Un ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) la normativa y actas de votación sobre el gasto en una póliza de mutua sanitaria. El ICAM denegó el acceso alegando que era actividad privada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que la aprobación de presupuestos y convocatorias son actos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de no colegiado del solicitante es irrelevante, ya que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a favor de las personas y no solo de los interesados.
2
Aunque la asistencia sanitaria sea un fin privado del Colegio, la normativa que justifica un gasto presupuestado y las convocatorias de los órganos colegiales son actos administrativos.
3
El control de la formación de la voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas es revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa y constituye información pública.
4
Los Colegios Profesionales, como Corporaciones de derecho público, están sujetos a la normativa de transparencia en todas aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
5
La información solicitada (normativa de gastos, actas de votación y convocatorias) obra en poder del ICAM según sus propios Estatutos, debiendo ser facilitada al ciudadano.
Texto completo
Resolución: RDA165/2023
Nº Expediente de las Reclamaciones: RDACTPCM288/2022.
Reclamante: .
Administración reclamada: Colegio de Abogados de Madrid.
Información reclamada: Normativa que ampara el gasto determinado como
“actividad colegial”.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 11 de agosto de 2022, Don solicita al
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la siguiente información:
“Normativa que ampara el gasto determinado como “actividad colegial” que se
recoge en los presupuestos del ICAM relativo a “Poliza Anual de Nueva Mutua
Sanitaria para aquellos colegiados con más de 50 años de colegiación que el
31 de diciembre de 2013 estaban exentos de cuotas de servicio médico.”
Normativa vigente y derogada que regulaba la cobertura del servicio
médico financiada por el ICAM. En relación con lo anterior, se solicita copia de
la publicación de la convocatoria para la votación de lo respectivo a dicha
cuestión; copia del acta de votación; señalamiento del quorum asistente en su
caso y el número de votantes total.”
SEGUNDO. La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid,
en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2022, resuelve por unanimidad
denegar el acceso a la información solicitada. Y alega para ello que, si bien es
innegable que la actividad del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid afectada
por la solicitud formulada por el solicitante, quien no es colegiado, se enmarca
en las funciones o actividades del Colegio consistentes en la organización y
promoción de servicios asistenciales y de previsión de sus colegiados, a que se
refiere el artículo 4 apartado m) de sus Estatutos, estas actividades no están
sujetas al derecho administrativo sino al derecho privado.
En consecuencia, no resulta de aplicación ni la Ley 10/2019, de 10 de
abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, ni la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, cuyos artículos 2.3 c) y 2.2 e) respectivamente determinan que
las Corporaciones de derecho público, como el Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, sólo están sometidas a la publicidad pasiva en su actividad sujeta al
derecho administrativo.
A mayor abundamiento, la solicitud de Don
afecta a Nueva Mutua Sanitaria, entidad distinta del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid y no incluida en el ámbito de aplicación de la citada
normativa de transparencia.
TERCERO. El 19 de septiembre de 2019, a la vista de lo contestado por la
Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el solicitante
presenta un escrito de reclamación ante este Consejo, en el que expone que se
proceda a tramitar y resolver la reclamación en lo que a la norma establezca,
exigiendo al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que facilite los datos
pedidos al ser una institución con potestades públicas, dado que recibe fondos
públicos para su funcionamiento y gestión de encomiendas.
CUARTO. El 20 de octubre de 2022, este Consejo, de conformidad con el
artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación e inicia las
actuaciones ante la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, al que solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda la
información relacionada con el expediente.
QUINTO. Una vez transcurrido el plazo concedido por este Consejo, se ha
podido verificar que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no ha presentado
ningún escrito de alegaciones ni ha remitido el expediente de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, “LTAIBG”), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante, “LTPCM”) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las
solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por una
Corporación de derecho público de la Comunidad de Madrid se considera uno
de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley por el artículo
2.3 c) de la LTPCM y corresponderá su resolución al Pleno del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la
regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función
típica de las normas de procedimiento administrativo común (SSTC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)). Por lo tanto, los
artículos de la LTAIBG reguladores de este derecho se han dictado
legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la
competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento
administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ.
5).
Consecuencia de esta doctrina, el artículo 30 LTPCM establece que el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid se
desarrollará en los términos previstos tanto en esta Ley como en el resto del
ordenamiento jurídico.
Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a
24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG,
son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
En el presente caso, como el objeto concreto de la reclamación se
refiere a información que obra en poder del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, el sujeto obligado a suministrar la información es un colegio
profesional. Dada la naturaleza jurídica bifronte o dual de estos colegios
profesionales, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, el legislador
los ha configurado como Corporaciones de derecho público.
