Una periodista solicitó acceso a ocho expedientes de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la solicitud, ordenando entregar la información no especialmente protegida.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el principio de los actos propios ya que la Administración había facilitado previamente información similar sobre importes y motivos de reclamación en solicitudes anteriores.
2
El acceso a datos especialmente protegidos (salud y menores) requiere el consentimiento expreso del afectado, el cual no ha sido obtenido ni es proporcionado solicitarlo en este caso.
3
La anonimización no es suficiente para garantizar la protección de datos cuando el cruce de información podría permitir la identificación de los afectados.
4
El derecho de acceso prevalece sobre la intimidad en aquellos datos que no sean especialmente protegidos, especialmente cuando el solicitante es periodista y existe un interés público en fiscalizar el gasto de fondos públicos.
5
No se considera la solicitud como abusiva o reiterativa ya que busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos y existen expedientes solicitados que no habían sido entregados previamente.
Texto completo
Resolución: RDA166/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM296/2022.
Reclamante: .
Entidad reclamada: Vicepresidencia, Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Acceso a determinados expedientes de
responsabilidad patrimonial.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Según se desprende de la información que obra en el expediente de
la reclamación, con fecha de 1 de agosto de 2022, Doña ,
presenta en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid escrito de
petición de acceso a la información pública dirigido a la Consejería de
Educación y Universidades, solicitando lo siguiente:
“[...] acceso completo a los expedientes emitidos - RP/163/2016 - RP/110/2018 -
RP/187/2018 - RP/83/2020 - RP/179/2018 - RP/70/2020 - RP/22/2019 -
RP/278/2017
Esta petición está amparada por la ley de transparencia ya que este portal ha
facilitado información parecida en decenas de expedientes, como el 08-OPEN-
00022.4/2022. Para respetar la ley de Protección de Datos, requiero que los
expedientes se me faciliten anonimizados”.
SEGUNDO. Con fecha de 27 de septiembre de 2022, la Secretaría General
Técnica de Vicepresidencia, Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
de la Comunidad de Madrid, dicta resolución denegando a la información
solicitada, en base a los siguientes motivos:
“Inexistencia de un interés público que justifique la entrega de información que
contiene datos de carácter personal, en especial datos relativos a menores, en
virtud todo ello de lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 19/2013.
- Vulneración del derecho a la intimidad, pues en la información solicitada
aparecen datos de carácter personal, que afectan al derecho a la intimidad y
que no están relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano administrativo en que obra la información solicitada. Alega,
así mismo que, aunque se proceda a la anonimización, ésta no puede
garantizar la obligada protección de los menores y sus datos personales.
- Carácter abusivo de la información solicitada, de acuerdo con el art. 18.1.e) de
la Ley 19/2013, pues de acuerdo con la Secretaría General Técnica de
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, la solicitante ya
obtuvo la información general sobre expedientes de responsabilidad patrimonial
abonados por la Consejería desde el año 2018 hasta la fecha de su petición en
el año 2022, obteniendo los datos de importes, motivo de reclamación, número
de reclamación y fechas.
- Concluye por ello la Consejería que la petición de determinados expedientes
completos, por la ahora reclamante, no se ajusta a las finalidades de la referida
Ley de Transparencia, no tiene consideración de información pública y puede
suponer un riesgo para los derechos de terceros.”
TERCERO. Ese mismo día, el 27 de septiembre 2022, la solicitante presenta
escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, en que manifiesta su disconformidad con la respuesta
recibida por parte de la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia,
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de
Madrid, señalando lo siguiente:
“Solicité acceso completo a ocho expedientes emitidos por la Consejería de
Educación para afrontar una reclamación de patrimonio. En el propio texto de la
petición expliqué que para respetar la ley de Protección de Datos, requería que
los expedientes se me faciliten anonimizados, por lo tanto desestimo las
argumentaciones que plantea la Consejería sobre la información personal. Por
otro lado, también expliqué que el portal de transparencia de la Comunidad de
Madrid ya me ha facilitado información parecida en decenas de expedientes,
como en el expediente 08-OPEN-00022.4/2022 que adjunto.
