitud de documentación se debe considerar una actuación de este tipo, es coherente integrar en la regulación del procedimiento administrativo el ejercicio del derecho de acceso y de esta manera evitar que pueda causar interferencias en la conducción del procedimiento principal.” La autoridad competente para autorizar y hacer efectivo el acceso puede ser, según señala esta resolución, el otro punto que justifique una regulación específica y diferente del derecho de acceso a la información pública incluida en procedimientos en curso. En concreto se indica: “Hay que entender, por tanto, que la principal finalidad de la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIBG es evitar que las solicitudes de información de personas interesadas en la documentación que forma parte de procedimientos administrativos en trámite interfieran en la tramitación del procedimiento que se esté aplicando y, a estos efectos, una de sus consecuencias prácticas más significativas es que el órgano competente para otorgarlas es el responsable del procedimiento administrativo en trámite, más que el competente para resolver las solicitudes de acceso amparadas en la legislación de transparencia.”
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la DA 1ª de la la LTAIBG y de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, en los casos en que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento, el acceso a los referidos expedientes debe realizarse en los términos previstos en la normativa de aplicación al procedimiento que resulte de aplicación. En este supuesto, esta disposición resulta de aplicación clara ya que la propia solicitante, [anonimizado] ponía ya de manifiesto claramente su condición de interesada en el procedimiento administrativo solicitando el acceso a la documentación relativa a diversos expedientes. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, 1, la normativa de aplicación a esta solicitud de acceso sería la del correspondiente procedimiento administrativo, aplicándose también las disposiciones generales recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Como se indicó en la resolución, la existencia de ese régimen específico o regulación especial de acceso previsto en la Disposición Adicional primera de la LAIPBG, no tiene por finalidad, que no se acceda a la información que solicita sino que dicho acceso se realice a través del órgano competente que tramita el expediente y con todos los derechos que le corresponden como interesado en el mismo. Derechos que son superiores y más garantistas que el acceso general a la información que se reconoce al ciudadano. De esta forma, como interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, el solicitante puede conocer en cualquier momento el estado de tramitación del expediente o procedimiento, el órgano competente para la instrucción del procedimiento y los actos de trámite dictados en el mismo. Tiene también derecho a obtener una copia de todos los documentos contenidos en el procedimiento. También tienen derecho a identificar las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, a formular alegaciones etc. No solo tendrá acceso pleno al expediente y a su resolución, sino que podrá formular los recursos que estime oportunos en vía administrativa y en vía contenciosa e interesarse por la ejecución de dicha resolución formulando las alegaciones que estime oportunas en relación a su ejecución. A la vista de lo expuesto en las alegaciones que se recogen en este escrito, tal y como se expuso en su día la interesada, dado que el solicitante es parte interesada en varios procedimientos administrativos urbanísticos, procede la aplicación de la Disposición Adicional Primera, párrafo primero de la LTAIBG, constituyendo una regulación especial de acceso a la información. Por ello, el interesado deberá reproducir su solicitud e identificarse ante el órgano competente, reiterando ante el mismo su petición.
