Desestimada 08/05/2023 · 157 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y denegación de información sobre la situación legal de urbanizaciones

El interesado solicitó información sobre la situación legal de diversas urbanizaciones al Ayuntamiento de Galapagar. Tras una resolución previa que denegaba parte de la información por no existir documentos elaborados, el reclamante interpuso esta reclamación alegando falta de respuesta y evasivas. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por ser una reiteración de un expediente ya resuelto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La delimitación objetiva del derecho de acceso incluye contenidos en cualquier formato que se encuentren en poder de las Administraciones.
3 La reclamación actual comparte el mismo objeto que la resolución RDA136/2023, por lo que constituye una reiteración de una reclamación ya resuelta.
4 Las nuevas peticiones planteadas por el interesado deben tramitarse mediante nuevas solicitudes de acceso y no en el mismo expediente.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Galapagar relativa la situación legal de distintas urbanizaciones. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"Solicitud al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar, solicitando aclaración a otro escrito de ese Departamento e información concreta de la situación de legal de varias urbanizaciones del municipio para inicio de acciones legales contra el Ayuntamiento. 41 días después y tras dos escritos no recibo contestación alguna y soy ignorado como ciudadano de forma al instante sin que exista justificación ni límites que avalen la denegación al acceso a lo solicitado."

SEGUNDO

El 25 de enero de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado a este al Ayuntamiento de Galapagar, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 21 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

“Con fecha 2 de febrero de 2023, se registra procedente de O.R.V.E., con Número de registro: REGAGE23e00006809936, documento referente a la admisión a trámite por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid de la reclamación RDACTPCM375/2022. En ella se indica: “Con fecha 2 de diciembre de 2022 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ha comparecido ante este Consejo D. [anonimizado] presentando escrito de reclamación registrado con el número arriba indicado.

El interesado expone que presentó ante este Ayuntamiento solicitud de acceso a la información pidiendo: “Información concreta de la situación de legal de varias urbanizaciones del municipio para inicio de acciones legales contra el Ayuntamiento,” Y que dicha solicitud no ha sido contestada y solicita la intervención de este Consejo para que se reconozca su derecho de acceso a la misma.

Considerando que la reclamación de la que le trasladamos citada, reúne los requisitos del artículo 48 de la Ley antes citada, este Consejo ha decidido admitirla a trámite y solicitarle que en el plazo máximo de 15 días nos remita un informe con las alegaciones y consideraciones que pondere convenientes, así como una copia del expediente.”

A este registro de entrada se adjunta la siguiente documentación: • Formulario de reclamaciones firmado por D. [anonimizado], solicitando:

“Solicitud al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar, solicitando aclaración a otro escrito de ese Departamento e información concreta de la situación de legal de varias urbanizaciones del municipio para inicio de acciones legales contra el Ayuntamiento. 41 días después y tras dos escritos no recibe contestación alguna y soy ignorado como ciudadano de forma alarmante sin que exista justificación ni límites que avalen la denegación al acceso a lo solicitado.” Dicha petición está firmada el día 1 de diciembre de 2022.

• Escrito de [anonimizado] donde solicita: “PRIMERO.- Que se ordene al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar que se emita contestación urgente a lo solicitado en el escrito telemático presentado en ese Ayuntamiento con fecha 21/10/22 y número de registro de entrada 19852.
SEGUNDO.- Que la persona responsable de esta vulneración de mis derechos como ciudadano sea sancionada disciplinariamente en concordancia a lo estipulado en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 10/2019

Al respecto de esta petición se indica que ya fue contestada dicha solicitud de D. [anonimizado] y que se transmitió esta información al propio Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en escrito relacionado con la reclamación RDACTPCM355/2022, donde se le trasladó mediante correo electrónico el día 27 de diciembre de 2022 lo siguiente:

“En base a lo anterior, solicita aclaración al Departamento de Transparencia, sobre si la Urbanización Los Almendros, está o no recepcionada, así como una serie de aclaraciones con respecto a otras urbanizaciones de Galapagar.

Con fecha 13 de diciembre de 2022 se dicta esta resolución por el Concejal de Transparencia, en la que se RESUELVE: “PRIMERO.- Conceder al solicitante el derecho al acceso al informe emitido por el Gerente de servicios generales en el seno del expediente 202028/2020.- CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, teniendo en cuenta que su petición se encuadra en lo que se determina como información pública y que no se encuentra afectada por los límites marcados en la legislación para no ser mostrada ni tampoco está incluida entre las causas de inadmisión.

SEGUNDO.- Denegar el resto de sus peticiones en cuanto que no son objeto y exceden las competencias del Departamento de Transparencia cuya finalidad no es la de determinar las cuestiones legales indicadas en la solicitud, además, esos documentos, al no existir, no han sido elaborados ni adquiridos por este Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden ser propósito de acceso ni aportados por el Departamento de Transparencia.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado.” Dicha resolución fue notificada telemáticamente, aceptada y leída el día 14 de diciembre de 2022, tal como puede observarse en los anexos 3, 4 y 5. Añadimos en esta contestación al Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana la siguiente documentación donde pueden apreciarse todas las actuaciones realizadas hasta la resolución y notificación del procedimiento.

