La interesada solicitó el acta de una reunión del Consejo Social a la Universidad Complutense de Madrid. Tras alegar retrasos y disconformidad con el formato del documento, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la administración finalmente facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Secretaría General de la UCM es el órgano competente para resolver solicitudes de acceso a la información de la universidad, incluido el Consejo Social, debido a que la institución actúa bajo una personalidad jurídica única.
2
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos existentes y no puede utilizarse para obligar a la administración a la elaboración de nuevos documentos a demanda.
3
No es admisible que el interesado utilice la fase de alegaciones de una reclamación para ampliar o subsanar la solicitud inicial, como ocurre al requerir un formato de archivo específico no solicitado originalmente.
4
La inclusión del Código Seguro de Verificación (CSV) es una garantía de integridad y autentificación, pero no constituye un requisito de transparencia, especialmente en documentos que no han sido generados mediante actuación administrativa automatizada.
5
No es correcto condicionar el derecho de acceso a la información al uso de un formulario específico o formalismo procedimental, ya que la ley solo exige la identificación del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto.
Texto completo
Resolución: RDA174/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM237/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Universidad Complutense de Madrid
Información reclamada: Acta de la reunión del Consejo Social.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 21 de julio de 2022, se recibe en este Consejo reclamación Doña
, ante su disconformidad con la respuesta dada a su
solicitud de información presentada en fecha 01/06/2022 a la Secretaría General
de la Universidad Complutense de Madrid, relativa al acta de la reunión del
Consejo Social. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación
lo siguiente:
“[…] Con fecha 5 de junio de 2022, mediante un correo electrónico remitido al
Secretario del Consejo Social de la UCM, solicité el acta de la reunión del 3 de
junio del Consejo Social, con indicación de los acuerdos adoptados así como de
los Consejeros presentes y el sentido de su voto para cada acuerdo, y en
particular, para la supresión de los puestos de la RPT de personal laboral. El 17
de junio recibo contestación del Secretario informándome de que una vez
aprobada el acta en reunión del 7 de julio, y tras publicarse en la página web del
Consejo Social se me remitiría por correo.
Tras no recibir el acta correspondiente, y tras varios cruces de correos
posteriores sin ver satisfecha mi petición de acceso, vengo a reclamar ante este
Consejo.”
SEGUNDO. El 6 de septiembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la responsable de la Secretaría General de
la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 27 de septiembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito
de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo
siguiente:
“Como cuestión previa, es necesario señalar que la competencia sobre política
de transparencia, en su doble vertiente de cumplimiento de la obligación de
publicidad activa, como de gestión de las solicitudes de acceso a la información
pública, corresponde a la Secretaria General de la UCM, por delegación expresa
del Rector, de acuerdo con el Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de
establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de
Madrid, de delegación de competencias y de diversas cuestiones de índole
organizativo.
Así, en el artículo 1 del Decreto referido, se establece la delegación del
Rector a la Secretaría General de la competencia relativa a: “La dirección de la
política de transparencia y el mantenimiento del Portal de Transparencia de la
Universidad Complutense de Madrid, con la colaboración del resto del Consejo
de Dirección”.
Esta competencia se extiende a toda la actividad de la UCM en materia
de transparencia, quedando centralizada en la Secretaría General, con la
colaboración del resto del equipo de dirección –Vicerrectorados y Gerencia-, no
siendo susceptible de transmisión o delegación, por tratarse ya de una
competencia delegada, a los singulares Centros, estructuras y Facultades de la
Universidad, ni a sus servicios u órganos, por lo que cualquier solicitud de acceso
a la información que pudiese llegar, debe trasladase a la Secretaría General,
para, a través de la Unidad de Transparencia, proceder a su estudio, tramitación
y resolución.
La UCM actúa con personalidad jurídica única a través de su órganos de
gobierno y representación.
En concreto, el Consejo Social es el órgano de participación de la
sociedad en la UCM, cuyo fin es conseguir la mayor calidad de sus enseñanzas,
potenciar su capacidad investigadora e impulsar el progreso social, económico y
cultural de la sociedad en la que se inserta.
