Desestimada 30/11/2022 · 156 días en resolverse

Acceso a los expedientes de quejas y sugerencias del Ayuntamiento de Getafe

El grupo municipal del Partido Popular solicitó al Ayuntamiento de Getafe acceso a los expedientes de quejas y sugerencias. Tras la denegación en el seno de la Comisión correspondiente, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque el solicitante no utilizó el procedimiento específico previsto para los miembros de las corporaciones locales.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de régimen local (Ley 7/1985 y RD 2568/1986) establece un régimen jurídico específico de acceso a la información para los miembros de las corporaciones locales.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico se rigen por su normativa propia, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
3 El acceso a expedientes por parte de concejales para el desarrollo de su función debe solicitarse al Alcalde o Presidente o a la Comisión de Gobierno.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es viable solo tras haber agotado el procedimiento específico previsto en la normativa local.
5 En este caso, el solicitante pidió la información a la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones en lugar de seguir el procedimiento del artículo 16.1 a) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Texto completo

Resolución: RDA168/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM 211/2022 Reclamante: , en representación del Grupo Municipal Popular. Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe. Información reclamada: Acceso a los expedientes de quejas y sugerencias. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 11 de febrero de 2022, se celebró la sesión de la Comisión de Sugerencias y reclamaciones del Ayuntamiento de Getafe, cuyo segundo punto del orden del día versaba sobre el informe de quejas y sugerencias del tercer y cuarto trimestre y el anual de 2021. En relación con este punto del orden del día la Sra. Dña. , en nombre del grupo municipal del Partido Popular, solicita el acceso a los expedientes de quejas y sugerencias, y no sólo al informe presentado respecto de estas. En esa misma reunión, el Sr. D. también solicita poder acceder a los expedientes de quejas y sugerencias. El Sr. presidente de la Comisión recuerda a los concejales que el objeto de la Comisión no es acceder a los expedientes, sino la valoración del informe anual, y otros que se incluyen en este. El Sr. D. , en representación del grupo municipal Más Madrid compromiso con Getafe, dice que el informe anual no establece nada de los plazos de resolución. El Sr. presidente insiste en que el objeto de la Comisión es la valoración de resultados de procedimientos de queja y sugerencias, y aclara que los grupos municipales tienen un procedimiento establecido para, a raíz de este informe, dirigirse a cada una de las Delegaciones pertinentes al objeto de poder consultar las actuaciones que consideren necesarias. La Sra. Dña. insiste en que no tienen que pedir las quejas o sugerencias presentadas, sino que las mismas deben formar parte del expediente de la Comisión: “[…] Los informes deben incluir lo estipulado en el artículo 60.2 del Reglamento orgánico y deben recoger también las solicitudes de responsabilidad patrimonial tramitadas en el Ayuntamiento” SEGUNDO. El 9 de junio de 2022, se vuelve a reunir la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Getafe, cuyo segundo punto del orden del día fue el informe de las quejas y sugerencias, del tercer y cuarto trimestre y el anual de 2021. En relación con este punto, el Sr. , del grupo municipal de Ciudadanos, recalca que la Comisión debería tener acceso a las quejas y sugerencias presentadas, tanto de las admitidas como las no admitidas. Y, añade que esto se podría solucionar facilitándoles un ordenador que permitiese el acceso a los expedientes de reclamación patrimonial. La Presidencia de la Comisión responde diciendo que pueden tener acceso a los expedientes. Con el informe que se les facilita pueden solicitar a los servicios la queja presentada, por lo que respecta a los expedientes de responsabilidad patrimonial, al no ser ni una queja ni una reclamación, tienen una tramitación específica. A su vez, la Sra. Dña. , en representación del grupo municipal Socialista, añade que el equipo de gobierno está dispuesto a facilitar los expedientes. La Sra. Dña. , en representación del grupo municipal del Partido Popular, vuelve a solicitar la información ya pedida en la anterior Comisión, y recalca que pronunciarse sobre el informe presentado por el equipo de gobierno supone un acto de fe, pues no tienen forma de comprobar la disminución de las reclamaciones. Le gustaría saber los expedientes de responsabilidad patrimonial que se están tramitando. Insiste en el artículo 60.2 del Reglamento del Pleno, así como los artículos 56.1 y 3, el artículo 57.1, 5,7 y 8 del Reglamento de Participación Ciudadana. Y se refiere, específicamente, al apartado 6 en el que se hace referencia a una Oficina aún no creada. Añade que, se está vaciando el contenido de la Comisión, pues los miembros de esta no pueden comprobar si los datos aportados son fidedignos y en caso de no acceder a estos expedientes, recurrirán al Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid para que se los faciliten. Su grupo quiere ver los expedientes administrativos, porque los informes son tablas y no contienen una valoración sobre la prestación de los servicios municipales. La Sra. Dña. insiste en que, si el grupo del Partido Popular quiere reclamar ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid puede hacerlo, pero los expedientes no son el