Por otro lado, se asegura en el texto que no he indicado la motivación de
la reclamación. Por un lado, recuerdo al órgano competente que el artículo 17.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, explicita que "el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos
en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación
no será por si sola causa de rechazo de la solicitud". Sin embargo, ya que
desde la Consejería se insiste en que de mi petición "se deduce la inexistencia
de un interés público", quiero dejar constancia de que soy periodista, trabajo
para eldiario.es y en mi labor resulta también de aplicación el derecho
fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en
el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en consonancia con la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la interpretación del
artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar
Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, §§ 164-170). Por lo
tanto, requiero al Consejo que tenga en cuenta mi reclamación ya que la
información está amparada por la ley de transparencia al aludir a dinero público
y a la gestión de la administración pública, por lo tanto considero que los
ciudadanos deben tener conocimiento sobre cómo y por qué se desembolsa
una elevada cantidad económica de las arcas públicas por una actuación de la
administración pública.”
CUARTO. El 31 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, comunica a la Sra. la admisión a
trámite de la solicitud presentada e insta a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid
que, en el plazo de 15 días, alegue lo que considere conveniente y remita copia
del expediente.
QUINTO. Con fecha de 7 de febrero marzo de 2023, la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la
Comunidad de Madrid remite al Consejo de Transparencia y Participación la
documentación requerida. En sus alegaciones, la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Educación y Universidades, manifiesta su oposición a la
tramitación de la reclamación. Las principales alegaciones se sintetizan en las
siguientes ideas:
“La inclusión en los expedientes de responsabilidad patrimonial de datos de
carácter personal que, debido a su naturaleza, pueden ser considerados como
datos especialmente protegidos.
- La ponderación de derechos entre el derecho de acceso y los derechos de los
afectados, estimando que la entrega del expediente vulnera la intimidad de los
participantes, en especial de menores y de otros reclamantes en tema de salud,
ponderación llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados b) y
d) del art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno.
- La falta de justificación del interés público que ampara la solicitud de la ahora
reclamante.
- El carácter abusivo de la información solicitada, al amparo del art. 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.”
SEXTO. El 13 de marzo de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación, de
conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para
conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la
Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas”.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM), atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de la LTPCM, en
virtud de lo establecido en el artículo 2.1.a) de la misma, el órgano competente
será el Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid.
SEGUNDO. En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 30 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública,
en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello, es necesario acudir a la legislación básica del Estado para
aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre,
el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de
todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los
administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la
mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública
cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo
común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo,
FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho
se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título
Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional
y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado
(salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la
interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en la presente resolución, se acudirá, junto con la normativa
antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
También, debido a la naturaleza de la información solicitada, habrá que
estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD) y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD)
En este caso concreto, también será de aplicación la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, donde se regula los procedimientos de Responsabilidad Patrimonial.
Finalmente, será de aplicación al presenta caso la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se establecen los
principios de responsabilidad patrimonial.
TERCERO. En cuanto al acceso parcial a la información pública, antes de
proceder al análisis de cada una de las alegaciones presentadas por la
Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades consideramos conveniente señalar que no cabe en ningún caso
la denegación total de la información solicitada, pues, antes de la presentación
de la solicitud de información objeto de esta resolución, la ahora reclamante
presentó, el 27 de junio de 2022, una solicitud de información en la que se
requería a la Consejería de Educación y Universidades que “se desglosara un
listado de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial afrontadas por la
Consejería en 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; requiriendo que en esa
información se aportase la cantidad a abonar, el motivo por el que se afrontaba
la reclamación patrimonial y la fecha en la que se abonó”.
Como consta en las alegaciones presentadas por la Secretaría General
Técnica de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, en
contestación a esta solicitud de información, se remitió la información elaborada
por la secretaria general Técnica. En la información remitida se contenía la
reclamación, la cantidad abonada y la fecha de abono afrontadas por la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades durante los años
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Si bien es cierto que, como recoge la secretaria general Técnica, el art.