Como órgano de participación de la UCM, su política de transparencia y,
en particular en lo que ahora interesa, la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que afecten a su actividad es asimismo competencia de
la Secretaría General en los términos del fundamento anterior.
Esta circunstancia referida a la gestión de solicitudes de acceso a la
información pública se recoge expresamente en la página web del Consejo
Social, que remite a la página del Portal de Transparencia en la que se indica el
procedimiento para presentar una solicitud, como puede verse aquí:
https://www.ucm.es/consejosocial//informacion-institucional
Tercero.- La recurrente alega que el Secretario del Consejo Social le
denegó el acceso al acta solicitada, de 3 de junio de 2022.
De acuerdo con la documentación aportada, el Secretario del Consejo
Social en un primer momento consideró la posibilidad de remitir la información
por correo electrónico. Sin embargo, unos días más tarde, en consideración a la
cuestión de competencia antedicha, estimó más correcto el uso del
procedimiento adecuado para la tramitación del mismo, y así se lo señaló a la
ahora recurrente. Por tanto, en ningún momento se denegó el acceso a la
información solicitada, simplemente se indicó el procedimiento establecido para
tramitar la correspondiente solicitud. No consta que la recurrente presentase esa
solicitud por la vía indicada.
Cuarto.- Respecto al procedimiento previsto, más allá de la competencia,
hay que señalar que se trata de un trámite muy sencillo, en el que basta con
cumplimentar un simple formulario, cuyo acceso es especialmente fácil para los
miembros de la comunidad universitaria, como es el caso de la recurrente, ya
que es suficiente con introducir el nombre de usuario y la contraseña que la
misma UCM le ha proporcionado. No parece, pues, que el uso de este
procedimiento constituya en general, y especialmente en este caso, una
exigencia que dificulte su utilización, siendo conforme con el espíritu
antiformalista de la legislación de transparencia.
De hecho, así ha sucedido en las numerosas ocasiones que la ahora
recurrente ha presentado una solicitud de acceso a la información pública ante
esta Secretaría General.
Quinto.- La recurrente indica que desea acceder al acta señalando un
determinado contenido. En concreto, pide conocer el sentido del voto de cada
acuerdo.
Las actas de las sesiones del Consejo Social se realizan en aplicación de
la legislación pertinente, en este caso especialmente la Ley 40/2015, de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 02/10/2015)
así como el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Social de la UCM
(BOCM núm. 248, de 17 de octubre de 2003), con el contenido exigido en tales
normas. La legislación de transparencia ampara el acceso a la información
pública, pero no la elaboración a demanda de documentos. Con el acceso a la
información se pretende cumplir la finalidad de la ley, esto es, permitir conocer y
con ello mejorar el control de la actividad pública.
En los procedimientos de transparencia únicamente se dirime si es posible
el acceso o si existe algún derecho que lo restrinja total o parcialmente, derivado
de la protección de datos personales o de los límites materiales establecidos
legalmente. No cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de
la actuación administrativa, que, en su caso, se impugnará por los cauces
previstos para ello. Tampoco cabe reelaborar los documentos para ajustarlos a
las peticioe3ns recibidas. Por ello, no es posible a la petición en los exactos
términos planteados.
Sexto.- Señala la peticionaria que es práctica habitual en otras
universidades la publicación de actas del respectivo Consejo Social.
La publicación de las actas no es exigida por la legislación de
transparencia, que únicamente obliga a la publicación de los acuerdos de los
órganos de gobierno de las entidades sujetas a la misma (artículo 10.3 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019). Por
tanto, en nada afecta esta observación a la práctica del Consejo Social de la
UCM, el cual, en cumplimiento del mencionado artículo publica puntualmente sus
acuerdos aquí: https://www.ucm.es/consejosocial/acuerdos
Séptimo.- Por último, sí es posible en estos momentos acceder a la
petición de la recurrente, en interpretación favorable al acceso y pese a que no
se haya utilizado el sencillo procedimiento para ello. Así se ha hecho remitiendo
el acta a través de la sede electrónica de la UCM. Se adjunta documento de
remisión, así como copia del acta. No obstante, es necesario insistir que para
futuras ocasiones, la solicitante, así como el resto de interesados deberán acudir
al procedimiento previsto para presentar sus solicitudes de acceso a la
información pública. Con ello, al registrarse la solicitud, se favorece la seguridad
jurídica de los interesados, permitiendo un mejor control de los plazos de
resolución o de la producción el silencio administrativo, en su caso.