CUARTO
El 13 de marzo de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 21 de marzo de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“El art. 42.1 de la LTCPM dispone lo siguiente respecto al plazo en el que deben resolverse las solicitudes de acceso a la información pública: “Artículo 42. Plazo de resolución y sentido del silencio 1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante. En similares términos se recoge el plazo de resolución contemplado en el art. 24.5 de la OTCM: “Artículo 24. Tramitación del procedimiento de derecho de acceso. (...) 5. La resolución y su notificación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro municipal, pudiéndose ampliar este plazo por otro mes previa notificación al solicitante, por razón del volumen o la complejidad de la información solicitada. (...)” Ambos preceptos beben a su vez del art. 20.1 de la LTAIBG como ley básica, que prevé unas exigencias similares en términos de plazos. En el presente caso, la Resolución de Inadmisión se ha dilatado cerca de 5 meses desde que presentara mi solicitud el 5 de octubre de 2022. En efecto, sólo el pasado 3 de marzo, y sólo una vez incoado el presente expediente de reclamación ante el silencio administrativo negativo recibido de la administración, el Área de Coordinación del Distrito de Centro ha dado respuesta expresa a mi petición inadmitiendo la misma, al igual que ha hecho, con idéntica motivación y en la misma fecha, con otras tres solicitudes diferentes presentadas por mí entre julio de 2022 y enero de 2023 asignadas a su negociado. El Área de Coordinación del Distrito de Centro se escuda en el volumen de solicitudes y de expedientes solicitados -entre la solicitud específica que es objeto de mi reclamación y las otras tres para justificar dicha dilación. Sin embargo, ello no excusa ni el necesarío cumplimiento de los plazos de resolución expresamente previstos en la normativa. De hecho, precisamente la propia norma confiere a las administraciones públicas la facultad de poder extender el plazo de resolución [..] En lo que respecta al fondo de la cuestión, en la Resolución de Inadmisión y en el Informe de Alegaciones se pretende justificar la decisión de inadmisión en mi supuesta condición de interesada (con lo que al respecto se dirá en la Alegación siguiente) en los procedimientos administrativos respecto de los cuales se solicitó copia completa del expediente, procedimientos "muchos de ellos en curso" según el Área de Coordinación del Distrito de Centro. Ello, añadido que se hace en el epígrafe Primero de la Parte Dispositiva de la Resolución de Inadmisión a la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPAC”), y a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo que se relacionan en el apartado Quinto de la Fundamentación Jurídica y del Informe de Alegaciones, nos conduce, pese a la falta señalamiento explícito, concretamente al apartado 1 de la DA1ª de la LTAIBG como base legal en la que se sustenta la administración municipal, y que dispone: “Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Tal y como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las Conclusiones de la Resolución de 12 de noviembre de 20152 por la que se dicta el criterio interpretativo 008/2015, invocada en la Resolución de Inadmisión y en el Informe de Alegaciones, “Las disposiciones adicionales por su naturaleza operan como excepciones a lo que establece la parte dispositiva de la norma” y “No cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”. Considerando esa naturaleza excepcional y la consiguiente necesidad de su interpretación restrictiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado así en reiteradas ocasiones manifestando que la DA1ª de la LTAIBG exige la necesaria concurrencia de tres condiciones de carácter acumulativo para la DA1ª resulta de aplicación: que exista un procedimiento administrativo concreto, que el solicitante del acceso tenga la condición de interesado en el mismo, y que dicho procedimiento esté en curso. De esas tres condiciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha considerado que es la tercera de ellas, que el procedimiento está en curso, el verdadero núcleo de la DA1ª, debiendo además entenderse dicho presupuesto en el sentido de que el procedimiento administrativo no debe haber finalizado [...] Las mismas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también determinan que un “procedimiento en curso”, así, lo será en tanto en cuanto no haya recaído resolución definitiva, ya sea expresa o bien presunta: “Sobre qué debe entenderse por procedimiento en curso este Consejo, en la reciente R/446/2022, de 14 de noviembre, ha revisado y unificado la interpretación que, de la citada expresión, se había recogido en resoluciones anteriores circunscribiéndola a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta) —o bien por la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme), la que pone fin al procedimiento (...)” De esta manera, la aplicabilidad de la DA1ª, debiendo operar restrictivamente, queda condicionada a que el procedimiento administrativo respecto del cual se pretende el acceso a la información se halle todavía pendiente de resolución, unido a la concurrencia de los otros dos presupuestos de necesaria exigencia. Como se ha apuntado, en