35.1.c) de la Ley 39/2015 recoge la posibilidad de apartarse del criterio seguido
en las actuaciones precedentes, en este caso sí sería de aplicación el llamado
principio de los actos propios. Sobre este principio, ha tenido oportunidad de
pronunciarse el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, así el máximo
intérprete de nuestra Constitución ha señalado que “La teoría de que "nadie
puede ir contra sus propios actos", ha sido aceptada por la Jurisprudencia, al
estimar que "lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no
hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de
comportamiento en las relaciones humanas y negociales"” (STC 27/1981).
Por su parte, el Tribunal Supremo sitúa esta regla o aforismo entre la
familia de los principios troncales del ordenamiento jurídico: “Los principios de
seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de
los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o
autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al
que deben someterse en todo momento los poderes públicos” (STS de 15 de
enero de 2019, rec. 501/2016). Y, de hecho, en términos similares se pronuncia
el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, el cual recoge, entre los principios que rigen
la actuación de las Administraciones Públicas, “[ el principio de] buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional”.
Dado que la Administración Pública ya entregó en el pasado la
información relativa a “la cantidad a abonar, el motivo por el que se afrontaba la
reclamación patrimonial y la fecha en la que se abonó” (por lo que se refiere a
los expedientes relativos a los años 2018, 2019, 2020); y no alega, ni justifica
ningún motivo fundado en derecho por el cual no pueda remitir la misma
información relativa a seis de los ocho expedientes que se requerían en la
solitud de información objeto de esta resolución no cabría aplicar aquí lo
previsto en el art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, precepto que como hemos visto
permite a la Administración Pública separarse del criterio seguido en
actuaciones precedentes cuando sea motivado, con sucinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho.
Por lo tanto, este Consejo considera que la Secretaría General Técnica
de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, podría estimar
parcialmente, la solicitud de información y facilitar a la interesada la información
relativa a la cantidad a abonar, el motivo por el que se afrontaba la reclamación
patrimonial y la fecha en la que se abonó de los expedientes de responsabilidad
patrimonial tal y como se hizo en ocasiones anteriores, todo ello al amparo de lo
dispuesto en el artículo 16 LTAIBG, en el cual se establece que “En los casos
en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión
de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida”. En términos similares se
pronuncia el artículo 36 LTPCM.
No debemos olvidar que en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, bajo la rúbrica Expediente Administrativo se establece que “Se
entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”. De tal forma
que la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, Consejería de Educación
y Universidades, podría entregar aquellos documentos y actuaciones relativos a
la cantidad a abonar, el motivo por el que se afrontaba la reclamación
patrimonial y la fecha en la que se abonó los expedientes de reclamación
patrimonial solicitados.
CUARTO. En cuanto a los límites del derecho de acceso a la información
pública la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades, fundamenta su denegación aplicando los limites
recogidos en los artículos 15 y 18 LTAIBG.
Debemos comenzar señalando que, como han recordado tanto el
Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, los derechos en general y el
derecho de acceso a la información pública, en particular, no son ilimitados o
absolutos. Así, y en el caso que nos ocupa, el derecho de acceso a la
información no garantiza el acceso a toda la información pública a cualquier
persona, ni sobre cualquier materia; sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho
de acceso y el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a
trámite, que han de ser siempre motivadas, pues como señala el artículo 14.2
de la LTAIBG “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso”.
Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo señalar que
las causas de inadmisión no son directamente aplicables, sino que requieren
motivación. En este sentido, podemos citar, entre otras, las siguientes
sentencias del Tribunal Supremo: SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017,
RC-A núm. 75/2017, 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm.
8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, RC-A núm. 577/2019; y núm.
3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019; donde el
Tribunal Supremo ha venido a señalar que “la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
A los anteriores límites del derecho de acceso a la información pública
deben de sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los
que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, sobre el cual existe un Criterio
Interpretativo del Consejo de Gobierno y Transparencia, junto con la Agencia
Española de Protección de Datos, el CI/001/2020, en el que se señala que “El
artículo 15 de la LTAIBG reconoce pues, un distinto nivel de protección en
función de la naturaleza de los datos personales que contenga la información
que vaya a ser objeto de publicación o a la que se solicita acceso”.