Octavo.- Finalmente, resta por señalar una cuestión procedimental. La
peticionaria demanda expresamente el acceso “a través del portafirmas de la
UCM o Portal de Transparencia”. Tal como ya se comunicó a la propia recurrente
por correo electrónico del pasado 28 de julio, el Portal de Transparencia es un
instrumento para el mejor cumplimiento de la obligación de publicidad activa, no
constituyendo en ningún caso un medio de notificación o de comunicación con
los interesados.
A su vez, el portafirmas aludido constituye una herramienta informática
que facilita la firma electrónica de documentos, pero que tampoco se utiliza como
medio de notificación o comunicación. Entendemos que con ambos términos la
interesada se refiere a estos efectos a la plataforma de gestión de notificaciones
electrónicas empleada por la UCM. Este es el medio con el que efectivamente
se realizan todas las notificaciones electrónicas de los expedientes de
transparencia, utilizado también en esta ocasión para remitirle el acta solicitada,
tal como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico.
CUARTO. El 6 de diciembre de 2022, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo
siguiente:
En este caso, la competencia atribuída en materia de Transparencia a la
Secretaría General de la UCM, por delegación expresa del Rector, de acuerdo
con el Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de establecimiento de los
Vicerrectorados de la Universidad Complutense de Madrid, de delegación de
competencias y de diversas cuestiones de índole organizativo, no puede entrar
en contradicción con la naturaleza independiente y de supervisión atribuida a los
Consejos Sociales ni a lo establecido en la Ley de Transparencia.
Segundo.- En el fundamento jurídico segundo del escrito de alegaciones
de la UCM se afirma que “El Consejo Social es el órgano de participación de la
sociedad en la UCM…” tal como hemos puesto de manifiesto arriba con todas
las competencias que se le atribuyen. Pero a continuación el escrito de la
Secretaria General tergiversa este cometido del Consejo Social para afirmar que
“Como órgano de participación de la UCM, su política de transparencia y, en
particular en lo que ahora interesa, “la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública que afecten a su actividad es asimismo competencia de la
Secretaria General en los términos del fundamento anterior”. El Consejo Social
no es un órgano de participación de la UCM, sino un órgano de participación de
la sociedad en la UCM, que es bien distinto, lo que le confiere tal como hemos
expuesto antes, unas funciones de supervisión y control sobre la propia actividad
universitaria que no pueden ser controladas ni supervisadas por la Secretaria
General de la UCM.
La denegación de acceso al acta de 3 de junio de 2022 por parte del
Consejo Social, creemos que ha quedado suficientemente demostrado por los
escritos aportados, no sólo por la recurrencia de las contestaciones del
Secretario del Consejo Social en el sentido de no enviarnos el acta (sino la url
de los acuerdos), sino por su prolongación en el tiempo y finalmente por el
reenvío a un formulario de transparencia voluntario, que sólo pretendía dilatar el
procedimiento de solicitud una vez más.
A mayor abundamiento y prueba de lo anterior, es que en nuestros correos
electrónicos de solicitud del acta al Secretario del Consejo Social:
- Nos habíamos identificado personalmente, cumpliendo además con los
requisitos establecidos en la Ley de Transparencia,
- Habíamos establecido claramente el objeto de nuestra petición.
- Habíamos reiterado claramente nuestra petición en varios correos
electrónicos.
- Se nos contestaba remitiéndonos a la publicación de los acuerdos del Consejo
Social y no a las actas de este órgano colegiado.
- Finalmente, argumentar que el procedimiento establecido en la web de
transparencia de la UCM, es un procedimiento potestativo, pero no obligatorio,
siempre que se cumplan las condiciones de solicitud establecidas en la Ley de
Transparencia.