Por esta razón, el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales establece que los Colegios Profesionales son
Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el
Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. A lo que añade el artículo 5 que ejercerán, además
de sus funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la
legislación estatal y autonómica. Lo que se reitera en la Ley 19/1997, de 11 de
julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en el Real Decreto
135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la
Abogacía y en los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Por esta razón, los artículos 2.2 c) y 2.1 e) de la LTPCM y la LTAIBG
respectivamente establecen que, a estas Corporaciones de derecho público,
sólo les será de aplicación la normativa de transparencia en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Luego para averiguar si el reclamante tiene derecho a acceder a la
información solicitada habrá que acudir a la normativa reguladora de estas
corporaciones y estudiar si lo pedido en la reclamación es información sujeta a
derecho administrativo.
Pero, antes de entrar en el fondo del asunto se hace necesario aclarar
que, aun cuando la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid en su resolución alegue también como causa para no suministrar la
documentación solicitada la condición de “no colegiado” del reclamante, de
conformidad con el artículo 12 de la LTAIBG esto es irrelevante. Como ha
reiterado el Tribunal Supremo la regulación del derecho a la información
pública se disciplina en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como hemos
dicho en favor de las personas, no de los interesados (Ver por todas la STS
2272/2022, de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.4116/2020).
TERCERO. La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
considera que, al versar toda la información solicitada por el reclamante sobre
la organización y promoción de los servicios comunes y actividades de interés
para los colegiados de carácter asistencial, …de previsión y otros análogos a
que hace referencia el artículo 4. m) de los Estatutos, son funciones privadas
de los colegiados y, por tanto, no sujetas a derecho administrativo sino al
derecho privado. Y, añade además que, a mayor abundamiento, la solicitud del
Sr. afecta a Nueva Mutua Sanitaria, entidad distinta del
Colegio de la Abogacía de Madrid.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal al decir que por su propia
naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus
miembros y su familia y entendemos que además lo son el presupuesto y la
aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas
cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no 6
siendo pues fiscalizables por este orden jurisdiccional cuya competencia se
limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las
cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General ordinaria del Consejo
correspondiente. (SSTS 2534/2006, de 3 de mayo de 2006, RC-A núm.
9699/2003; 3371/2016, de 6 de julio de 2016, Recurso de casación C-A núm.
3290/2014; 3131/2017, de 27 de julio de 2017, recurso de casación C-A núm.
956/2015; 897/2021, de 8 de marzo de 2021, recurso de casación C-A núm.
6381/2019; etc.).
Cabría entender, como hace la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid que la asistencia sanitaria que presta el Colegio es por su
propia naturaleza un fin privado del Colegio y, por tanto, no fiscalizable por el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Sin embargo, el reclamante no está solicitando información sobre la
asistencia sanitaria de los colegiados. La información que el reclamante está
solicitando es: por un lado, que se le informe sobre la normativa que ampara el
gasto determinado como “actividad colegial” que se recoge en los presupuestos
del ICAM relativo a “Poliza Anual de Nueva Mutua Sanitaria para aquellos
colegiados con más de 50 años de colegiación que el 31 de diciembre de 2013
estaban exentos de cuotas de servicio médico” y sobre la normativa vigente y
derogada que regulaba la cobertura del servicio médico financiada por el ICAM.
y por otro, “la copia de la publicación de la convocatoria para la votación de lo
respectivo a dicha cuestión; copia del acta de votación; señalamiento del
quorum asistente en su caso y el número de votantes total.”
En suma, lo que el Tribunal Supremo denomina control de la formación
de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas y, por tanto,
información pública.
En este sentido, se pronuncia este Alto Tribunal cuando establece en
estas mismas sentencias que, su configuración como Administración
“secumdum quid” obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se
realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dichas actuaciones
corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que
en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden
jurisdiccional civil. (…)
Si bien el análisis de la realidad intrínseca de los presupuestos y la
adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren es una
cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la
jurisdicción civil ordinaría , no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al
acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano
competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción
contencioso administrativa, en ese particular.
Lo que a su vez ha reiterado el Tribunal Constitucional al decir que los
Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de
Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la
voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las
determinaciones obligatorias del propio legislador, añadiendo que el sentido del
art. 36 de la Constitución no es otro que el de singularizar a los Colegios
Profesionales como entes distintos de las asociaciones que puedan libremente
crearse al amparo del art. 22, remitiendo la Constitución a la Ley para que ésta
regule las peculiaridades de aquéllos. … Este carácter de corporación pública
no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales
(STC 20/1988) quedando limitada su equiparación a las Administraciones
públicas de carácter territorial a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los
Colegios (STC 89/1989, de 11 de mayo).
Es decir, la normativa que justifica un concreto gasto presupuestado por
el colegio y las convocatorias de las reuniones de los órganos colegiales,
conforme a las funciones que tienen atribuidos legalmente son actos
administrativos, así como también todo lo relacionado con los aspectos
competenciales y organizativos de dichos órganos.
Por esta razón, no se consideran conformes a Derecho los argumentos
dados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al
considerar que la información solicitada por el reclamante es información
privada, no sometida a la Ley de Trasparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, pues tanto la normativa que justifica la asunción de un determinado
gasto en los presupuestos como la información relativa a la convocatoria de
para la aprobación de dicho gasto por el órgano competente del Colegio de la
Abogacía de Madrid, constituido en tiempo y forma, son actuaciones
administrativas, y como tales información pública sometida a lo establecido en
la LTP y la LTAIBG.