Asimismo, debemos recordar que sobre el contenido del derecho
fundamental a la protección de datos ha tenido oportunidad de pronunciarse el
Tribunal Constitucional, en el FJ 4º de su sentencia 119/2022, de 29 de
septiembre, donde el máximo intérprete de nuestra Constitución recuerda que:
[el contenido del derecho fundamental a la protección de datos] “consiste en un
poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la
persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el
Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y
control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del
derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la
facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos
personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos
posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a
consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos
personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la
facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a
qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión
y usos”.
Resulta así que los elementos que definen el derecho a la protección de
datos son el consentimiento y la información para, en su caso, ejercer el
derecho de oposición.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho
2 de su sentencia 572/2018, señala que “con arreglo al art. 6.1 LOPD, el
tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. De este modo se parte del
principio general de la exigibilidad del consentimiento del afectado [...]”.
Por lo tanto, cuando se invoca la protección de datos como un límite al
derecho de acceso a la información debe determinarse ante qué clase de datos
nos encontramos para saber que límite, de los recogidos en el artículo 15
LTAIBG opera. Si estamos ante datos especialmente protegidos, tendremos que
acudir a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15. En cambio, cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, habrá que
estar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15.
Y dado que, como hemos mencionado en el apartado tercero, los
expedientes de responsabilidad patrimonial están compuesto por documentos
diferentes que pueden incluir datos diferente naturaleza, habrá que hacer un
análisis diferenciado en función de la categoría de datos que pueda verse
afectada con la entrega de los diferentes documentos que componen el
expediente de responsabilidad patrimonial.
QUINTO. En cuanto al artículo 15.1 LTAIBG y el consentimiento de los
afectados, debemos comenzar señalando que la Secretaría General Técnica
fundamenta la denegación de la solicitud de información requerida arguyendo
que en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial se incluye la
solicitud (por la cual se inicia procedimiento) en la cual figuran, entre otros, los
datos de identificación del interesado o persona que lo represente, domicilio,
hechos, razones y petición en la que se concreta su solicitud, lugar, fecha y
firma del solicitante, así como el órgano, centro o unidad administrativa a la que
se dirige. Junto a la solicitud o durante la tramitación del procedimiento, el
interesado anexa, entre otros, informes médicos, libro de familia, datos
bancarios, datos laborales (informes de vida laboral, certificados del Servicio
Público de Empleo Estatal, nóminas), correos electrónicos personales, quejas,
así como las alegaciones que considera convenientes.
Añade también la Consejería que “el órgano instructor puede recabar,
entre otros, la elaboración de informes médicos periciales, con los
correspondientes datos de salud tanto del afectado como de sus familiares,
siendo estos unos datos especialmente protegidos”.
Señala asimismo que, “en el ámbito de la Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades, las reclamaciones patrimoniales presentadas
versan, por lo general, sobre hechos acaecidos en los centros educativos, por lo
que en dichos expedientes administrativos aparecen datos especialmente
sensibles, que afectan a una diversidad de personas, pero sobre todo a
menores, tratándose de datos especialmente protegidos, como son los datos de
salud, o cuando menos que afectan a su derecho a la intimidad”.
En suma, la Consejería de Educación y Universidades viene a sostener
que, dentro de los expedientes de responsabilidad patrimonial, se incluyen
informes que contienen datos que, de acuerdo con su naturaleza y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPDGDD, aunque la Consejería no
mencione expresamente este precepto, pueden ser calificados como datos
especialmente protegidos, pues son datos relativos a la salud y a menores.
No obstante, el propio artículo 15.1 LTAIBG, en su párrafo segundo,
prevé la posibilidad de acceso a dichos datos cuando así conste el
consentimiento de las personas afectadas. De hecho, El Tribunal Supremo ha
interpretado el apartado 1 del artículo 15 LTAIBG a la luz de la LOPDGDD, en
cuyo artículo 9 se refiere a los datos que el RGPD denomina como
especialmente protegidos y que son aquellos que revelan datos relativos a la
salud, entre otras categorías de datos recogidos en este precepto.
Es decir, tal y como está redactado el apartado 1 del artículo 15, sólo
cabrá el tratamiento de estos datos conforme a lo establecido tanto en la
LOPDGDD como en el RGPD, cuando los interesados den su consentimiento
expreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo en el art. 9.1 LOPDGDD.
