Estimada 30/11/2022 · 191 días en resolverse

Solicitud de copia de expedientes urbanísticos de 2016 y resultado estimatorio

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Loeches copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por no haber justificado debidamente la falta de medios para su digitalización.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede ampararse en la complejidad de la información o la escasez de medios sin probar fehacientemente dicha situación.
2 Recae sobre la administración la carga de probar los hechos que impiden el acceso, mediante datos concretos como el volumen de folios o el tiempo estimado de inversión.
3 Toda resolución que deniegue o limite el acceso a la información debe estar motivada expresamente, acreditando los elementos fácticos que imposibilitan la entrega.
4 El Consejo sugiere que, por proporcionalidad, la entrega puede realizarse por partes o permitiendo la consulta presencial de los expedientes en la sede municipal.
5 En caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

Resolución: RDA172/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM177/2022. Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Loeches. Información reclamada: Copia de expedientes urbanísticos. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 23 de mayo de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 19/02/2021 al Ayuntamiento de Loeches relativa a la copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos en 2016. SEGUNDO. El 27 de junio de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Loeches, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 26 de julio de 2022 se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “Recibida comunicación por parte del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha de 5 de julio de 2022, Registro 2022-E- RC-2180, sobre reclamación efectuada por , en relación con la solicitud de “copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos en 2016”, señalar que aún no ha sido posible digitalizar dichos expedientes, debido a las siguientes razones: El volumen de la información solicitada, dicha información no se encuentra digitalizada y falta de recursos técnico, materiales y humanos. Y, previamente a facilitar dicha información se deben disociar los datos personales de terceros que consten en los informes solicitados, pues se ha de tener en cuenta que, si bien es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente el artículo 13 contempla el derecho de los ciudadanos al acceso de la información pública, también este Ayuntamiento tiene que ponderar con lo contemplado en el artículo 15 sobre la protección de datos personales..” CUARTO. El 27 de julio de 2022 este Consejo dio traslado al interesado del escrito con las alegaciones de la administración requerida, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las consideraciones convenientes. Transcurrido dicho plazo, no se ha presentado ningún escrito por parte del interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “…f) las entidades que integran la Administración local.” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante solicitud de acceso a una serie de expedientes administrativos, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. El ayuntamiento alega el gran volumen y que ésta no se encuentra digitalizada, asimismo, se indica que la administración no posee los recursos materiales y personales para entregar la información bajo las condiciones exigidas por el reclamante, quien requiere copia digital de un conjunto de expediente urbanísticos. No obstante, estos motivos no fueron expuestos al reclamante a la hora de resolver la solicitud inicial, que se desestimó por silencio negativo, y en sede de alegaciones ante este Consejo, la administración tampoco acredita ni fundamenta cómo y por qué puede ser gravosa para la gestión de la corporación local la entrega de la información requerida. Este Consejo en numerosas resoluciones ha asentado un criterio interpretativo, acorde con el espíritu de la norma de aplicación y en línea con el posicionamiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que mantiene valida la exigencia de motivación expresa de toda aquella resolución que deniegue o limite el derecho del interesado a acceder a la información, de conformidad con el tenor literal del artículo 43 de la LTPCM en relación con el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esto es, todas aquellas resoluciones que inadmitan, total o parcialmente, el acceso solicitado por los interesados deberá ser motivadas, como garantía de los derechos que asisten al solicitante y deberán expresar las concretas razones legales por las cuales se limita o se deniega el ejercicio de su derecho, acreditando a su vez los elementos fácticos que podrían imposibilitar el acceso tal y como ha sido solicitado. Esta exigencia de motivación ha sido incumplida por la administración reclamada, al no dar respuesta a la solicitud inicial, y en una vez abierto el procedimiento de reclamación ante este Consejo, tampoco ha justificado el porqué existe una falta de medios para atender la solicitud planteada. En casos como el que nos ocupa, la administración no puede ampararse en la complejidad de la información solicitada o en alegar la escasez de medios sin probar que esta situación es así, dado que priva a este Consejo de los datos de convicción necesarios para validar si el escenario descrito se corresponde con la realidad. El ayuntamiento tiene la facilidad probatoria, y sobre este recae la carga de probar los hechos que impiden el acceso, en todo o en parte. A modo de ejemplo, se podría cumplir dicha exigencia de acreditación aportando el número total de expedientes que se deben analizar y tratar, una enumeración de la cantidad de documentación que no se encuentra digitalizada y el tiempo estimado que se debería invertir para ello, una descripción detallada de cuáles son los recursos (materiales, técnicos y personales) de los que se dispone en general por el ayuntamiento y cuales se pueden dedicar a la tarea sin alterar el normal funcionamiento de la institución…etc. Es decir, se debe fundamentar las razones por las cuales los medios técnicos, materiales y personales de la administración son insuficientes para acometer la tarea de preparar y entregar de información al reclamante. No basta con señalar que la información es compleja o voluminosa para inadmitir el acceso de forma absoluta. Junto a ello, cabe indicar que la norma prevé una serie de mecanismos, a disposición de la administración, para que ésta pueda concretar y acotar el rango de la información solicitada, y también cabe consultar al interesado sobre la posibilidad de encontrar formas alternativas de acceso a la información que no supongan tal sobrecarga de trabajo para la administración requerida. No obstante, este Consejo ha podido comprobar que el ayuntamiento no ha adoptado ninguna de las actuaciones señaladas y tampoco ha fundamentado los motivos de la denegación de acceso acordada tal y como exige el mandato legal establecido en el artículo 43 de la LTPCM. SEXTO. Por todo lo anterior, este Consejo debe estimar la presente reclamación y requerir al ayuntamiento de Loeches la entrega de la información solicitada al reclamante. No obstante, este Consejo considera que, adecuado, dada la complejidad de la información solicitada por el reclamante y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, el ayuntamiento puede facilitar la información requerida por partes que se permita el acceso a la información por partes, en varios momentos o en distintos plazos. También, puede ofrecer al solicitante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista del expediente y en su caso, obtenga las copias que considere necesarias, y de este modo puede cumplirse cumplir con el sentido de la presente resolución sin comprometer el correcto funcionamiento de la administración. Igualmente, se deberá tener en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera, por motivos razonados, que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM177/2022 presentada en fecha 23 de mayo de 2022 por D. , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Loeches a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa copia de Informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos en 2016, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de Loeches que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.