cometido de la Comisión, además, los grupos municipales puede pedir estos datos a las concejalías, quienes les facilitarán la información. El Grupo Popular y el Grupo de Ciudadanos consideran que el informe técnico presentado debe ser acompañado de los datos que lo rubriquen, y ello se debe hacer con un expediente en el que se encuentren las sugerencias. E insisten en que en la primera sesión de la Comisión ya se solicitó, y se habló de que los miembros de la Comisión pudieran tener acceso a dichos escritos a través de un ordenador. El Grupo Popular interviene, nuevamente, y reitera su solicitud, pues en todas las comisiones informativas se llevan los expedientes a tratar, y cuando se pretende información sobre asuntos que no son plenarios, es cuando se piden al equipo de gobierno. Por ello, en la Comisión de Quejas y Sugerencias deben tratarse los expedientes de las quejas y sugerencias presentados TERCERO. A la vista de la denegación de los expedientes en la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Getafe, el 27 de junio de 2022, el Sr. D. , en nombre y representación del grupo municipal Popular de Getafe, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, alegando que: “Ante la reiterada y constante falta de transparencia a la hora de recopilar todos los expedientes de manera previa a la celebración de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Getafe y su estudio para debate en el seno de la propia Comisión se presenta una reclamación en donde se solicita al Consejo de Transparencia y Participación que el citado Ayuntamiento remita los expedientes de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que se están tramitando en el citado Ayuntamiento con desfase de cada uno de ellos, pues la Comisión tan sólo ofrece un informe que, en teoría, recoge ad hoc toda la tramitación de esas quejas y reclamaciones pero no los expedientes como en las otras Comisiones, llegando con ello a obstaculizar el control de la oposición al Gobierno municipal en esta materia.” CUARTO. El 25 de octubre de 2022, el grupo municipal del Partido Popular, a solicitud de este Consejo, presenta un escrito de subsanación de errores, en el que especifica el objeto de la información reclamada, que será la que se desprende de las Actas de las sesiones de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, de 11 de febrero y 9 de junio de 2022. Esto es, los expedientes de las quejas y reclamaciones a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Getafe de 13 de septiembre de 2017. QUINTO. El 15 de noviembre de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”), admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante el Ayuntamiento de Getafe, al que solicita que le remita las correspondientes alegaciones, y toda la información relacionada con el expediente. SEXTO. El 22 de diciembre de 2022, la concejalía delegada de Urbanismos, Modernización y Transparencia del Ayuntamiento de Getafe, alega lo que sigue: “[…] que el Grupo Popular no solicitó expresamente a la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones que se detallase en un informe todas las reclamaciones por responsabilidad patrimonial desde el inicio de la legislatura en junio de 2019 hasta la fecha, así como el estado de tramitación, número de resoluciones adoptadas y sentido de estas. El ruego fue incluido en el orden del día del Pleno de 24 de febrero de 2022; - que la reclamación adjunta al escrito del Consejo de Transparencia y Participación tiene fecha de firma de 27 de julio de 2022 y se refiere a una cuestión diferente a la indicada en el mencionado escrito; - que la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones no tiene competencia sobre la gestión de los expedientes municipales de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, porque el procedimiento de quejas y sugerencias es un instrumento de participación ciudadana y de evaluación de la calidad de la gestión; - que la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones no es un órgano competente en materia de derecho de acceso a la información; - que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información es el establecido en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según determinan la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid que en sus respectivas disposiciones adicionales primeras establecen que se regirán por sus normativas específicas, y por las citadas leyes con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información como en el presente caso.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. En el presente caso, lo primero que hay que aclarar es el objeto de la reclamación pues, tal y como se establece en el escrito de subsanación de la reclamación, la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento, y su posterior respuesta, es la que aparece en las Actas de las sesiones de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, celebradas los días 11 de febrero y 9 de junio de 2022, que no tienen que ver con la petición realizada por este mismo Grupo Popular, en la sesión plenaria de 24 de febrero de 2022. En este sentido, según consta en el expediente, lo reclamado por el Grupo Popular son los expedientes de las quejas y reclamaciones a que se refieren los informes, debatidos en las sesiones de 11 de febrero y 9 de junio de 2022 de la Comisión, conforme a la definición que de reclamación se desprende del artículo 57 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Getafe, de 13 de septiembre de 2017. En el artículo 57 de este Reglamento se establece que: “una reclamación o queja es una comunicación de una deficiencia, o un mal funcionamiento de los servicios