En este contexto debemos señalar que el legislador fue consciente de la
necesidad de conjugar el derecho de acceso a la información con los derechos
de terceros que se puedan ver afectados, y por ello, en el artículo 19.3 LTAIBG
ha establecido que: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por su parte el Criterio Interpretativo antes mencionado, el CI/001/2020,
ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos extremos y ha venido a
señalar que:
“[...]hay que distinguir entre los casos previstos en el artículo 15.1 y los que no
se incluyen en dicho precepto. En el primero de ellos, es necesario el
consentimiento expreso del interesado (salvo el caso de que exista una ley o
haya hecho manifiestamente públicos los datos), por lo que, si el afectado no
procede a realizar ninguna alegación en el plazo concedido al efecto [en los
términos del artículo 19.3 antes mencionado] o no es posible contactar con él,
no existe dicho consentimiento, y no será posible conceder el derecho de
acceso solicitado.
En cambio, cuando la información solicitada no contuviera categorías
especiales de datos o relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor, el órgano al
que se dirija la solicitud deberá ponderar de manera suficientemente razonada
el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, conforme a los
criterios, no exhaustivos, establecidos en el art. 15.3 LTAIBG, y ello tanto si se
ha podido contactar con el interesado, y este ha dado su parecer, o no, o no se
hubiera podido entablar contacto.
[...], el plazo de quince días al que se refiere el art. 19.3 de la LTAIBG
implica la suspensión del plazo para resolver la solicitud de información hasta
que las alegaciones hubiesen sido recibidas- con anterioridad al cumplimiento
de dicho plazo- o el mismo hubiera transcurrido sin que se recibieran
alegaciones. La interpretación contraria implicaría en nuestra opinión la
suspensión sine die y vinculada a la voluntad del tercero, que puede no desear
realizar alegaciones sin comunicarlo expresamente, que no sería compatible
con la debida garantía del derecho de acceso a la información pública.
En lo relativo al contacto del interesado, debe también recordarse que el
art. 19.3 hace referencia expresa a que el trámite de audiencia deberá
tramitarse respecto de terceros debidamente identificados, lo que implica que el
contacto debe razonablemente ser posible”.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto hasta ahora, y al amparo de los
artículos 15.1 y 19.3 de la LTAIBG y de los artículos 6 y 9 de la LOPDGDD, la
Consejería de Educación y Universidades, si el interés público de la información
solicitada lo reclamase, podría conceder un plazo de quince días para que las
personas interesadas puedan realizar las alegaciones que estimaran oportunas.
Si no hubiera sido posible identificar a las personas afectadas, o éstas no
hubieran prestado su consentimiento o no hubieran prestado las alegaciones,
de acuerdo con el criterio interpretativo CI/001/2020, se considerará que no han
prestado su consentimiento expreso y por escrito y por lo tanto no se podrán
comunicar los datos. En cambio, si las personas afectadas prestaran su
consentimiento expreso y por escrito, el órgano gestor podrá remitir la
información.
Sin embargo, en el presente caso, este Consejo considera que no resulta
necesario ni es proporcionado efectuar el trámite recogido por el artículo 19.3 de
la LTAIBG, porque ni lo solicita la reclamante ni el interés público por los datos
señalados lo justifica, pero es un trámite que ha sido avalado recientemente por
la Agencia Española de Protección de Datos, a raíz de una consulta realizada
por la Delegada de Protección de Datos de la Asamblea de Madrid (nº registro
de entrada REGAGE23e0031680512) para obtener toda la información de los
expedientes solicitados, que contiene datos de salud así como otros
considerados de especial protección tanto por el Reglamento General de
Protección de Datos como por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Al
respecto, la LTPCM en su artículo 35.1 establece que:
“Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de
categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de
datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica
reguladora del derecho de acceso a la información pública.”
Al acudir al artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril, que regula el tratamiento de los datos personales de
categoría especial, se comprueba que los datos de salud que se pueden incluir
en los expedientes solicitados, se consideran como de categoría especial (o
especialmente protegidos) y se prohíbe en general el tratamiento de los
mismos, salvo que concurra alguna de las circunstancias que se expresan en el
apartado segundo de dicho artículo, siendo estas: a) que el interesado otorgue
su consentimiento explícito para acceder a los mismos; b) el cumplimiento de
obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del
tratamiento o del interesado o c) que el tratamiento sea necesario para proteger
intereses vitales del interesado, entre otras similares.