el presente caso se ha apelado en la Resolución de Inadmisión y en el Informe de Alegaciones a la presunta naturaleza inconclusa de varios procedimientos administrativos (“muchos de ellos en curso”) entre los afectados como razón para inadmitir, con base en la DA1ª de la LTAIBG, el acceso a la información solicitada. De entrada, debe subrayarse que esa afirmación fáctica sobre la naturaleza inconclusa de “muchos” procedimientos es gratuita y no se ha justificado ni acreditado en lo más mínimo. Tal es así, que el Área de Coordinación del Distrito de Centro no identifica en su Resolución cuáles de esos procedimientos objeto de mi petición de acceso estarían en curso (“muchos”) y cuáles no. Sin perjuicio de la imprecisión y falta de motivación de la que así adolece la Resolución de Inadmisión, y por extensión, el Informe de Alegaciones, es evidencia, por otro lado, que se han incluido bajo el paraguas de la DA1ª procedimientos finalizados, cuando ello está completamente vedado, según se ha explicado con el soporte de la doctrina de nuestro más Alto Tribunal. Si se atiende a la relación de los expedientes administrativos objeto de mi solicitud de acceso a la información pública de 5 de octubre de 2022 (resaltado añadido): “1) En ‘Calle Señores de Luzón 11’: 101/2000/07549; 101/1989/00064; 101/1999/08759; y 101/2011/09509. 2) En ‘Travesía Señores de Luzón 11’: 101/2008/17612. 3) En ‘Travesía Señores de Luzón 6’: 101/1999/03674. 4) En ‘Calle Cruzada 1’: 101/1997/07482; y 101/2009/12473. 5) En ‘Biombo’: 101/1997/07806.” puede observarse sin excesiva dificultad que tales expedientes corresponden a una horquilla temporal que va desde 1989 hasta 2011. Es decir, el más reciente de los expedientes solicitados data nada menos que de hace 12 años, por no decir que todos ellos son de hecho muy anteriores a la aprobación y entrada en vigor de la vigente LPAC del año 2015. En tales circunstancias, resulta irremovible que en la actualidad algunos de tales procedimientos pudiera estar en curso, pendiente todavía de resolución definitiva expresa o presunta, y es aún más irremovible que es “muchos” procedimientos se encuentren en ese estado. Máximo cuando se trata de expedientes de licencias urbanísticas de actividad o para la autorización anual - o de otro modo temporal- de terrazas de veladores. [...] Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución de Inadmisión y el Informe de Alegaciones deben también combatirse en lo que respecta a la atribución a mi persona la condición de interesada en los procedimientos administrativos en cuestión. Ello no sólo responde a una apreciación fáctica errónea, sino también jurídica. La administración municipal asume en su Resolución de Inadmisión y en su Informe de Alegaciones que la que suscribe, al presentar la solicitud de acceso a la información pública, lo hizo actuando en calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la c/ Cruzada 1, edificio a cuyos locales se refieren los expedientes solicitados. Motivo por el cual, atribuyéndome esa representación, la administración me considera interesada en tales expedientes. Por ejemplo, según se lee en el epígrafe Apartado Octavo del Informe de Alegaciones (de forma similar, en el epígrafe Octavo de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de Inadmisión, antes transcrito) (resaltado añadido): “OCTAVO. Da [anonimizado], tal y como ella manifiesta expresamente en su solicitud, tiene la condición de interesada, ya que está actuando en su calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de un edificio concreto, solicitando información y copia de determinados expedientes relativos a locales sitios en los bajos/soportales de la finca, munchos en ellos en curso.” Sin embargo, la administración municipal yerra en tal apreciación. La solicitud de acceso a la información pública la presenté actuando en mi propio nombre y derecho, a título individual y sin atribuirme la representación de la Comunidad de Propietarios a estos efectos, y es de esta forma que deliberadamente completé los datos del solicitante en el correspondiente formulario de solicitud que ya consta en este expediente. El hecho de que en el apartado potestativo de motivación aludiera a mi condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, con el fin de ofrecer contexto adicional, no puede servir para modificar mi condición individual con la cual, de forma consciente e intencionada, presenté la solicitud.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “La Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante una solicitud donde pretende acceder a concretos datos de distintos expedientes urbanísticos, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
El ayuntamiento deniega el acceso a la información requerida por la reclamante alegando la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, norma que establece: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
La administración sostiene que la interesada, como presidenta de la Comunidad de Propietarios del inmueble con respecto del cual se han tramitado los expedientes urbanísticos solicitados, deberá atenerse a las normas procedimentales del procedimiento en cuestión, en su calidad de interesada y acceder a la información obrante en este a través de los mecanismo propios de postresa en curso.