municipales. Estas reclamaciones no serán consideradas solicitudes de derechos subjetivos, ni recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial civil o reclamaciones de responsabilidad patrimonial.” Por tanto, aun cuando en la sesión plenaria de 24 de febrero de 2022, el grupo municipal del Partido Popular haya solicitado al Ayuntamiento de Getafe las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, desde el inicio de la legislatura, éstas nada tienen que ver con la solicitado por este mismo grupo municipal, en las sesiones de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. Por esta razón, al especificar el grupo reclamante, en su escrito de subsanación, que la reclamación de acceso versa sobre la denegación de los expedientes a que se hace referencia en las Actas de las sesiones de la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones, lo que se está pidiendo es que el Ayuntamiento de Getafe suministre, a este grupo municipal, los expedientes de las quejas y reclamaciones, a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Getafe. SEGUNDO. Una vez aclarado lo anterior, al tratarse de una reclamación de los miembros electos de un Ayuntamiento, en concreto, de un grupo municipal, la primera cuestión a resolver es la de la normativa aplicable, pues el artículo 2.1 f) de la LTPCM dice: “que las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a las entidades locales en los términos previstos en la disposición adicional octava.” Y la citada Disposición Adicional Octava de la LTPCM aclara que: “lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración local […] en todo aquello que no afecte a la autonomía local […] reconocida constitucionalmente.” En esta línea, reitera la doctrina del Tribunal Constitucional que: “la autonomía local constitucionalmente garantizada se configura como una garantía con un contenido mínimo que el legislador debe respetar; “se concreta, básicamente, en el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias, para lo que deben estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible” (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39). La autonomía local permite configuraciones legales diversas, así como señala la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), cuando afirma que: “al distribuir poder local, el Estado y las comunidades autónomas disponen de libertad de configuración, pero deben graduar el alcance o intensidad de la intervención local en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias” [SSTC 154/2015, FJ 6 a), 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9; 51/2004, FJ 9; 95/2014, FJ 5; 57/2015, FJ 6, y 92/2015, FJ 4]’” (STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 4) STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 5). Conforme a esta doctrina, se considera que los artículos reguladores de la organización y funcionamiento de las entidades locales forman parte de su autonomía local y, por tanto, cuando la solicitud de información sea de un grupo municipal, y se solicite para el ejercicio de las funciones que tienen sus concejales en una Comisión de la que sean parte, habrá de seguir lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pues ambas normas se refieren a los derechos de los grupos municipales y a la organización y funcionamiento de las Corporaciones municipales. En concreto, el Título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a las disposiciones comunes a las Entidades locales, en el Capítulo V, bajo la rúbrica “Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales”, en el artículo 77 establece: “el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.” Lo que a su vez se desarrolla en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen un procedimiento de acceso a los archivos y expedientes que obran en poder de los servicios de la Corporación. Por otro lado, en materia de transparencia, el Tribunal Constitucional también ha declarado que, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública de una entidad local (sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia), habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen gobierno (en adelante, “LTAIBG”), que, conforme a disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Así, la STC 104/2018, de 4 de octubre, dirá que el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Al coexistir dos legislaciones básicas constitucionales, una de desarrollo de la autonomía local y otra de desarrollo del artículo 105 b) CE se plantea el problema del alcance de las mismas. Esto es se hace necesario averiguar cuál es el alcance de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), cuando la normativa de régimen local tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información para los miembros electos de las Corporaciones locales, que podría excluir la aplicación de la Ley de Transparencia. Lo que supone averiguar el alcance de la Disposición Adicional Primera, apartado 2 y del artículo 24 de la LTAIBG. TERCERO. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG dice: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” La doctrina sostenida por el Tribunal Supremo ha entendido que: "[...] las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre . Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse (SSTS 1565/2020, de 19 de noviembre, recurso de casación C- A núm. 4614/2019; 1817 bis/2020, de 29 de diciembre, recurso de casación C- A núm. 7045/2019 y 314/2021, de 8 de marzo, recurso de casación C-A núm. 1975/2020).” Añadiendo en sentencias posteriores: “Hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley27/2006, de 18 de julio.” (SSTS 314/2021, de 8 de marzo, recurso de casación C-A núm.1975/2020 y 144/2022, de 7 de febrero, recurso de casación C-A núm. 