Consecuentemente entendemos que la solicitud de información a esta petición (REGAGE23<00006809936) realizada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha sido ya respondida a D. [anonimizado] debido a que las fechas de las solicitudes del interesado adjuntas al registro son anteriores a la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Galapagar y no se habían realizado, y por lo tanto no se tienen en cuenta, las actuaciones llevadas a cabo por dicho Ayuntamiento en fechas posteriores.”

CUARTO

El 23 de febrero de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 27 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

SEGUNDO.- La citada contestación vuelve a ser lo mismo que la anterior y se limita a enviar copia de lo solicitado y lo contestado, que es motivo de la queja, lo cual ya fue enviado a ese Consejo de Transparencia por el que suscribe.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Galapagar insiste en que ha sido contestado lo solicitado, pero en la contestación escrita no se accede a lo peticionado, limitándose a contestar que no existe documentación sobre lo solicitado ni ha sido elaborada ni adquirida por ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, algo que es parte de lo solicitado y no todo.

¿No existe documentación alguna sobre ninguna de las urbanizaciones aludidas? Aparte de ser algo de difícil comprensión, es curioso, sobre todo después de haber escuchado en numerosas ocasiones, hasta a tres concejales del equipo de gobierno municipal, afirmar en diferentes plenos del Ayuntamiento que la urbanización Los Almendros estaba recepcionada y ahora resulta que no solo es no así, sino que no pueden decir nada de ninguna de las urbanizaciones sobre las que se pregunta. ¿Mintieron sobre este tema?

CUARTO.- No se ha contestado, en ninguno de los escritos de contestación del Ayuntamiento, nada referente a lo solicitado sobre las urbanizaciones La Herradura, Parada Real, El Dintel, El Rincón, Jacinto Benavente o la existente en la C/ Cisne, ni las diferencias que justifiquen el agravio en el trato que están recibiendo.

QUINTO.- No se ha contestado si la urbanización Los Almendros, al no existir documentación de su recepción ni ha sido elaborada ni adquirida por ese Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, se considera recepcionada o no y si es pública o privada, como el resto de urbanizaciones preguntadas.

SEXTO.- Son tres los escritos de diferentes departamentos; primero al Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Galapagar, segundo al concejal de Participación Ciudadana y tercero al alcalde de Galapagar, sin recibir respuesta a los solicitado bajo el mantra de que ya está contestado cuando no se ha contestado de forma fehaciente, existiendo otro expediente abierto por ese Consejo de Transparencia con núm RDACTPCM322/2022.

SÉPTIMO.- La Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid dice en su Artículo 26. Información en materia de ordenación del territorio.

Los sujetos incluidos en el artículo 2 están obligados a hacer públicos y mantener actualizados los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos que les afecten, garantizando como mínimo la siguiente información: a) La estructura general de cada municipio. b) La clasificación y calificación del suelo. c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.

OCTAVO.- Como se puede observar en todas y cada una de las contestaciones del Ayuntamiento de Galapagar, evitan contestar al resto de urbanizaciones están recepcionadas y sin consideradas públicas o privadas y las diferencia entre ellas, con lo que se estarían vulnerando los derechos que tengo reconocidos en la Ley 10/2019 de Transparencia y participación de la CAM de forma injusta e injustificada, como tampoco contestan a ese Consejo de Transparencia de los motivos para no dar la información pública solicitada, limitándose a enviar copia de parte de mis escritos y de sus contestaciones, cuando es una documentación que ya he enviado a ese Consejo y no un escrito aclaratorio y con fundamentos legales que avalen la actitud de ese consistorio.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de las mismas.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, que concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante solicitud sobre la situación de un conjunto de urbanizaciones ubicadas en el municipio, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

QUINTO

Este Consejo ha podido que la solicitud de la reclamante comparte el mismo objeto de la reclamación presentada por el interesado a la que se le asignó el número de expediente RDACTPCM355/2022, y que fue resuelta mediante la resolución RDA136/2023. Por lo tanto y siendo una reiteración de la reclamación presentada, para la resolución del expediente que nos ocupa, se deberá estar íntegramente al sentido adoptado por la resolución dictada por este Consejo el 8 de mayo de 2023.

Dicho lo anterior y a la vista de las alegaciones presentadas por el interesado, este plantea una nueva solicitud de acceso que no puede ser tramitada en el seno del presente expediente, máxime cuando dicha solicitud ha sido presentada también al Ayuntamiento y está pendiente de resolución.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM375/2022, presentada por Don [anonimizado], en fecha 2 de diciembre de 2023.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.