Asimismo, en la resolución de la administración reclamada, se hace
referencia a otros datos de la información solicitada que están relacionados con
la esfera íntima de las personas. El derecho fundamental a la intimidad personal
y familiar se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen y si bien dicha ley no incluye una definición específica del
derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, su artículo 710 recoge las intromisiones ilegítimas. Entre éstas, se
pueden citar dos supuestos cercanos al de la publicación de la información
solicitada, como son la “divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre” y la “revelación
de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad
profesional u oficial de quien los revela”.
Asimismo, y en cuanto a la solicitud de la reclamante de que le otorguen
los expedientes con los datos personales anonimizados, es preciso señalar que
la divulgación de alguna de esta información, incluso anonimizada, puede llegar
a afectar a la intimidad de las personas o su seguridad, ya que podría derivar, al
cruzarse con otros datos, en la identificación de la persona y por tanto en la
vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. Por lo
que se estima por este Consejo que no resulta posible acceder a la información
tal y como fue requerida por la reclamante.
SEXTO. En cuanto al artículo 15.3 LTAIBG, la ponderación entre derechos y el
interés público de la información y respecto de aquellos documentos del
expediente de responsabilidad patrimonial en los que no apareciesen datos
especialmente protegidos, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3, el
cual establece que “cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal”.
Dice la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades que “se ha realizado una ponderación entre el
derecho de acceso y los derechos de los afectados que forman parte de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, estimando que la entrega del
expediente vulnera la intimidad de los participantes, en especial de menores y
de otros reclamantes en temas de salud”. Señala, asimismo, que “la
anonimización del expediente, no garantiza que la solicitante no pueda
fácilmente llegar a identificar a la persona afectada”.
Para dicha ponderación la Consejería ha tenido en cuenta lo establecido
en el art. 15.3 apartados b) y d) LTAIBG. En dicho precepto se establece que:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
“[...] b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad”.
Llegados a este punto debemos hacer una matización, a saber: el apartado 3 de
artículo 15 LTAIBG, que invoca la Secretaría General Técnica de
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, tal y como se deriva
del tenor literal del citado precepto, está pensado para aquellos supuestos en
los que no se ven afectados datos especialmente protegidos, sin embargo, la
Secretaría General Técnica, en su primera alegación habla de expedientes
médicos; datos especialmente sensibles; datos especialmente protegidos; datos
de salud; en suma, datos que, por su naturaleza (artículos 6 y 9 de la
LOPDGDD), se ubican en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 15
LTAIBG y no en el apartado 3.
Por tanto, creemos que, en relación con la naturaleza de los datos antes
mencionados, no sería de aplicación el apartado 3 del artículo 15 LTAIBG, pues
la información solicitada sí contiene datos especialmente protegidos.
No así respecto de datos identificativos, de características personales,
académicos y profesionales, datos económicos, datos de transacciones de
bienes y servicios o datos relativos al empleo. Datos todo estos que se
encuentran contenidos en los expedientes de responsabilidad patrimonial tal y
como obra en la documentación aportada y que no se pueden considerar como
datos especialmente protegidos.
La Secretaría General Técnica de Vicepresidencia Consejería de
Educación y Universidades estima que, en la información solicitada, aparecen
datos de carácter personal, que afectan al derecho a la intimidad y que no están
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano administrativo. Además, insiste en que la anonimización no puede
garantizar la obligada protección de los menores y sus datos personales, dado
que puede llegarse a su identificación a consecuencia de la información
facilitada. En suma, la Secretaría General Técnica propugna que es fácil acabar
identificando al afectado pese a la anonimización. Cita para dar mayor peso a su
argumento la Resolución número 555/2016, de fecha 23 de marzo de 2017, en
la que se deniega el acceso a un expediente de responsabilidad patrimonial
dado el carácter personal de los datos de terceros afectados; la ausencia de
relación con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano;
y la ausencia de interés público en la divulgación de la información solicitada.