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/). Por su parte, este mismo Tribunal, en la Sentencia 1033/2022, se va a pronunciar sobre el régimen jurídico específico previsto en el artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen Local, y los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, afirmando que aun constituyendo un procedimiento concreto de acceso a la información no excluye la aplicación de las Leyes de transparencia. Ahora bien, debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica del derecho de acceso por parte de los miembros de la Corporación, en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que, eventualmente, se hubiera interpuesto contra aquél. Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contenciosoadministrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. (STS 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, recurso de casación C-A núm. 3382/2020). Es decir, el Tribunal Supremo permite a los miembros electos de las corporaciones locales ejercer su derecho de acceso a través o de la normativa de transparencia, de tal forma que tras solicitar la información conforme al procedimiento específico de su normativa en materia local, si se deniega la citada información podrán contra este acto originario que deniega el acceso a la información, o en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición, si se quisiera interponer contra aquel, presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia que les corresponda. Esta viabilidad se permite por el artículo 24 de la LTAIBG que, según el Tribunal Supremo, es consecuencia directa de la legislación básica prevista en la LTAIBG, en la que se contempla la aplicación supletoria de las leyes de transparencia, incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información CUARTO. De conformidad con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley. Tal disposición prevé, en su apartado 1, lo siguiente: “La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.” En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM atribuyen a este Consejo la competencia de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. El artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, añade que, en estos casos, la competencia para resolver corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por un Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, que es un sujeto obligado según el artículo 2.1 f) de la LTPCM, corresponde su resolución al Pleno de este Consejo. QUINTO. Conforme a lo anterior, en el presente caso, aun cuando el grupo municipal del Partido Popular puede reclamar ante este Consejo, conforme establecen el artículo 24 y el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y el artículo 47 de la LTPCM, no lo podrá hacer hasta que no haya solicitado la información reclamada conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y los artículos 14 a 16 del del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, tal y como alega la Concejalía Delegada de Modernización y Transportes, por ostentar las leyes de transparencia carácter supletorio. El artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local dice: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. Por su parte, los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales especifican que: “1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. (Artículo 14) No obstante, lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. (Artículo 15) La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. 2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. 3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. (artículo 16)” Como la documentación solicitada por el reclamante son los expedientes de quejas y reclamaciones a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Getafe, se entiende que es documentación a la que deben tener derecho de acceso los concejales para ejercer las funciones que les corresponden en la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones del ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 16 del del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, relativo a la consulta y examen de cualquier expediente o antecedente documental. Ahora bien, según los antecedentes que obran en el expediente, el grupo municipal del Partido Popular no ha seguido el procedimiento específico previsto en el artículo 16.1 a) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y ha solicitado la información objeto de la presente reclamación a la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. Sin embargo, al tener la LTAIBG y la LTPCM carácter supletorio, si el grupo municipal del Partido Popular quiere la documentación reclamada, debería ,primero, solicitarla al Presidente de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe, que es el único expresamente autorizado por el artículo 16.1 a) del Reglamento de Organización para hacer el libramiento de las copias solicitadas por los reclamantes, y, en el hipotético caso de que se le denegara las copias de los expedientes solicitados, podrá reclamar ante este Consejo. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Desestimar la reclamación presentada por la Sra. Dña. , en nombre y representación del grupo municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe, por no haber solicitado la información reclamada conforme al procedimiento establecido en su normativa específica, tal y como dispone el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTPCM. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.