Por ello, carecen de fundamento los supuestos argumentos jurídicos
tercero y cuarto, del escrito de alegaciones de la Secretaria General de la UCM,
estableciendo una supuesta obligación de recurrir al procedimiento del portal de
transparencia. Es más, si acudimos a este portal se indica lo siguiente en las
instrucciones al demandante de acceso:
“Puede presentar una solicitud de información pública a través del
formulario…” es decir, siguiendo con lo establecido en las leyes de
transparencia, se establece la elección de este método u otro más informal, por
parte del demandante. En ningún caso, es pretensión de las leyes de
transparencia y menos la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, establecer barreras a las solicitudes
de acceso, siempre que se cumplan los requisitos mínimos, como en este caso.
En este supuesto, la que suscribe esperó pacientemente a que se resolviera su
petición y ante los sucesivos retrasos por parte del Consejo Social y la remisión
de los acuerdos publicados y no del Acta solicitada, se interpuso la reclamación
ante este Consejo.
El documento entregado junto al escrito de Alegaciones de la Secretaria
General de la UCM, a diferencia de otros remitidos por la UCM a esta solicitante,
ha adjuntado
- la resolución de la Secretaria General, en pdf,
- anexando la copia del acta en formato escaneado, tras su previa firma
electrónica en formato pdf.
La entrega del acta en formato escaneado implica un trabajo adicional
para la Secretaría General, que tras la firma electrónica del documento por el
Secretario y el Presidente del Consejo Social, ha procedido a su conversión en
otro formato más inaccesible para el solicitante del acceso a través del
escaneado.
Según el artículo 44 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “1. El acceso a
la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no
sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando la
información se facilite por vía electrónica, los documentos se proveerán en su
formato electrónico original.” (la negrita es nuestra).
Si bien en la solicitud de acceso no habíamos especificado el formato, lo
cierto es que hasta ahora, la UCM ha venido proporcionando el acceso a otros
documentos en formato pdf sin escanear posteriormente.
Por otra parte, según el artículo 20.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 43 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, una entrega en formato diferente al original y que además
supone una “carga adicional” para la propia UCM, debe justificarse.
Es por otra parte habitual en la doctrina y los expertos sobre
transparencia, que la puesta a disposición de la documentación se haga en un
formato lo más accesible al usuario y reutilizable en la medida de lo posible. Pero
es que además, la integridad del documento queda más garantizada si se envía
el documento en formato pdf y con las firmas electrónicas correspondientes y por
tanto, es más coherente con la finalidad que cumple el derecho de acceso y la
transparencia y de la voluntad por parte de la Universidad Complutense de
Madrid, de facilitar dicho acceso en el formato original del acta.
Solicitamos por ello, que el acceso al acta se realice remitiendo el acta en
su formato original de firma, y de forma independiente de la resolución:
entendemos que el pdf firmado por Secretario y Presidente del Consejo Social,
sin escanear ulteriormente. Junto a ello, la petición de acceso a un documento
que no aparezca en formato escaneado tiene doble justificación desde el
momento en que el acta del Consejo Social que se entrega no tiene CSV. 11
Quinto.- Finalmente, sobre lo alegado en los fundamentos jurídicos quinto
y sexto del escrito de la Secretaria General, nuevamente nos encontramos con
otra tergiversación de la normativa y de la naturaleza del Consejo Social y de
nuestra petición.
a) La solicitante de acceso pide el envío del acta del Consejo Social de la
reunión de 3 de junio de 2022, aprobada según la UCM el 7 de julio de 2022.