Finalmente, añade la Consejería reclamada, que la entonces solicitante
de información alegó que era periodista, pero no justificó cuál era el interés
público que amparaba su solicitud.
Respecto de esta alegación podemos hacer las siguientes
observaciones: de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/001/2020, la
administración reclamada podría haber abierto un trámite de audiencia, para
que pudiera haber sido informada de las circunstancias presentes del concreto,
todo ello en aras a cumplir lo indicado por el art. 15 LTAIBG. Así, una vez
recibida respuesta al trámite de audiencia, el órgano encargado de resolver la
solicitud de información, en este caso, la Secretaría General Técnica de
Vicepresidencia Consejería de Educación y Universidades, debería haber
decidido sobre el acceso en función de la naturaleza de los datos personales
recogidos en la información solicitada y las circunstancias planteadas por el
interesado en su escrito de alegaciones.
La reclamante en su escrito de reclamación expone que es periodista, y
por ende su labor es comunicar libremente información veraz al amparo del art.
20.1.d) CE, el cual regula el derecho fundamental a la libertad de expresión en
su manifestación de comunicar información veraz y en la que se incluye, lo que
se denomina, “right to the listener”, en este contexto los medios de medios de
comunicación juegan un papel trascendental. Es evidente que el ejercicio
autónomo de la libertad de expresión queda matizado en el caso del derecho a
la información, cuyo ejercicio requiere se den una serie de condiciones entre las
que encontramos que la información sea de interés público. Sobre el significado
de la expresión interés público ha tenido oportunidad de pronunciarse el
Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, el cual en sentencias como
número 76/2002 , de 8 de abril, o la sentencia 144/1998, de 30 de junio, ha
señalado que “[...] Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la
trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la
materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de
una opinión pública libre (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6), así como el
vehículo utilizado para difundir la información, en particular si éste es un medio
de comunicación social” (SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 15/1993, de 18 de
enero). (FJ 31 STC 76/2002).
Por otra parte, no podemos obviar que el apartado d) del artículo 15.3
señala como criterio de ponderación “La mayor garantía de los derechos de los
afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar
a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Todo ello nos lleva a concluir que, en la ponderación de derechos, la
Consejería tendría que haber tenido en cuenta que, el apartado b) del art. 15.3
LTAIBG, establece como uno de los criterios para llevar a cabo dicha
ponderación “la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho” en este caso sería en el ejercicio del derecho fundamental “a
comunicar [...] libremente información veraz por cualquier medio de difusión”
recogido en el artículo 20.1.d) CE. Además, hay que tener en cuenta que la
naturaleza de la información, lo que busca es que los ciudadanos sean
conocedores de la actuación de la Administración Pública y puedan fiscalizarla.
En conclusión, en la ponderación de derechos tendría que haber primado el
derecho de acceso a la información pública.
SÉPTIMO. El cuarto argumento que alega Secretaría General Técnica de
Vicepresidencia, Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para
denegar la entrega de la información solicitada es su carácter abusivo, al
amparo de los dispuesto en el art. 18.1.e) LTAIBG. De acuerdo con la
Secretaría General Técnica, la ahora reclamante solicita información que,
conforme al criterio interpretativo CI/003/2016, supera ampliamente los límites
del ejercicio del derecho de acceso. Asimismo, señala que la Sra.
ya obtuvo la información general sobre expedientes de responsabilidad
patrimonial abonados por esta Consejería desde el año 2018 hasta la fecha de
su petición en el año 2022. Señala asimismo que la petición ahora concretada
en determinados expedientes completos, no se ajusta a las finalidades de la
referida Ley de Transparencia, no tiene consideración de información pública y
puede suponer un riesgo para los derechos de terceros.
Respecto de este último argumento caben realizar las siguientes
objeciones. Por una parte, el criterio interpretativo CI/003/2016 señala que para
poder inadmitir una solicitud de información por el carácter abusivo de la misma
es necesario que se motive, la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades simplemente alega que “Las
reclamaciones patrimoniales comprenden circunstancias personales de
alumnos, docentes y/o particulares implicados en un hecho producido en un
centro docente público, ajeno a la finalidad de transparencia y que supera
ampliamente los límites del ejercicio del derecho de acceso [...]”, sin embargo,
no expone por qué considera que la ahora reclamante solicita una información
cuya naturaleza no se conjuga con la finalidad de la LTAIBG. De hecho, en el
criterio interpretativo CI/003/2016, se establece que:
“Se considera que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando:
- Somete a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”.