Ante dicha postura, la interesada se alza contra las alegaciones planteadas por la administración y justifica que el ayuntamiento no ha justificado de forma adecuada la aplicación del límite indicado, sin que se haya acreditado si los procedimientos en cuestión están pendientes de resolución y, a su vez, niega su condición de interesada, dado que ha comparecido ante el ayuntamiento y ante este Consejo en su propio nombre y no en representación de la Comunidad de Propietarios.
A este respecto cabe confirmar que, como apunta la interesada, para proceder a la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se deberá analizar la concurrencia del conjunto de requisitos que han sido establecidos ya por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; y que se exponen en su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023, como se extrae a continuación:
“Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.”
Como se puede comprobar, no basta con que el solicitante reúna la condición de interesado, sino que debe acreditar, por parte de la administración, que la documentación obra en un procedimiento administrativo y que este continúa en curso o no ha sido resuelto.
Trasladando la cuestión al asunto que nos ocupa, se puede comprobar que el ayuntamiento no ha justificado en ningún caso si los procesos se encuentran en curso o han sido finalizados, lo que es un claro incumplimiento del deber de motivación que se le impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la LTPCM. Y a mayor abundamiento, apunta la interesada que algunos de estos expedientes parecen iniciados hace más de 10 años, por lo que resulta inverosímil que un expediente de concesión de licencia de terraza instado en 2011, como es uno de los ejemplos señalados, continue, en la actualidad, en proceso de ser tramitado.
Siguendo el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, para aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG deben concurrir de forma cumulativa los tres requisitos legales que se han extractado. La falta de justificación del primer requisito analizado, que es que los procedimientos estén en curso, ya lleva a rechazar la inadmisión de la solicitud acordada por la administración.
No obstante, cabe señalar que este Consejo tampoco comparte que la solicitante pueda ser considerada como interesada en los expedientes indicados, ya que la interesada no comparece en representación de la Comunidad de Propietarios ni a título particular, pese haber informado en su solicitud que ocupa dicho cargo.
En definitiva, el ayuntamiento no ha motivado los requisitos que se exigen para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, lo que lleva a este Consejo a estimar la reclamación presentada por la interesada, acordando así que se proceda a la entrega de la información requerida, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM373/2022 presentada en fecha 1 de diciembre de 2022 por Doña [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a:
“Copia íntegra de toda la documentación obrante en los siguientes expedientes urbanísticos referenciados en la plataforma CONEX. Según los datos de emplazamiento que figuran en CONEX:
1) En 'Calle Señores de Luzón 11': 101/2000/07549; 101/1989/00064; 101/1999/08759; y 101/2011/09509.
2) En 'Travesía Señores de Luzón 11': 101/2008/17612.
3) En 'Travesía Señores de Luzón 6': 101/1999/03674.
4) En 'Calle Cruzada 1': 101/1997/07482; y 101/2009/12473.
5) En 'Biombo': 101/1997/07806.
6) En 'Plaza Biombo': 101/2000/09004.
En el caso de los expedientes relativos a licencias de terrazas, en zona privada o pública, se interesa en particular obtener: 1) documento de licencia; 2) plano de situación de la terraza; 3) toda documentación relativa a la tramitación de la licencia, incluidos i) la solicitud de licencia presentada y toda su documentación adjunta; ii) resoluciones de concesión o denegación; 4) cualquier documentación posterior al acto de concesión, incluidas transmisiones de haberlas.
Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.