Cuando en el fundamento jurídico quinto la UCM hace referencia al sentido del
voto, no pedimos una elaboración a demanda de los documentos, ni del acta,
simplemente estamos haciendo hincapié en lo establecido para la elaboración
de las actas de los órganos colegiados, en el artículo 18 de la Ley 40/2105, de 1
de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236 de
02/10/2015) y en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Social de la
UCM (BOCM núm. 248, de 17 de octubre de 2003) cuando se indica que los
consejeros podrán pedir se incluya en el acta el sentido de su voto. De hecho,
en el acta aportada, se indican para algunos acuerdos, el sentido de voto de
algunos consejeros y consejeras.
b) No estamos solicitando la publicación de las actas, pero sí aportamos la
práctica de muchos Consejos Sociales de otras universidades que sí han
entendido que como órganos colegiados y como entidades sujetas a la normativa
de procedimiento administrativo y de transparencia, deberían levantar actas de
todas las sesiones celebradas en el Pleno y así lo hacen, publicándolas después
para información pública.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “Serán también de aplicación las disposiciones de la presente
Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o
dependientes de ellas” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y
de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información
se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi
idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que se solicita el acceso a un acta de la reunión del
Consejo Social, que son datos recogidos por una administración pública, que
obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y
competencias.
QUINTO. La primera cuestión planteada por la interesada en su escrito de
reclamación va dirigida a impugnar la competencia de la Secretaría General de
la Universidad Complutense de Madrid en materia de transparencia.
A este respecto, la Secretaría General de la Universidad Complutense de
Madrid sostiene su plena competencia para resolver la solicitud planteada por la
interesada, por cuanto esta tiene las competencias delegadas en materia de
transparencia en virtud del Decreto Rectoral 1/2021, de 11 de enero, de
establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad Complutense de
Madrid. De este modo, este órgano tiene la potestad de llevar a cabo las tareas
de dirección de la política de transparencia del centro universitario y el
mantenimiento de su portal de transparencia.
Hay que destacar que el Consejo social es el órgano de participación de
la sociedad en la Universidad Complutense de Madrid, actuando como punto de
interrelación entre la sociedad y la Universidad, y le corresponde la supervisión
de las actividades de carácter económico de la institución y del rendimiento de
sus servicios, es decir, se trata de un ente vinculado a dicha institución
académica, y como tal, se sujeta a la política de transparencia elaborada por los
órganos rectores de la UCM, en este caso, por la secretaría general.
Como indica la universidad en su escrito de alegaciones, la institución
actúa bajo una personalidad jurídica única a través de sus órganos de gobierno
(artículo 34 de sus Estatutos), entre los que se encuentra el Consejo social, por
lo tanto, pese a que dicho órgano se constituya como un ente que ejerce sus
funciones de manera independiente y autónoma, este forma parte de la
estructura de gobierno de la institución, y como tal, debe adecuarse a los
métodos y procedimientos de transparencia establecidos, con carácter general,
para todas las ramas de gestión de la universidad.
Por lo que, estando la Universidad Complutense de Madrid en posesión
de la información solicitada y habiendo delegado la competencia en materia de
transparencia a la secretaria general, este Consejo entiende que este órgano
está facultado para resolver la solicitud de acceso planteada, tanto de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa básica de transparencia como con respecto de
la atribución competencias regulada a través del Decreto Rectoral 1/2021, de 11
de enero, de establecimiento de los Vicerrectorados de la Universidad
Complutense de Madrid.
QUINTO. Una vez aclarada la cuestión competencial, conviene señalar que la
concreta solicitud de acceso planteada por la interesada ha sido cumplida por la
secretaria general de la universidad al remitir acta de la reunión del Consejo
social, pese a que se haya hecho de manera extemporánea.
Pese al cumplimiento indicado, la interesada denuncia que el documento
remitido es un escaneado de la copia original, y aprovecha el trámite de
alegaciones para completar su solicitud inicial, requiriendo que:
“Solicitamos por ello, que el acceso al acta se realice remitiendo el acta en su
formato original de firma, y de forma independiente de la resolución: entendemos
que el pdf firmado por Secretario y Presidente del Consejo Social, sin escanear
ulteriormente.”
Tal y como reconoce la interesada en su escrito, esta no llegó a especificar el
concreto formato a través del cual deseaba obtener la información, no siendo
admisible que en sede de alegaciones se proceda a la subsanación o ampliación
de la solicitud inicial, máxime cuando se ha tenido acceso a la información
reclamada.