La ahora reclamante, en su escrito ante el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, señaló que “la información [solicitada]
está amparada por la ley de transparencia al aludir tanto a dinero público y a la
gestión de la administración pública, por lo tanto, considero que los ciudadanos
deben tener conocimiento sobre cómo y por qué se desembolsa una elevada
cantidad económica de las arcas públicas por una actuación de la
administración pública”. En suma, parece claro que la solicitud de la información
lo que busca es permitir que la ciudadanía pueda tener conocimiento de las
actuaciones de la Administración Pública y así poder someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos. Esta idea aparece recogida directamente
en el preámbulo de la LTAIBG, donde se establece que:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto, no se puede considerar que la
información solicitada tenga carácter abusivo. Por otra parte, debemos señalar
que la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades deja leer entre líneas, en su cuarta
alegación, que la solicitud de información es reiterativa, pues señala que “la
solicitante ya obtuvo la información general sobre los expedientes de
responsabilidad patrimonial abonados por esta consejería desde el año 2018
hasta la fecha de su petición en el año 2022”.
Esta última afirmación nos merece dos últimas consideraciones, a saber:
en primer lugar, que en la solicitud se requieren dos expedientes de
responsabilidad patrimonial anteriores al 2018, a saber: el RP/163/2016 y el
RP/278/2017, por lo que de estos expedientes todavía no se ha remitido
información alguna.
Y, en segundo lugar, de acuerdo con el ya mencionado criterio
interpretativo CI/003/2016, no se da ninguna de las circunstancias para
considerar que la información solicitada es reiterativa, en concreto no coincide
con la solicitud presentada el 27 de junio de 2022, pues en esta solicitud se
requería a la Consejería de Educación y Universidades que:
“se desglosara un listado de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial
afrontadas por la Consejería [de Educación y Universidades] en 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022; requiriendo que en esa información se aportase la cantidad
a abonar, el motivo por el que se afrontaba la reclamación patrimonial y la fecha
en la que se abonó”.
Si bien es cierto que, en la solicitud que ha dado lugar a esta resolución, esa
información también aparece incluida, como ya hemos expuesto en el apartado
tercero, también lo es que se incluye otra información como por ejemplo cuál ha
sido el criterio que se ha seguido para fijar la cuantía de la cantidad a abonar,
entre otros extremos. En suma, información que permitirá a la reclamante
conocer qué argumentos, criterios, etc. ha seguido la administración para
adoptar la decisión que ha tomado en cada expediente de responsabilidad
patrimonial y que explican entre otros aspectos la cantidad a abonar o el motivo
por el que se afrontaba la reclamación patrimonial.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar
parcialmente la reclamación interpuesta, debiendo la administración reclamada
facilitar a la interesada toda la información que no contenga datos
especialmente protegidos, contenida en los ocho expedientes solicitados, y,
especialmente, respecto de los expedientes el RP/163/2016 y el RP/278/2017,
tal y como ya remitió con anterioridad en solicitudes semejantes. Concretamente
aquella parte que contuviera información solo relativa a la Administración
Pública y, en concreto, haga referencia a la cantidad a abonar, el motivo por el
que se afrontaba la reclamación patrimonial y la fecha en la que se abonó,
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y
de acuerdo con el informe de los servicios jurídicos de la Asamblea, este
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la solicitud de información respecto de
aquella parte de los expedientes que no contenga datos especialmente
protegidos y en concreto aquellos relativos a la Administración Pública y hagan
referencia a la cantidad a abonar, el motivo por el que se afrontaba la
reclamación patrimonial y la fecha en la que se abonó, de los ocho expedientes
solicitados, y, especialmente, respecto de los expedientes el RP/163/2016 y el
RP/278/2017, pues, sobre éstos, la reclamante no dispone ninguna información
todavía, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
SEGUNDO. Recordar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de
la Comunidad de Madrid, que si no se diera cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.