CUARTO. El artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13
LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de
sus funciones.
Por lo tanto, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a
la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de
estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha
elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Al establecer el artículo 36 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados
que la Junta General es el órgano soberano de decisión del colegio integrado
por todos los colegiados, será a este órgano al que corresponda aprobar el
concreto gasto asistencial en los presupuestos.
Al versar toda la información solicitada por el reclamante sobre acuerdos
adoptados por la Junta General del ICAM habrá que averiguar si toda la
documentación reclamada sigue obrando en poder de esta Corporación de
Derecho público.
El reclamante solicita, en primer lugar, acceder a la normativa que
ampara el gasto que se recogen en los presupuestos del ICAM como “actividad
colegial” relativos a la póliza anual de nueva mutua sanitaria para aquellos
colegiados con más de 50 años de colegiación y a la normativa vigente y
derogada que regula la cobertura del servicio médico financiado por el ICAM.
El artículo 36.5 de los Estatutos establece que de los acuerdos
adoptados en estas Juntas Generales se levantará acta que dará fe de su
contenido; será redactada por el Secretario de la Junta de Gobierno y aprobada
por tres interventores nombrados por la propia Junta. El soporte sonoro en el
que se registre el contenido de las Juntas deberá conservarse, bajo la custodia
del Secretario, hasta la aprobación del acta. Y, el artículo 26.5 de estos mismos
Estatutos del ICAM añade que corresponde al Secretario del Colegio el
carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Colegio y le corresponderá la
llevanza y custodia de los libros de actas, la emisión de certificaciones e
informes, la redacción de las actas de la Junta de Gobierno y de la Junta
General, y demás funciones que le atribuyan el Estatuto General de la
Abogacía, los presentes Estatutos y la legislación vigentes.
Luego conforme a esta normativa obra en poder del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid, esta primera información solicitada por el reclamante.
Junto a ello, el solicitante pide que se le conceda el acceso a la “copia
de la publicación de la convocatoria para la votación de lo respectivo a dicha
cuestión; copia del acta de votación; señalamiento del quorum asistente, en su
caso, el número de votantes total.”
Aunque cabría pensar que las actas de las sesiones contienen los
acuerdos anteriores y, por tanto, que la petición anterior se subsume en esta, el
Tribunal Supremo, tras recordar el carácter público de ambas informaciones, ha
señalado que hay que distinguir entre las actas de las reuniones de los órganos
colegiados y sus acuerdos, las primeras contienen una información básica
sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, …,
mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión
y han de contener la motivación de la decisión. …Y, sólo si eventualmente las
actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas que estén
identificadas en la documentación solicitada, por lo que en dicho caso: "...sería
de aplicación lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que
no sería aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas. (STS 4174/2022 de 17 de
noviembre de 2022, recurso de casación C-A núm. 1837/2021)
Por este motivo, al establecer el artículo 36.5 de los Estatutos del Ilustre
Colegio de la Abogacía de Madrid quede los acuerdos adoptados en estas
Juntas Generales se levantará acta que dará fe de su contenido, y el artículo
26.5 de estos mismos Estatutos que corresponde al Secretario del Colegio la
llevanza y custodia de los libros de actas y la redacción de las de la Junta
General, y demás funciones que le atribuyan el Estatuto General de la
Abogacía, los presentes Estatutos y la legislación vigente, se entiende que esta
información pública también obra en poder del Órgano colegial.
Finalmente, hay que recordar que el reclamante también ha solicitado la
copia de la publicación de la convocatoria de las sesiones de la Junta General
en donde se hayan debatido y votado los anteriores acuerdos.
El artículo 27.18 de los Estatutos atribuyen a la Junta de Gobierno del
ICAM la competencia para convocar la Junta General Ordinaria o
Extraordinaria señalando el orden del día de cada sesión. Por lo tanto, la copia
de la publicación de la convocatoria de la sesión o sesiones en las que se
adoptó votación del gasto indicado por el reclamante se encuentran en poder
del órgano colegiado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de
conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios
jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM288/2022 presentada en fecha 19 de septiembre de 2022 por Don
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegios de Abogados de
Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la
información solicitada relativa a:
a. Normativa que ampara el gasto determinado como “actividad colegial”
que se recoge en los presupuestos del ICAM relativo a “Poliza Anual de
Nueva Mutua Sanitaria para aquellos colegiados con más de 50 años de
colegiación que el 31 de diciembre de 2013 estaban exentos de cuotas
de servicio médico.
b. Normativa vigente y derogada que regulaba la cobertura del servicio
médico financiada por el ICAM.
c. Copia de la publicación de la convocatoria para la votación de lo
respectivo a dicha cuestión; copia del acta de votación; señalamiento del
quorum asistente en su caso y el número de votantes total.
A su vez, se le requiere que remita al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ilustre Colegios de Abogados de Madrid que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.