A este respecto y siguiendo la exposición de motivos de la LTPCM, se
debe señalar que la transparencia administrativa es un bien imprescindible para
conseguir un mejor servicio al ciudadano ya que garantiza que este posea pleno
conocimiento de la actuación de los poderes públicos. Esto es, la norma vigente
en materia de transparencia busca conceder a toda persona la posibilidad de
estar informado y conocer cómo se toman las decisiones públicas, así como dar
seguimiento a la actividad de nuestros entes públicos e instituciones. Partiendo
de las cuestiones indicadas, el derecho de acceso no es más que una
herramienta para materializar el principio de transparencia administrativa,
permitiendo que toda persona pueda solicitar a las administraciones la puesta a
disposición de la información pública que esté en su poder, sin más limitaciones
que las establecidas legalmente.
Como se extrae del texto de la norma, el interesado tiene derecho a
“acceder” a la información pública y a tomar conocimiento del contenido de los
datos e informaciones solicitadas. Y, pese a que una de las finalidades
establecidas por la ley es permitir al ciudadano llevar un control de la actividad
de los entes que prestan un servicio público, el ejercicio del derecho de acceso
no alcanza a impugnar una hipotética mala administración o la validez intrínseca
de documentos administrativos.
El interesado tiene el derecho a acceder a la información pública bajo las
finalidades establecidas en la norma, tal y como se han expuesto. Y derivado de
dicho acceso, estos podrán valorar la adopción de las actuaciones que
consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la
adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer,
sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el
análisis de validez, material o formal, de los datos reflejados en dicha información
deberá encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto
al proceso de reclamación de acceso a la información pública.
SEXTO. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente y como ya ha resuelto este
Consejo en otras ocasiones con respecto de reclamaciones presentadas por la
interesada, la inclusión del Código Seguro de Verificación (CSV) no es una
garantía de transparencia sino de integridad y autentificación de documentos
electrónicos. Este tipo de sistema de verificación lo que permite es identificar un
documento generado electrónicamente mediante la asignación de una clave
numérica y, a través de esta, se permite asociar de forma inequívoca una copia
con dicho documento electrónico original. Por lo tanto, si el documento original
no es un documento generado electrónicamente es posible que no venga
acompañado de dicho código de verificación. Debemos recordar que el Código
de Verificación Seguro o el sello electrónico se reserva para la actuación
administrativa automatizada, que se define como cualquier acto realizado
íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración y en la que
no haya intervenido de forma directa un empleado público (artículo 41. 1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), por lo
que toda actuación no automatizada puede carecer de dicha verificación
electrónica, sin que ello suponga un menoscabo a la transparencia del órgano.
Si la interesada valora que la firma y contenido del acta de la reunión del
Consejo social no se adecua a lo regulado por el propio Reglamento de
Funcionamiento de la entidad y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, deberá acudir a los mecanismos que ofrece el propio
ordenamiento para la impugnación y revisión de actos administrativos.
OCTAVO. En último lugar, con respecto de la argumentación introducida por la
administración relativa al modo de presentación de las solicitudes de acceso a la
información. Este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre la cuestión y
ha concluido que no es correcto condicionar el derecho de acceso a la
información de la interesada a un mero formalismo procedimental, cuando esto
no es un requisito fijado por la LTPCM.
En este sentido, el artículo 37 y siguientes de la LTPCM, establecen que
el único requisito para la validez de la solicitud es que en esta conste la identidad
del solicitante, la información que se solicita y la dirección de contacto,
preferentemente electrónica, y en su caso la modalidad de acceso, no siendo
esto último obligatorio. En definitiva, la forma de la solicitud no es un requisito de
admisión de la misma, llegando incluso a admitirse las solicitudes de acceso
formuladas de forma oral.
NOVENO. Por todo lo anterior, se debe desestimar la reclamación presentada
por la interesada dado que la administración, efectivamente, ha dado acceso a
la interesada a la información reclamada, esta es la única cuestión que puede
ser valorada por este Consejo, sin que se pueda entrar a fiscalizar la actuación
de la administración, más allá de las competencias que han sido expresamente
atribuidas a este órgano.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM237/2022, presentada por Dª. , en fecha
21 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.